Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5692-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5692-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00264-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Alber Antonio Arbeláez Bueno contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2021-00050.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito -con proveído del 20 de abril de 2018- condenó al gestor a 5 años de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado» en concurso con hurto calificado agravado en modalidad tentada y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue capturado en flagrancia -proceso de radicado 2017-03741-.
2.2. En otro escenario, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia -con fallo del 22 de abril de 2021- lo condenó a 84 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de tráfico o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles, estímulo al uso ilícito, concierto para delinquir agravado y como cómplice de porte ilegal de armas de defensa personal -causa penal de radicado 2021-00050-. El condenado descontó pena, dado que el 16 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Calarcá concedió la libertad condicional respecto al proceso 2017-03741.
2.3. En razón de ello, el 16 de junio de 2021, solicitó la acumulación jurídica de las penas. Sin embargo, el Juzgado atacado de Calarcá negó el pedimento. Para ello, consideró que «si el condenado fue privado de la libertad el 2 de noviembre de 2017, en el radicado 2017- 03741, y permaneció en dicha situación hasta el 16 de julio de 2020, fácil es concluir que varios de los hechos ocurridos entre noviembre de 2015 y el año 2019, cuando se desmanteló la banda criminal a la que pertenecía, y que fueron objeto de condena en el radicado 2021-00050, tuvieron ocurrencia estando privado de la libertad». Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia la confirmó -con providencia del 10 de septiembre de 20212.
2.4. Así las cosas, el accionante cuestionó la sentencia del Colegiado, pues en su sentir no hubo una valoración adecuada de las pruebas. Ello pues, en «Entrevista de Alexander moreno Sáenz, donde dice el entrevistado haberse reunido con mi representado en el año 2018, contradiciendo toda lógica humana pues mi prohijado en el año 2018 se encontraba recluido en prisión intramuros en Bolívar Cauca. Y el señor Sáenz en prisión domiciliaria en Armenia. Por lo que es ilógico que este hecho hubiese podido ocurrir».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «se revoque lo dispuesto por el JUZGADO TERCERO DE EJECUSION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD mediante auto del día 03 de agosto de 2021 decisión que confirmó el tribunal Superior de distrito judicial sala penal de Armenia Quindío». En su lugar, se conceda lo pretendido respecto a la acumulación jurídica de penas.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia3 y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá4, luego de narrar sus actuaciones, sustentaron la legalidad de sus decisiones. Razón por la cual solicitaron que se declare la improcedencia del amparo.
2. La Fiscalía Primera Especializada de Armenia5, imploró no dar «trámite al reconocimiento de una vulneración de derecho fundamental. No se advierte que alguna autoridad judicial dentro del proceso penal haya violentado norma, procedimiento o se haya apartado de la sana crítica que derive afectación de un derecho fundamental en cabeza de Arbeláez Bueno».
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva6, refirió que «teniendo de presente el objeto de la demanda de tutela, circunscrita al cuestionamiento que el actor hace a la denegación de la acumulación realizada por el Juzgado 3 de EPMS de Calarcá Quindío, no se evidencia por parte del Juzgado 4 de EPMS de Neiva, actuación u omisión alguna que conlleve la afectación de derechos fundamentales al actor».
4. El Penal del Circuito Especializado de Armenia7, respecto a la inconformidad del actor, expresó que «la competencia para definir dicha solicitud es exclusiva de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en este caso el Juzgado de 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que resolvió negativamente la solicitud del accionante, y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que para tal efecto fungió como juez de penas de segunda instancia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Dado que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos planteados en la respuesta aportada a esta instancia constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión del proveído dictado el 10 de septiembre de 2021, con el cual se confirmó la determinación del 3 de agosto del mismo año, que negó la acumulación jurídica de penas. Ello pues, adujo que existió una indebida valoración de los medios de convicción obrantes en el expediente objeto de tutela.
