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STC6046-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6046-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01461-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Banco Comercial AV Villas S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05001310301620200012300.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal (8 febrero 2022), para que en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución del proceso en comento.
En sustento adujo que inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Ivanagro S.A.S., con el fin de ejercer el cobro de la factura GX-305 que le fue endosada en propiedad. El asunto le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia en la que declaró fundada la excepción denominada «falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado» (8 marzo 2021) y aunque promovió recurso de apelación, el Tribunal confirmó la sentencia (8 febrero 2022).
Según la entidad actora, la Magistratura incurrió en un defecto sustantivo por haber interpretado inadecuadamente los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, toda vez que aunque dichas normas no lo prevén, le exigió al tenedor legítimo que demostrara que existió un negocio jurídico causal debidamente ejecutado, para lo cual requirió el recibo de la mercancía o del servicio efectivamente prestado; además, aunque citó jurisprudencia que indica que con la aceptación de la factura, se admite igualmente el bien o servicio, no dio aplicación a la misma y pasó por alto la figura de la aceptación tácita de la factura prevista en el inciso 3º del referido artículo 773, lo que condujo a que no valorara adecuadamente el sello impuesto en el titulo valor que daba cuenta del reconocimiento del mismo.
2. El Tribunal defendió la legalidad de su actuación y destacó que para fundar su decisión encontró apoyo en el artículo 1° de la ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 772 del C. de Comercio, que a letra señala: “…No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito…”.
El Juzgado remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional será concedido, toda vez que la Magistratura accionada, al resolver el recurso de apelación de la sentencia emitida en el proceso en comento, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental.
Como quedó reseñado, en el proceso ejecutivo referido el Juez de primera instancia negó las pretensiones y declaró probada la excepción denominada «falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado»; además, el Tribunal confirmó dicha determinación por estimar:
1) que no existen medios probatorios suficientes que permitan establecer que la factura tuvo origen en un negocio real, pues «no aparece alguna acción u omisión de la empresa que permita inferir que tan siquiera existió un procedimiento interno con la factura, en torno a deducir un asentimiento tácito a la compra (…)», 2) que «el art. 7° de la ley 1231 del 2008 le exigía [al banco] enterarse al menos si realmente la factura fue firmada para su aceptación tácita por un empleado de la estructura administrativa de IVANAGRO S.A., mismo que tuviera dentro de sus funciones la de recibir las mercancías o certificar que se recibieron los servicios informáticos prestados, pero nada de eso atinó hacer el Banco AV Villas», 3) que «el sello impuesto en el título valor es insuficiente, toda vez que aún restaría por averiguar el propósito de asentir al contenido de esos documentos, merced a que, el sello es una simple formalidad que se maneja en cualquier empresa organizada» y 4) que al celebrar el contrato de factoring, el Banco no fue diligente para establecer si existió un negocio causal que diera origen a la factura y si la aceptación fue realizada por un funcionario de la empresa habilitado para eso, es decir, que Av Villas «no puede venir a excusarse en que nada tenía que averiguar, cuando en una hoja adherida a la factura se le puso de presente la cesión de la factura al deudor obligado, misma comunicación que no se hizo al representante legal de la empresa y aunque sea cierto que el endoso no tiene que ser aceptado, de todas maneras eso debió prender las alarmas del banco, quien como profesional en ese tipo de operaciones debió como mínimo verificar si ese correo electrónico correspondía con el representante legal de la entidad deudora, pero nada de eso hizo».
Analizados los referidos argumentos y revisada la factura GX-305 base de la ejecución, se advierte que en la misma figura un sello de IVANAGRO impuesto el 15 de noviembre de 2019 y no fue aportada documental alguna que dé cuenta que el título valor fue rechazado o devuelto, lo que permite colegir que el Tribunal accionado desconoció las reglas de aceptación previstas en el artículo 773 del Código de Comercio, disposición a partir de la cual se infiere que la imposición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura, aunado al silencio del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación irrevocable de la misma.
Sobre la aceptación expresa y tácita de los referidos títulos valores, la Sala ha sostenido que:
«No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.
(…)
Siendo así, es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios”.
3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).
Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).
(…)
A fin de esclarecer cómo surge la “aceptación de las facturas” a partir de su “recepción”, es necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse después de ese hecho, lo que definirá si operó o no ese fenómeno y, por consiguiente, si el instrumento aducido para el cobro “corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”. Todo, porque la diversidad y dinámica de las relaciones comerciales sugiere que esos hechos -la recepción de la factura y la aceptación- no se producen simultáneamente. Así, es probable que un comprador la «factura» de tres artículos y acepte su contenido el mismo día, lo que no sucederá, por ejemplo, si se trata de un camión repleto de mercancía.
En consecuencia,
(i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co).
(ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas:
1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo.
2. Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario
En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia». (se subraya) (STC6381-2021).
Ahora, no se desconoce que en la sentencia censurada fue relevante la afirmación efectuada por la ejecutada atinente a que lo acontecido en el caso concreto «se trató de una estafa, un hurto generado por las acciones o hechos del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien laboraba como contador de IVANAGRO S.A.; y, quien presuntamente en asocio con la empresa Gextion: Grupo De Expertos En Gestión E Innovación S.A.S., crearon varios títulos valores de servicios que nunca fueron prestados, con la única finalidad de desfalcar a la sociedad Ivanagro S.A.(…)»; no obstante, hasta ahora se encuentran en curso las acciones penales iniciadas por IVANAGRO S.A. y no existe evidencia alguna que dé cuenta de un actuar de mala fe por parte de AV Villas S.A., máxime que, como se dijo, la aceptación de la factura sucedió de forma tácita y aunque el referido contador elaboró un escrito el que dijo que no había rechazado el título valor, lo cierto es que tal documento no era requisito para dar validez a la factura y tampoco al endoso en propiedad que Gextion: Grupo De Expertos En Gestión E Innovación S.A.S. realizó a la entidad bancaria aquí accionante.
En atención a lo expuesto, se concederá el amparo, se invalidará la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo aludido (7 febrero 2022) y se le ordenará que emita una nueva decisión conforme a los parámetros aquí señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Conceder el amparo instado por el Banco Comercial AV Villas S.A. conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ejecutivo No. 05001310301620200012300. (7 febrero 2022).
TERCERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia respecto del recurso de alzada presentado por el Banco en el proceso ejecutivo en comento, efecto para el cual deberá atender las consideraciones consignadas en esta providencia.
CUARTO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS