STC6046 2022

MAYO

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STC6046-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6046-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01461-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Banco Comercial AV Villas S.A. instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  extensiva al Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  05001310301620200012300.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad  accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la  sentencia emitida por el Tribunal (8 febrero 2022), para que en su  lugar se ordene seguir adelante con la ejecución del proceso  en comento.  

En  sustento adujo que inició un proceso ejecutivo en contra de la  sociedad Ivanagro S.A.S., con el fin de ejercer el cobro de la  factura GX-305 que le fue endosada en propiedad. El asunto le  correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín,  quien profirió sentencia en la que declaró fundada la  excepción denominada «falta  de representación o de poder bastante de quien haya suscrito  el título a nombre del demandado»  (8 marzo 2021) y aunque promovió recurso de apelación,  el Tribunal confirmó la sentencia (8 febrero 2022).  

Según  la entidad actora, la Magistratura incurrió en un defecto  sustantivo por haber interpretado inadecuadamente los artículos  772 y 773 del Código de Comercio, toda vez que aunque dichas  normas no lo prevén, le exigió al tenedor legítimo  que demostrara que existió un negocio jurídico causal  debidamente ejecutado, para lo cual requirió el recibo de la  mercancía o del servicio efectivamente prestado; además,  aunque citó jurisprudencia que indica que con la aceptación  de la factura, se admite igualmente el bien o servicio, no dio  aplicación a la misma y pasó por alto la figura de la  aceptación tácita de la factura prevista en el inciso  3º del referido artículo 773, lo que condujo a que no  valorara adecuadamente el sello impuesto en el titulo valor que daba  cuenta del reconocimiento del mismo.  

2.  El  Tribunal defendió la legalidad de su actuación y  destacó que para fundar su decisión encontró  apoyo en el artículo 1° de la ley 1231 de 2008, que  modificó el artículo 772 del C. de Comercio, que a  letra señala: “…No  podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes  entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados  en virtud de un contrato verbal o escrito…”.  

El  Juzgado remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional será concedido, toda vez que la  Magistratura accionada, al resolver el recurso de apelación de  la sentencia emitida en el proceso en comento, incurrió en vía  de hecho por defecto fáctico y procedimental.  

Como  quedó reseñado, en el proceso ejecutivo referido el  Juez de primera instancia negó las pretensiones y declaró  probada la excepción denominada «falta  de representación o de poder bastante de quien haya suscrito  el título a nombre del demandado»;  además, el Tribunal confirmó dicha determinación  por estimar:  

1)  que no existen medios probatorios suficientes que permitan establecer  que la factura tuvo origen en un negocio real, pues «no  aparece alguna acción u omisión de la empresa que  permita inferir que tan siquiera existió un procedimiento  interno con la factura, en torno a deducir un asentimiento tácito  a la compra (…)»,  2) que «el  art. 7° de la ley 1231 del 2008 le exigía [al  banco]  enterarse al menos si realmente la factura fue firmada para su  aceptación tácita por un empleado de la estructura  administrativa de IVANAGRO S.A., mismo que tuviera dentro de sus  funciones la de recibir las mercancías o certificar que se  recibieron los servicios informáticos prestados, pero nada de  eso atinó hacer el Banco AV Villas»,  3) que «el  sello impuesto en el título valor es insuficiente, toda vez  que aún restaría por averiguar el propósito de  asentir al contenido de esos documentos, merced a que, el sello es  una simple formalidad que se maneja en cualquier empresa organizada»    y 4) que al celebrar el contrato de factoring, el Banco no fue  diligente para establecer si existió un negocio causal que  diera origen a la factura y si la aceptación fue realizada por  un funcionario de la empresa habilitado para eso, es decir, que Av  Villas «no  puede venir a excusarse en que nada tenía que averiguar,  cuando en una hoja adherida a la factura se le puso de presente la  cesión de la factura al deudor obligado, misma comunicación  que no se hizo al representante legal de la empresa y aunque sea  cierto que el endoso no tiene que ser aceptado, de todas maneras eso  debió prender las alarmas del banco, quien como profesional en  ese tipo de operaciones debió como mínimo verificar si  ese correo electrónico correspondía con el  representante legal de la entidad deudora, pero nada de eso hizo».  

Analizados  los referidos argumentos y revisada la factura GX-305 base de la  ejecución, se advierte que en la misma figura un sello de  IVANAGRO impuesto el 15 de noviembre de 2019 y no fue aportada  documental alguna que dé cuenta que el título valor fue  rechazado o devuelto, lo que permite colegir que el Tribunal  accionado desconoció las reglas de aceptación previstas  en el artículo 773 del Código de Comercio, disposición  a partir de la cual se infiere que la imposición de los  sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en  cada factura, aunado al silencio  del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación  irrevocable de la misma.  

