STC5695 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5695-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5695-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00558-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Alcira Sandoval Cubillos contra  los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Dieciséis  Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa, acceso a la administración de justicia y          «contradicción»,          presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto los proveídos que «negaron  el incidente de nulidad por indebida notificación, [del]  Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, D.C., el 21 de junio de  2021 y en segunda instancia proferido por el Juzgado 36 Civil del  Circuito de Bogotá, D.C., el 1° de marzo de 2022»  y, en consecuencia, ordenar «a  la accionada declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto  admisorio de la demanda y corra traslado a la parte demandada para  contestar la demanda y proponer las excepciones por el término  que la ley corresponda».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Edwin Javier Arévalo Cuevas promovió proceso ejecutivo  en contra de Alcira Sandoval de Cubillos, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Bogotá, quien el 27 de agosto de 2020 libró mandamiento  de pago.  

                              

2. Luego,                  el ejecutante notificó a la convocada a través de la                  empresa «Rapientrega»,                  allegando la certificación respecto del guía n°                  2584400015 originada el 14 de octubre de 2020, remitida a la                  dirección electrónica alcira.sandoval@hotmail.com,                  con la anotación de que «el                  envío fue entregado en el casillero y abierto por el                  destinatario el día 15 de octubre de 2020 ya que el correo                  electrónico indicado por el remitente sí existe»,                  conforme las disposiciones del artículo 8° del decreto                  806 de 2020.    

                              

2. Refirió                  la promotora que conforme los anexos allegados, le indicaron que                  conforme al artículo 291 del Código General del                  Proceso contaba con 5 días para acercarse al Juzgado para                  notificarse de la demanda; que el 1° de febrero de 2021 allegó                  poder dado a su mandataria, solicitando la remisión del                  expediente con el fin de exponer sus defensas, solicitud que                  reiteró el 18, 26 de febrero y 9 de marzo siguiente; el 17                  de marzo siguiente el despacho judicial indicó que el                  entramiento se surtió conforme las disposiciones del canon                  8° del decreto 806 de 2020.    

                              

2. El                  15 de abril de 2021 formuló incidente de nulidad por                  indebida notificación, al considerar que su enteramiento «no                  se ajustaba a los lineamientos del decreto legislativo 806 de 2020                  y que adicionalmente no se tenía en su contenido con el                  traslado de la demanda y sus anexos»;                  petición de anulación que fue denegada el 21 de junio                  de 2021; determinación confirmada, en sede de alzada, el 1°                  de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito                  de Bogotá.    

2. Por                  vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la                  de decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la                  nulidad pretendida era procedente, comoquiera que, los anexos de la                  demanda no fueron aportados con el correo electrónico, razón                  por la que no pudo pronunciarse respecto de los hechos, menos                  formular las respectivas defensas.    

                              

2. Agregó                  que los estrados judiciales erraron, toda vez que, el anexo era                  «una                  citación para diligencia de notificación personal                  conforme al artículo 291 del CGP»,                  lo que conllevaba a que se acercara al estrado judicial a recibir                  los anexos, razón por la que en diversas ocasiones solicitó                  los mismo, incluso una cita para acudir al despacho.    

                              

2. Agregó                  que «el                  decreto en ningún acápite modificó los                  requisitos que se establecieron en el CGP artículo 291, para                  la práctica de la notificación personal, que para el                  caso que nos ocupa la notificación debía contener el                  mandamiento de pago y el traslado de la demanda que debió                  enviarse dentro del mensaje de texto del 15 de octubre de 2020,                  fecha desde la cual le corrieron traslado… violándole                  sus derechos de defensa»    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó          que el 1° de marzo de 2020 resolvió la alzada formulada,          dando aplicación a las disposiciones del decreto 806 de 2020,          en lo concerniente a las notificaciones personales, conllevando a la          confirmación a la negativa de acceder a la nulidad          pretendida; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que la decisión cuestionada no  luce arbitraria, pues está debidamente sustentada en razones  de hecho y de derecho; destacó que el despacho municipal  sostuvo que la promotora fue notificada debidamente, toda vez que,  ningún reparo ofreció a que no recibió el  mandamiento de pago, sumado a que, la empresa de correos certificó  el envío de la demanda, orden de apremio y anexos, documentos  que fueron cotejados y enviados al correo de la ejecutada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que la notificación  «no  cumple con las características y alcance que le quiso dar el  decreto legislativo 806 de 2020»,  sumado a que «se  solicitaron pruebas que ni siquiera fueron requeridas por el a quo  como lo fue oficiar a la empresa Rapientrega»,  por lo que pide se decreten y se practiquen las mismas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que  la promotora del resguardo cuestiona la providencia de 1° de  marzo de 2022, con la que el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá confirmó la de 21 de junio anterior,  que dictó el despacho Dieciséis Civil Municipal de esta  ciudad, que no accedió a la solicitud de nulidad por ella  interpuesta; determinación que, en su sentir, vulneró  sus prerrogativas, pues dicho enteramiento no cumplió con los  presupuesto del artículo 8° del decreto 806 de 2020, pues  al correo electrónico no le aportaron la demanda y los anexos,  sino un citatorio del canon 291 del Código General del  Proceso.  

