STC5692 2022

MAYO

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STC5692-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5692-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00264-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 24 de febrero de 2022, con la cual se negó el  amparo invocado por Alber Antonio Arbeláez Bueno contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso penal de radicado 2021-00050.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  por medio de apoderado judicial, reclamó la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades  Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito -con proveído  del 20 de abril de 2018- condenó al gestor a 5 años de  prisión tras hallarlo responsable de los delitos de  «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado»  en  concurso con hurto calificado agravado en modalidad tentada y  concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 2 de noviembre de  2017, fecha en la cual fue capturado en flagrancia -proceso de  radicado 2017-03741-.  

2.2.  En otro escenario, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia -con fallo del 22 de abril de 2021- lo condenó a 84  meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de  tráfico o porte de estupefacientes, destinación ilícita  de inmuebles, estímulo al uso ilícito, concierto para  delinquir agravado y como cómplice de porte ilegal de armas de  defensa personal -causa penal de radicado 2021-00050-. El condenado  descontó pena, dado que el 16 de julio de 2020, el Juzgado  Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá concedió la libertad condicional respecto al  proceso 2017-03741.  

2.3.  En razón de ello, el 16 de junio de 2021, solicitó la  acumulación jurídica de las penas. Sin embargo, el  Juzgado atacado de Calarcá negó el pedimento. Para  ello, consideró que «si  el condenado fue privado de la libertad el 2 de noviembre de 2017, en  el radicado 2017- 03741, y permaneció en dicha situación  hasta el 16 de julio de 2020, fácil es concluir que varios de  los hechos ocurridos entre noviembre de 2015 y el año 2019,  cuando se desmanteló la banda criminal a la que pertenecía,  y que fueron objeto de condena en el radicado 2021-00050, tuvieron  ocurrencia estando privado de la libertad». Inconforme  con esa determinación, el actor interpuso recurso de  apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia la  confirmó -con providencia del 10 de septiembre de 20212.  

2.4.  Así las cosas, el accionante cuestionó la sentencia del  Colegiado, pues en su sentir no hubo una valoración adecuada  de las pruebas. Ello pues, en «Entrevista  de Alexander moreno Sáenz, donde dice el entrevistado haberse  reunido con mi representado en el año 2018, contradiciendo  toda lógica humana pues mi prohijado en el año 2018 se  encontraba recluido en prisión intramuros en Bolívar  Cauca. Y el señor Sáenz en prisión domiciliaria  en Armenia. Por lo que es ilógico que este hecho hubiese  podido ocurrir».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que «se  revoque lo dispuesto por el JUZGADO TERCERO DE EJECUSION DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD mediante auto del día 03 de agosto de  2021 decisión que confirmó el tribunal Superior de  distrito judicial sala penal de Armenia Quindío».  En su lugar, se conceda lo pretendido respecto a la acumulación  jurídica de penas.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia3  y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá4,  luego de narrar sus actuaciones, sustentaron la legalidad de sus  decisiones. Razón por la cual solicitaron que se declare la  improcedencia del amparo.  

2.  La Fiscalía Primera Especializada de Armenia5,  imploró no dar «trámite  al reconocimiento de una vulneración de derecho fundamental.  No se advierte que alguna autoridad judicial dentro del proceso penal  haya violentado norma, procedimiento o se haya apartado de la sana  crítica que derive afectación de un derecho fundamental  en cabeza de Arbeláez Bueno».  

3.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva6,  refirió que «teniendo  de presente el objeto de la demanda de tutela, circunscrita al  cuestionamiento que el actor hace a la denegación de la  acumulación realizada por el Juzgado 3 de EPMS de Calarcá  Quindío, no se evidencia por parte del Juzgado 4 de EPMS de  Neiva, actuación u omisión alguna que conlleve la  afectación de derechos fundamentales al actor».  

4.  El Penal del Circuito Especializado de Armenia7,  respecto  a la inconformidad del actor, expresó que «la  competencia para definir dicha solicitud es exclusiva de los juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad, en este caso el  Juzgado de 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Armenia, que resolvió negativamente la solicitud  del accionante, y la Sala Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, que para tal efecto fungió como juez de  penas de segunda instancia».  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  negó  el amparo invocado. Para ello, consideró que «El  razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Dado que la demanda de amparo  no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento  se convertiría prácticamente en una tercera instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos  planteados en la respuesta aportada a esta instancia constitucional.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si el  Tribunal cuestionado vulneró los derechos fundamentales de los  gestores, con ocasión del proveído dictado el 10 de  septiembre de 2021, con el cual se confirmó la determinación  del 3 de agosto del mismo año, que negó la acumulación  jurídica de penas. Ello pues, adujo que existió una  indebida valoración de los medios de convicción  obrantes en el expediente objeto de tutela.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia -con  providencia del 10 de septiembre de 2021-, al resolver el recurso de  apelación propuesto, expresó las razones que lo  llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó  por invocar el artículo 460 de la ley 906 de 2004 «Acumulación  jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la  pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán  también cuando los delitos conexos se hubieren fallado  independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias  sentencias en diferentes procesos, En estos casos la pena impuesta en  la primera decisión se tendrá como parte de la sanción  a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos  con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad”».  

