STC6045 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6045-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6045-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01453-00   

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que interpuso  Pablo  Antonio Jiménez Betancur contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado 10º de Familia de esa ciudad, extensiva a las  autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso No. 05001-31-10-009- 2020-00127-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista pidió, en síntesis, dejar sin efecto el          proveído que rechazó la demanda y el que lo confirmó.          En sustento, adujo que promovió demanda de petición de          herencia cuyo conocimiento final le correspondió al Juzgado          accionado, quien en proveído de 16 de julio de 2021 la          inadmitió y, posteriormente, la rechazó,          por considerar que no se subsanaron los defectos de que adolecía          (21 sept. 2021). Frente a esa decisión interpuso recurso de          apelación; empero, el Tribunal convocado la confirmó          (2 de may. 2022).          De esta decisión deriva la lesión iusfundamental,          pues en su criterio, le «rechazaron          una demanda debidamente sustentada»          por «[l]a          errónea interpretación de la norma que estipula el          AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA, consiste en que los Accionados la          entienden como un cúmulo de requisitos adicionales que debe          cumplir la parte demandante, para poder tener ACCESO A LA JUSTICIA,          es decir, un PROCESO PREVIO, que es preciso ganar al Juez, para que          este permita al demandante tener Acceso a su Despacho, y es esa          errónea interpretación, la que genera el asfixiamiento          del mismo Despacho Judicial, al no dejar el litigio a las partes».  

2.  El Juzgado querellado remitió el expediente materia de  escrutinio.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será negado al no haberse satisfecho el presupuesto de  subsidiariedad que impera en la justicia constitucional. Lo dicho,  porque los reproches que trajo el actor están dirigidos a  cuestionar, en síntesis, la manera en que el juzgado y, con  posterioridad, el tribunal, interpretaron las normas sobre la  inadmisión y rechazo de la demanda. No obstante, revisado el  auto emitido por la última autoridad, no se advierte que tales  reparos le hayan sido puestos de presente mediante el recurso de  apelación.  

Ciertamente,  la alzada aludida se sustentó de la siguiente manera:  

1.-Encuentro  desafortunada su decisión en este sentido [se  refiere al juzgado],  dado que en el proceso de la referencia su despacho no ha dictado  ningún auto inadmisorio de la demanda, y lo que tramitó  su antecesor, el juez Noveno de Familia, ha quedado viciado de  nulidad por pérdida de competencia de dicho funcionario  judicial, por orden expresa del artículo 121 del C.G.P.  

2.-  Tampoco entiendo la sorpresiva decisión del despacho, mientras  se encuentra en curso ACCIÓN DE TUTELA solicitando a la Sala  de Familia ordene la celeridad de este proceso que lleva ya tres años  largos sin siquiera practicar medidas cautelares, razón por la  cual su antecesor, el Juez Noveno de Familia perdió  competencia.  

3.-  Violación del debido proceso:  

En  el auto de la referencia el despacho viola flagrantemente el debido  proceso que es garantía constitucional dado que,  SORPRESIVAMENTE Y SIN SOLICITUD DE PARTE ALGUNA, toma semejante  decisión, tirando por la borda tres años y tres meses  que lleva este proceso en esperas de que algún funcionario  judicial decida administrar justicia.  

4.-  Igualmente, con el auto de la referencia, también se dejan sin  decidir otros procesos ya radicados como anexos al presente,  constituyéndose, denegación de justicia, y hasta fraude  procesal o abuso de poder (sic)”.  

Como  puede ser visto, el actor dirigió su esfuerzo ante el tribunal  en alegar 1)  que  el juez de familia que rechazó la demanda no había  emitido auto inadmisorio; 2)  lo sorpresivo de la decisión en tanto únicamente fue  emitida cuando interpuso tutela por mora judicial; 3)  que el funcionario violó el debido proceso y desperdició  3 años y 3 meses; y 4)  que el juzgado no resolvió sobre «otros  procesos ya radicados».  Por manera que es sencillo colegir que nada debatió sobre los  motivos de inadmisión y el cumplimiento de estos, aspecto  novedoso que trae en esta ocasión, lo que torna en inviable la  tutela en tanto desaprovechó el recurso de apelación  para que allí se resolviera sobre lo que hoy critica.  

Al  respecto, la Sala sostuvo en CSJ STC5456-2022:  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  resuelve  NEGAR  por improcedente el amparo instado.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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