3. Así las  cosas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda  vez que en el referido auto del 1° de marzo de 2022, el Juzgado  del circuito accionado, al resolver la apelación del proveído  del 21 de junio anterior, tras analizar el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso, precisó  que:  

Descendiendo al  caso objeto de estudio, refulge que tal y como lo sostuvo el Juez a  quo, no es admisible el alegato de nulidad propuesto por la  ejecutada, pues a vuelta de examinar el expediente, se observa, en el  archivo 14 del cuaderno uno del expediente, que la notificación  del mandamiento de pago se surtió en los términos del  artículo 8° del Decreto 806 de 2020, norma que preceptúa:  

“Artículo  8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse  personalmente también podrán efectuarse con el envío  de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica o sitio que suministre el interesado en que se  realice la notificación, sin necesidad del envío de  previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos  que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo  medio [Demanda y Anexos – Art. 91 del C.G.P.].  

El interesado  afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá  prestado con la petición, que la dirección electrónica  o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a  notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará  las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la persona por notificar. La notificación personal  se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación.  

Para los fines  de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de  confirmación del recibo de los correos electrónicos o  mensajes de datos.  

Cuando exista  discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.  

Parágrafo  2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte,  podrá solicitar información de las direcciones  electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén  en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades  públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén  informadas en páginas Web o en redes’ sociales”.  

Presupuestos  que ciertamente se observaron en el asunto, como quiera que la  comunicación tendiente a su notificación se remitió  al correo electrónico  relacionado  en la demanda, el cual, reconoció como suyo la demanda al  precisarse en el escrito de nulidad, que recibió, entre otros,  el correo electrónico remitido el día 14 de octubre de  2021 (hecho segundo).  

Por otra parte,  con base en ese texto legal, incumbía al promotor de la acción  remitir a la dirección electrónica de la convocada la  providencia a notificar, junto con la demanda y los anexos  correspondientes, carga que se cumplió a cabalidad, como  quiera que la parte demandante allegó la constancia de envío  del 14 de octubre de 2021, expedida por la empresa de mensajería  Rapientrega, ente que además cotejo cada uno de los anexos que  se agregaron, los que sin duda corresponden a los enunciados  anteriormente.  

De ahí,  que sea fácil concluir que el motivo de inconformidad de la  alzadista, es desacertado y no se ajusta a la realidad procesal del  expediente, por lo que su argumento no es suficiente para invalidar  la actuación.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que los Juzgados  analizaron los hechos que soportaban la solicitud de invalidación  que elevó, y concluyeron que el enteramiento de la demanda se  surtió conforme las disposiciones del artículo 8°  del decreto 806 de 2020, pues conforme a la certificación  emitida por la empresa de correos, la demanda, sus anexos y el  mandamiento de pago, se remitieron a la dirección electrónica  indicada en la demanda, documentos que fueron cotejados uno a uno por  dicha empresa de mensajería; de ahí que, no había  lugar a la anulación pretendida, máxime cuando la  promotora ningún reparo efectuó de cara a su dirección  electrónica.  

En este orden de  ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4. Finalmente,  destaca  la Sala, en relación con la  abstracta solicitud probatoria traída en el libelo inicial y  en la impugnación, que  su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto,  pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante  los funcionarios naturales, de la cual, como quedó visto, con  suficiencia, daba cuenta el expediente contentivo del asunto  fustigado, así como la certificación de la guía  n° 25834400015 expedida por la empresa Rapientrega, las que al  haber sido efectivamente acopiados en este trámite, tornó  improcedente el decreto de otros medios suasorios, de acuerdo a lo  reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente a la no  obligación del juzgador constitucional en cuanto a decretar  las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:  

…el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016,  rad. 2016-00122-01).  

5.         Lo considerado  impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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