2. Sobre el particular, se observa que el Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia -con providencia del 10 de septiembre de 2021-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó por invocar el artículo 460 de la ley 906 de 2004 «Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”».
Lo anterior para destacar que «En efecto, existe prohibición legal de conceder el beneficio de la acumulación jurídica de penas, cuando la segunda conducta se ejecuta mientras se estaba privado de la libertad, prohibición que tiene su razón de ser en que no operaron en el caso concreto los fines de la pena, la prevención especial y la reinserción social, pues a pesar de estar privado de la libertad incursionó en nuevas conductas delictivas».
2.1. Por lo tanto, entró a verificar si las conductas por las que fue condenado el querellante en el proceso de radicado 2021-00050 ocurrieron total o parcialmente mientras se encontraba privado de la libertad por la causa 2017-03741. En efecto, se remitió a la sentencia por la que fue condenado, en la cual se estableció que «La presente causa se originó con una investigación realizada contra una estructura criminal dedicada al tráfico y comercialización de estupefacientes, homicidios, porte ilegal de armas y destinación ilícita de inmuebles, en los departamentos del Cauca, Valle, Tolima y Quindío (municipios de La Tebaida, Quimbaya y Armenia), donde se tuvo como hecho inicial la tentativa de homicidio del ciudadano José Femando Vargas Toro, ocurrida el 22 de noviembre de 2015, y que perduró hasta el desmantelamiento del grupo de delincuencia organizada, en el año 2019».
2.2. Dicha referencia la hizo para resaltar que «se profirió sentencia de condena en contra del señor ARBELÁEZ BUENO por pertenecer a una organización delincuencial que operó entre los años 2015 y 2019, decisión que tiene presunción de acierto y legalidad». Además, destacó que la misma «fue producto de una terminación anticipada en virtud de un preacuerdo, condena que se fundamentó en la aceptación de cargos y en los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, que en razón de la terminación anticipada adquirieron vocación probatoria». Seguidamente, trajo a colación la entrevista realizada por Leydy Caterine Londoño el 7 de noviembre de 2018, en la cual «señala a alias PROSPERO (el hoy condenado) de trabajar con Moya y surtirle Marihuana, indicó que montaron una “olla” entre Prospero, Tasmania y Moya».
Igualmente, destacó que en el interrogatorio realizado a Alexander Moreno el 30 de diciembre de 2018, este dijo que «al ser cuestionado sobre el homicidio de JOSÉ FERNANDO VARGAS TORO ocurrido el 19 de septiembre de 2018, narró que fue contactado para ejecutar una persona y se entrevistó con PROSPERO, SOLDO y TOCAYO».
2.3. Por tanto, consideró que el aquí accionante «fue privado de la libertad en el año 2015 en el Departamento del Huila, nunca abandonó su pertenencia a la organización delincuencial y en razón a ese acuerdo de voluntades fue que se le condenó nuevamente en el año 2021 en el Departamento del Quindío por el delito de concierto para delinquir en concurso con los delitos de tráfico o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito; como cómplice de porte ilegal de armas de defensa personal». Y, concluyó que «le asiste razón al juez de primera instancia al negar la acumulación jurídica de penas, dado que, los delitos por los que se profirió la segunda condena se ejecutaron parcialmente mientras estaba privado de la libertad, por lo que se confirmará el auto impugnado».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.8 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente9 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.10
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.11
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 5-11. Anexo 0003 122103Demanda.pdf
2 Folio 39-44. Anexo 0003 122103Demanda.pdf
3 Folio 1-2. Anexo 0010 RTA SP TRIBUNAL SUP ARMEN.pdf
4 Folio 1-6. 0009 RTA J3EPCALARCE.pdf
5 Folio 1-4.Anexo 0011 RTAFISC1ESP.pdf
6 Folio 1-2. Anexo 0008 RTA J4EPNEIVA.pdf
7 Folio 1-2. Anexo 0012 RTAJPE ARME.pdf
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
9 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
10 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
11 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).