Lo  anterior para destacar que «En  efecto, existe prohibición legal de conceder el beneficio de  la acumulación jurídica de penas, cuando la segunda  conducta se ejecuta mientras se estaba privado de la libertad,  prohibición que tiene su razón de ser en que no  operaron en el caso concreto los fines de la pena, la prevención  especial y la reinserción social, pues a pesar de estar  privado de la libertad incursionó en nuevas conductas  delictivas».  

2.1.  Por  lo tanto, entró a verificar si las conductas por las que fue  condenado el querellante en el proceso de radicado 2021-00050  ocurrieron total o parcialmente mientras se encontraba privado de la  libertad por la causa 2017-03741. En efecto, se remitió a la  sentencia por la que fue condenado, en la cual se estableció  que «La  presente causa se originó con una investigación  realizada contra una estructura criminal dedicada al tráfico y  comercialización de estupefacientes, homicidios, porte ilegal  de armas y destinación ilícita de inmuebles, en los  departamentos del Cauca, Valle, Tolima y Quindío (municipios  de La Tebaida, Quimbaya y Armenia), donde se tuvo como hecho inicial  la tentativa de homicidio del ciudadano José Femando Vargas  Toro, ocurrida el 22 de noviembre de 2015, y que perduró hasta  el desmantelamiento del grupo de delincuencia organizada, en el año  2019».  

2.2.  Dicha referencia la hizo para resaltar que  «se profirió sentencia de condena en contra del señor  ARBELÁEZ BUENO por pertenecer a una organización  delincuencial que operó entre los años 2015 y 2019,  decisión que tiene presunción de acierto y legalidad».  Además,  destacó que la misma  «fue producto de una terminación anticipada en virtud de  un preacuerdo, condena que se fundamentó en la aceptación  de cargos y en los elementos materiales probatorios presentados por  la fiscalía, que en razón de la terminación  anticipada adquirieron vocación probatoria».  Seguidamente,  trajo a colación la entrevista realizada por Leydy Caterine  Londoño el 7 de noviembre de 2018, en la cual «señala  a alias PROSPERO (el hoy condenado) de trabajar con Moya y surtirle  Marihuana, indicó que montaron una “olla” entre  Prospero, Tasmania y Moya».  

Igualmente,  destacó que en el interrogatorio realizado a Alexander Moreno  el 30 de diciembre de 2018, este dijo que «al  ser cuestionado sobre el homicidio de JOSÉ FERNANDO VARGAS  TORO ocurrido el 19 de septiembre de 2018, narró que fue  contactado para ejecutar una persona y se entrevistó con  PROSPERO, SOLDO y TOCAYO».  

2.3.  Por tanto, consideró que el aquí accionante «fue  privado de la libertad en el año 2015 en el Departamento del  Huila, nunca abandonó su pertenencia a la organización  delincuencial y en razón a ese acuerdo de voluntades fue que  se le condenó nuevamente en el año 2021 en el  Departamento del Quindío por el delito de concierto para  delinquir en concurso con los delitos de tráfico o porte de  estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y  estímulo al uso ilícito; como cómplice de porte  ilegal de armas de defensa personal». Y,  concluyó  que  «le asiste razón al juez de primera instancia al negar  la acumulación jurídica de penas, dado que, los delitos  por los que se profirió la segunda condena se ejecutaron  parcialmente mientras estaba privado de la libertad, por lo que se  confirmará el auto impugnado».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.8  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente9  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-.10  

4.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.11  

5.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 5-11.          Anexo 0003 122103Demanda.pdf  

2          Folio          39-44. Anexo          0003 122103Demanda.pdf  

3          Folio 1-2.          Anexo 0010 RTA SP TRIBUNAL SUP ARMEN.pdf  

4          Folio 1-6. 0009 RTA J3EPCALARCE.pdf  

5          Folio 1-4.Anexo 0011 RTAFISC1ESP.pdf  

6          Folio 1-2. Anexo 0008 RTA J4EPNEIVA.pdf  

7          Folio 1-2. Anexo 0012 RTAJPE ARME.pdf  

8          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

9          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

10          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

11          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,          como si fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC          2462-2021, 12 de marzo).      

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