STC5693 2022

MAYO

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STC5693-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5693-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01743-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por  Genny Teherán Gelves contra la Sala de Descongestión 3  de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 3  Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las demás  partes del proceso laboral de radicado 2016-00398.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social, estabilidad  laboral reforzada, trabajo, salud, igualdad, mínimo vital y  asociación sindical,  presuntamente  vulnerados por los despachos accionados.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP  Protección S.A., con el fin de que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo que fue terminado  «por  causas imputables al patrono (Despido Indirecto)»  y la ineficacia del despido, por cuanto su empleador no solicitó  la autorización del Ministerio del Trabajo, así como  que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de  percibir, entre otros.  

2.2.  El 5 de diciembre de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Bogotá declaró  la ineficacia del despido y condenó a la demandada a  reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados  de percibir, así como la indemnización del artículo  26 de la Ley 361 de 1997; a su vez, decretó la prescripción  de los descuentos realizados y absolvió a la accionada  respecto de las otras pretensiones.  

2.3.  El 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá revocó  el fallo del a  quo  y negó el reintegro y los pagos ordenados, confirmando en lo  demás.  

2.4.  El 24 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto y no casó la sentencia atacada.  

2.5.  Al respecto, la tutelante afirmó que se incurrió  en defecto fáctico, por no valorar los  correos electrónicos que indicaban lo referente a la  reubicación laboral, las recomendaciones médicas, la  confesión del empleador y los comprobantes de nómina.  

Sobre  el defecto sustantivo, indicó que lo resuelto se fundamentó  en una sentencia que trataba un caso de terminación por mutuo  acuerdo, situación diferente a la suya, y que se le dio un  alcance distinto  «al  artículo 26 de la Ley 361/97».  También se desconocieron los precedentes constitucionales  relacionados con la estabilidad laboral reforzada y la obligatoriedad  de obtener autorización del Ministerio de Trabajo para  terminar un contrato laboral de una persona en condiciones de  discapacidad o disminución física.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las  sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, para  que se acceda a sus pretensiones.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión convocada indicó que la  decisión proferida era razonable, toda vez que «La  censura no demostró que el Tribunal se hubiera equivocado al  colegir la improcedencia del reintegro de la trabajadora, quien  decidió dimitir por causas atribuibles al empleador»;  además, resaltó que se fundamentó en las  sentencias SL1451-2018 y SL410-2020 de la Sala de Casación  Laboral permanente.  

2.  Quien adujo ser el apoderado de la señora Teherán  Gelves en el proceso ordinario manifestó que coadyuvaba en  todas sus partes el escrito de la acción de tutela.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que la determinación cuestionada fue  «debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN1  

La  interpuso la accionante, quien pidió que se «ampare  en los Derechos Fundamentales Constitucionales que estimamos  vulnerados por las autoridades accionadas».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 24 de marzo de 2021, que definió, en  últimas2,  el proceso ordinario laboral promovido contra la AFP Protección  S.A., en tanto no casó la sentencia  dictada el  14 de febrero de 2018,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal.  

2.1.  Para ello, sostuvo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997  tenía por objeto garantizar la estabilidad a los trabajadores  afectados en su salud  frente a una eventual discriminación de parte del patrono y,  luego de analizar su constitucionalidad, según fallo  C-531-2000, que estableció que «la  eficacia del despido de un trabajador o la terminación del  vínculo por razón de la limitación, está  condicionada a la obtención del permiso de la oficina del  trabajo»,  estimó que en el caso objeto de estudio «la  falta de prueba de los hechos que soportaron la renuncia motivada de  la trabajadora, no permitía el reintegro, según los  términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».  

En  ese orden, consideró que no se configuró error alguno  por parte del Tribunal, pues, como lo expuso la Sala de Casación  Laboral permanente en sentencia CSJ SL1451-2018, es procedente  desestimar «…la  pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que  la fundamentada en la situación de discapacidad del  demandante, habida  cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361  de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a  dimisiones…»  (Se subraya).  

Así  las cosas, como la protección especial contenida en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con  el despido más no en el evento de la renuncia por parte de la  trabajadora, era evidente que el cargo no tenía vocación  de prosperar.  

2.2.  En lo pertinente al principio de consonancia, señaló  que no existió equivocación alguna en el hecho de que  «el  Tribunal hiciera hincapié en la falta de acreditación  de las causas que impulsaron a la actora a poner fin al contrato de  trabajo»  y en que, para el efecto, hubiera decidido «verificar  si se configuraban los supuestos de un despido indirecto  (…) pues no  podía desoír el descontento planteado por la apelante»,  acorde con lo previsto en el artículo 66A del ordenamiento  adjetivo del trabajo.  

En  lo relacionado con la presunta confesión de la empresa, indicó  que, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, hoy  191 del CGP, aquella no se estructuró, pues solo se observa  que la entidad explicó «las  razones por las cuales la empresa continuó pagando los  salarios de la trabajadora pese a que no prestaba en servicio  efectivo»  y, en lo concerniente a las pruebas de la renuncia y comprobantes de  nómina, resaltó que en nada aportaban al quiebre de la  sentencia, pues la primera solo «contiene  la aceptación de la renuncia de la trabajadora a partir del 10  de agosto de 2011»,  sin que de la misma se evidenciara una justa causa que conllevara la  modificación de lo determinado por el Tribunal, y los  desprendibles solo «dan  cuenta de los descuentos y falta de remuneración por los meses  de enero, febrero y diciembre de 2004, marzo y noviembre de 2005 y  mayo de 2006»,  que no podían ser considerados como la causa de renuncia de la  actora, toda vez que «desde  su ocurrencia, transcurrieron más de 5 años».  

2.4.  Finalmente, en lo atinente a la prohibición de los descuentos,  consideró que, aunque le asistía razón a la  censura, en la medida en que el Tribunal desconoció lo  dispuesto en el inciso 2 del artículo 149 del Código  Sustantivo del Trabajo, que impide hacer descuentos -aun con  autorización del trabajador- que afecten el salario mínimo  legal, lo cierto era que no se casaría la sentencia, pues «en  sede de instancia se llegaría a idéntica decisión  absolutoria»,  dado que dichos descuentos  «se practicaron hasta 2006, la relación laboral finalizó  el 10 de agosto de 2011 y la demanda se presentó el 12 de  agosto de 2014»,  por lo que era evidente que «se  superó el plazo de 3 años para entablar la acción  laboral, según lo dispuesto en los artículos 488 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de  la misma materia».  

3.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación  razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión  del Tribunal, en el sentido de negar  el reintegro y los pagos ordenados por el a  quo,  al establecer que la actora no cumplió con la obligación  de probar la ocurrencia de los hechos generadores que acarrearon el  presunto despido indirecto.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con  miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá  tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama,  pues:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el caso bajo estudio no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente en las pruebas consideradas, la  normativa y jurisprudencia relacionada.   

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La impugnación interpuesta por el señor Luis Ángel          Torres Gómez se rechazó el 14 de diciembre de 2021 por          el a quo          constitucional, «por          cuanto (…) carece de legitimidad en la causa para actuar          dentro de la presente acción, pues la demanda de tutela fue          suscrita directamente por la accionante, sin que obre poder especial          en el expediente donde se le faculte para actuar como su apoderado          en esta acción constitucional».  

2          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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