Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5695-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5695-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00558-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alcira Sandoval Cubillos contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «contradicción», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto los proveídos que «negaron el incidente de nulidad por indebida notificación, [del] Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, D.C., el 21 de junio de 2021 y en segunda instancia proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 1° de marzo de 2022» y, en consecuencia, ordenar «a la accionada declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y corra traslado a la parte demandada para contestar la demanda y proponer las excepciones por el término que la ley corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Edwin Javier Arévalo Cuevas promovió proceso ejecutivo en contra de Alcira Sandoval de Cubillos, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, quien el 27 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago.
2. Luego, el ejecutante notificó a la convocada a través de la empresa «Rapientrega», allegando la certificación respecto del guía n° 2584400015 originada el 14 de octubre de 2020, remitida a la dirección electrónica alcira.sandoval@hotmail.com, con la anotación de que «el envío fue entregado en el casillero y abierto por el destinatario el día 15 de octubre de 2020 ya que el correo electrónico indicado por el remitente sí existe», conforme las disposiciones del artículo 8° del decreto 806 de 2020.
2. Refirió la promotora que conforme los anexos allegados, le indicaron que conforme al artículo 291 del Código General del Proceso contaba con 5 días para acercarse al Juzgado para notificarse de la demanda; que el 1° de febrero de 2021 allegó poder dado a su mandataria, solicitando la remisión del expediente con el fin de exponer sus defensas, solicitud que reiteró el 18, 26 de febrero y 9 de marzo siguiente; el 17 de marzo siguiente el despacho judicial indicó que el entramiento se surtió conforme las disposiciones del canon 8° del decreto 806 de 2020.
2. El 15 de abril de 2021 formuló incidente de nulidad por indebida notificación, al considerar que su enteramiento «no se ajustaba a los lineamientos del decreto legislativo 806 de 2020 y que adicionalmente no se tenía en su contenido con el traslado de la demanda y sus anexos»; petición de anulación que fue denegada el 21 de junio de 2021; determinación confirmada, en sede de alzada, el 1° de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la de decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la nulidad pretendida era procedente, comoquiera que, los anexos de la demanda no fueron aportados con el correo electrónico, razón por la que no pudo pronunciarse respecto de los hechos, menos formular las respectivas defensas.
2. Agregó que los estrados judiciales erraron, toda vez que, el anexo era «una citación para diligencia de notificación personal conforme al artículo 291 del CGP», lo que conllevaba a que se acercara al estrado judicial a recibir los anexos, razón por la que en diversas ocasiones solicitó los mismo, incluso una cita para acudir al despacho.
2. Agregó que «el decreto en ningún acápite modificó los requisitos que se establecieron en el CGP artículo 291, para la práctica de la notificación personal, que para el caso que nos ocupa la notificación debía contener el mandamiento de pago y el traslado de la demanda que debió enviarse dentro del mensaje de texto del 15 de octubre de 2020, fecha desde la cual le corrieron traslado… violándole sus derechos de defensa»
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 1° de marzo de 2020 resolvió la alzada formulada, dando aplicación a las disposiciones del decreto 806 de 2020, en lo concerniente a las notificaciones personales, conllevando a la confirmación a la negativa de acceder a la nulidad pretendida; remitió link para consulta del expediente.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, pues está debidamente sustentada en razones de hecho y de derecho; destacó que el despacho municipal sostuvo que la promotora fue notificada debidamente, toda vez que, ningún reparo ofreció a que no recibió el mandamiento de pago, sumado a que, la empresa de correos certificó el envío de la demanda, orden de apremio y anexos, documentos que fueron cotejados y enviados al correo de la ejecutada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la notificación «no cumple con las características y alcance que le quiso dar el decreto legislativo 806 de 2020», sumado a que «se solicitaron pruebas que ni siquiera fueron requeridas por el a quo como lo fue oficiar a la empresa Rapientrega», por lo que pide se decreten y se practiquen las mismas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la promotora del resguardo cuestiona la providencia de 1° de marzo de 2022, con la que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la de 21 de junio anterior, que dictó el despacho Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad, que no accedió a la solicitud de nulidad por ella interpuesta; determinación que, en su sentir, vulneró sus prerrogativas, pues dicho enteramiento no cumplió con los presupuesto del artículo 8° del decreto 806 de 2020, pues al correo electrónico no le aportaron la demanda y los anexos, sino un citatorio del canon 291 del Código General del Proceso.
3. Así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el referido auto del 1° de marzo de 2022, el Juzgado del circuito accionado, al resolver la apelación del proveído del 21 de junio anterior, tras analizar el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, precisó que:
Descendiendo al caso objeto de estudio, refulge que tal y como lo sostuvo el Juez a quo, no es admisible el alegato de nulidad propuesto por la ejecutada, pues a vuelta de examinar el expediente, se observa, en el archivo 14 del cuaderno uno del expediente, que la notificación del mandamiento de pago se surtió en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, norma que preceptúa:
“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio [Demanda y Anexos – Art. 91 del C.G.P.].
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes’ sociales”.
Presupuestos que ciertamente se observaron en el asunto, como quiera que la comunicación tendiente a su notificación se remitió al correo electrónico relacionado en la demanda, el cual, reconoció como suyo la demanda al precisarse en el escrito de nulidad, que recibió, entre otros, el correo electrónico remitido el día 14 de octubre de 2021 (hecho segundo).
Por otra parte, con base en ese texto legal, incumbía al promotor de la acción remitir a la dirección electrónica de la convocada la providencia a notificar, junto con la demanda y los anexos correspondientes, carga que se cumplió a cabalidad, como quiera que la parte demandante allegó la constancia de envío del 14 de octubre de 2021, expedida por la empresa de mensajería Rapientrega, ente que además cotejo cada uno de los anexos que se agregaron, los que sin duda corresponden a los enunciados anteriormente.
De ahí, que sea fácil concluir que el motivo de inconformidad de la alzadista, es desacertado y no se ajusta a la realidad procesal del expediente, por lo que su argumento no es suficiente para invalidar la actuación.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que los Juzgados analizaron los hechos que soportaban la solicitud de invalidación que elevó, y concluyeron que el enteramiento de la demanda se surtió conforme las disposiciones del artículo 8° del decreto 806 de 2020, pues conforme a la certificación emitida por la empresa de correos, la demanda, sus anexos y el mandamiento de pago, se remitieron a la dirección electrónica indicada en la demanda, documentos que fueron cotejados uno a uno por dicha empresa de mensajería; de ahí que, no había lugar a la anulación pretendida, máxime cuando la promotora ningún reparo efectuó de cara a su dirección electrónica.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Finalmente, destaca la Sala, en relación con la abstracta solicitud probatoria traída en el libelo inicial y en la impugnación, que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante los funcionarios naturales, de la cual, como quedó visto, con suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto fustigado, así como la certificación de la guía n° 25834400015 expedida por la empresa Rapientrega, las que al haber sido efectivamente acopiados en este trámite, tornó improcedente el decreto de otros medios suasorios, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
…el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1