Sobre  la aceptación expresa y tácita de los referidos títulos  valores, la Sala ha sostenido que:  

«No  hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la  factura como título valor” debe  indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la  prestación de los servicios incorporados en ella.  Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto  mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece  que “[l]a omisión de requisitos adicionales que  establezcan normas distintas a las señaladas en el presente  artículo, no afectará la calidad de título valor  de las facturas”, una lectura armónica de los artículos  772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir  además, de las exigencias allí contempladas, que el  “beneficiario  de la mercancía o de los servicios, las recibió”.  

Ahora,  eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada,  que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto,  para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en  hoja adherida a él “constancia de recibido de las  mercancías o de la prestación del servicio”. No.  Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la  “aceptación de las facturas”, y no aquél,  que no fue contemplado por el legislador.  

(…)  

Siendo  así, es claro que si se trata de constatar si una «factura»  se libró producto de la “entrega real y efectiva de las  mercancías o servicios”, a efectos de verificar si  presta mérito ejecutivo, como «título valor»,  el juez debe evaluar, nada más, si  operó su “aceptación”,  y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías  o servicios”.  

3.3.-  Ahora, que una “factura se acepte” significa que el  comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica  que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción  de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás  aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a  sufragar, entre otros).  

Esa  confirmación, como se desprende de la normatividad descrita  líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa  o tácitamente.  Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y  dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su  aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace,  caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o  beneficiario de la factura, que se “recibió la  mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3°  del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).  

(…)  

A  fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de  las facturas” a partir de su “recepción”, es  necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse  después de ese hecho, lo que definirá si operó o  no ese fenómeno y, por consiguiente, si  el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes  entregados real y materialmente o a servicios efectivamente  prestados”.  Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones  comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la  factura y la aceptación- no se producen simultáneamente.  Así, es probable que un comprador la «factura» de  tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo  que no sucederá, por ejemplo, si se trata de un camión  repleto de mercancía.  

En  consecuencia,  

(i)  Si el beneficiario de la «factura» o su  dependiente la reciben  y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la  aceptación expresa y desde allí, el  comprador  de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará  obligado en los términos del documento, y el  creador  de la «factura» podrá transferirla (parágrafo  art. 773 del C. Co).  

(ii)  Si el beneficiario de la «factura» o  su dependiente al recibirla  guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos  cosas:  

1.  Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres  (3) días siguientes hábiles a la recepción de la  «factura», “bien sea mediante devolución de  la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o  bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del  título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma,  no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá  de mérito ejecutivo.  

2.  Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la  “aceptación tácita de la factura”,  vinculando desde entonces al beneficiario  

En  conclusión, habrá «aceptación expresa de  la factura» si el “comprador de las mercancías o  beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o  la de un dependiente  y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes. Pero,  si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni  después, se produce la aceptación implícita, con  efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá  que la mercancía se entregó y el servicio se prestó  y, por ende, que las «facturas» corresponden  efectivamente a dicha circunstancia».  (se subraya) (STC6381-2021).  

Ahora,  no se desconoce que en la sentencia censurada fue relevante la  afirmación efectuada por la ejecutada atinente a que lo  acontecido en el caso concreto «se  trató de una estafa, un hurto generado por las acciones o  hechos del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien  laboraba como contador de IVANAGRO S.A.; y, quien presuntamente en  asocio con la empresa Gextion: Grupo De Expertos En Gestión E  Innovación S.A.S., crearon varios títulos valores de  servicios que nunca fueron prestados, con la única finalidad  de desfalcar a la sociedad Ivanagro S.A.(…)»;  no obstante, hasta ahora se encuentran en curso las acciones penales  iniciadas por IVANAGRO S.A. y no existe evidencia alguna que dé  cuenta de un actuar de mala fe por parte de AV Villas S.A., máxime  que, como se dijo, la aceptación de la factura sucedió  de forma tácita y aunque el referido contador elaboró  un escrito el que dijo que no había rechazado el título  valor, lo cierto es que tal documento no era requisito para dar  validez a la factura y tampoco al endoso en propiedad que Gextion:  Grupo De Expertos En Gestión E Innovación S.A.S.  realizó a la entidad bancaria aquí accionante.  

En  atención a lo expuesto, se concederá el amparo, se  invalidará la sentencia proferida por el Tribunal accionado en  el proceso ejecutivo aludido (7 febrero 2022) y se le ordenará  que emita una nueva decisión conforme a los parámetros  aquí señalados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  Conceder  el  amparo  instado por el Banco Comercial AV Villas S.A. conforme a las razones  expuestas.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín en el proceso ejecutivo No. 05001310301620200012300.  (7 febrero 2022).  

TERCERO:  Ordenar a  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que,  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta decisión, emita una nueva  providencia respecto del recurso de alzada presentado por el Banco en  el proceso ejecutivo en comento, efecto para el cual deberá  atender las consideraciones consignadas en esta providencia.  

CUARTO:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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