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STC5693-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5693-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01743-01
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Genny Teherán Gelves contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las demás partes del proceso laboral de radicado 2016-00398.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, igualdad, mínimo vital y asociación sindical, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado «por causas imputables al patrono (Despido Indirecto)» y la ineficacia del despido, por cuanto su empleador no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo, así como que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, entre otros.
2.2. El 5 de diciembre de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del despido y condenó a la demandada a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a su vez, decretó la prescripción de los descuentos realizados y absolvió a la accionada respecto de las otras pretensiones.
2.3. El 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y negó el reintegro y los pagos ordenados, confirmando en lo demás.
2.4. El 24 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.5. Al respecto, la tutelante afirmó que se incurrió en defecto fáctico, por no valorar los correos electrónicos que indicaban lo referente a la reubicación laboral, las recomendaciones médicas, la confesión del empleador y los comprobantes de nómina.
Sobre el defecto sustantivo, indicó que lo resuelto se fundamentó en una sentencia que trataba un caso de terminación por mutuo acuerdo, situación diferente a la suya, y que se le dio un alcance distinto «al artículo 26 de la Ley 361/97». También se desconocieron los precedentes constitucionales relacionados con la estabilidad laboral reforzada y la obligatoriedad de obtener autorización del Ministerio de Trabajo para terminar un contrato laboral de una persona en condiciones de discapacidad o disminución física.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, para que se acceda a sus pretensiones.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión convocada indicó que la decisión proferida era razonable, toda vez que «La censura no demostró que el Tribunal se hubiera equivocado al colegir la improcedencia del reintegro de la trabajadora, quien decidió dimitir por causas atribuibles al empleador»; además, resaltó que se fundamentó en las sentencias SL1451-2018 y SL410-2020 de la Sala de Casación Laboral permanente.
2. Quien adujo ser el apoderado de la señora Teherán Gelves en el proceso ordinario manifestó que coadyuvaba en todas sus partes el escrito de la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la determinación cuestionada fue «debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».
IV. LA IMPUGNACIÓN1
La interpuso la accionante, quien pidió que se «ampare en los Derechos Fundamentales Constitucionales que estimamos vulnerados por las autoridades accionadas».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 24 de marzo de 2021, que definió, en últimas2, el proceso ordinario laboral promovido contra la AFP Protección S.A., en tanto no casó la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
2.1. Para ello, sostuvo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tenía por objeto garantizar la estabilidad a los trabajadores afectados en su salud frente a una eventual discriminación de parte del patrono y, luego de analizar su constitucionalidad, según fallo C-531-2000, que estableció que «la eficacia del despido de un trabajador o la terminación del vínculo por razón de la limitación, está condicionada a la obtención del permiso de la oficina del trabajo», estimó que en el caso objeto de estudio «la falta de prueba de los hechos que soportaron la renuncia motivada de la trabajadora, no permitía el reintegro, según los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
En ese orden, consideró que no se configuró error alguno por parte del Tribunal, pues, como lo expuso la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL1451-2018, es procedente desestimar «…la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones…» (Se subraya).
Así las cosas, como la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con el despido más no en el evento de la renuncia por parte de la trabajadora, era evidente que el cargo no tenía vocación de prosperar.
2.2. En lo pertinente al principio de consonancia, señaló que no existió equivocación alguna en el hecho de que «el Tribunal hiciera hincapié en la falta de acreditación de las causas que impulsaron a la actora a poner fin al contrato de trabajo» y en que, para el efecto, hubiera decidido «verificar si se configuraban los supuestos de un despido indirecto (…) pues no podía desoír el descontento planteado por la apelante», acorde con lo previsto en el artículo 66A del ordenamiento adjetivo del trabajo.
En lo relacionado con la presunta confesión de la empresa, indicó que, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, aquella no se estructuró, pues solo se observa que la entidad explicó «las razones por las cuales la empresa continuó pagando los salarios de la trabajadora pese a que no prestaba en servicio efectivo» y, en lo concerniente a las pruebas de la renuncia y comprobantes de nómina, resaltó que en nada aportaban al quiebre de la sentencia, pues la primera solo «contiene la aceptación de la renuncia de la trabajadora a partir del 10 de agosto de 2011», sin que de la misma se evidenciara una justa causa que conllevara la modificación de lo determinado por el Tribunal, y los desprendibles solo «dan cuenta de los descuentos y falta de remuneración por los meses de enero, febrero y diciembre de 2004, marzo y noviembre de 2005 y mayo de 2006», que no podían ser considerados como la causa de renuncia de la actora, toda vez que «desde su ocurrencia, transcurrieron más de 5 años».
2.4. Finalmente, en lo atinente a la prohibición de los descuentos, consideró que, aunque le asistía razón a la censura, en la medida en que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que impide hacer descuentos -aun con autorización del trabajador- que afecten el salario mínimo legal, lo cierto era que no se casaría la sentencia, pues «en sede de instancia se llegaría a idéntica decisión absolutoria», dado que dichos descuentos «se practicaron hasta 2006, la relación laboral finalizó el 10 de agosto de 2011 y la demanda se presentó el 12 de agosto de 2014», por lo que era evidente que «se superó el plazo de 3 años para entablar la acción laboral, según lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la misma materia».
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal, en el sentido de negar el reintegro y los pagos ordenados por el a quo, al establecer que la actora no cumplió con la obligación de probar la ocurrencia de los hechos generadores que acarrearon el presunto despido indirecto.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama, pues:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el caso bajo estudio no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en las pruebas consideradas, la normativa y jurisprudencia relacionada.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La impugnación interpuesta por el señor Luis Ángel Torres Gómez se rechazó el 14 de diciembre de 2021 por el a quo constitucional, «por cuanto (…) carece de legitimidad en la causa para actuar dentro de la presente acción, pues la demanda de tutela fue suscrita directamente por la accionante, sin que obre poder especial en el expediente donde se le faculte para actuar como su apoderado en esta acción constitucional».
2 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).