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STC6045-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6045-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01453-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que interpuso Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 10º de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 05001-31-10-009- 2020-00127-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en síntesis, dejar sin efecto el proveído que rechazó la demanda y el que lo confirmó. En sustento, adujo que promovió demanda de petición de herencia cuyo conocimiento final le correspondió al Juzgado accionado, quien en proveído de 16 de julio de 2021 la inadmitió y, posteriormente, la rechazó, por considerar que no se subsanaron los defectos de que adolecía (21 sept. 2021). Frente a esa decisión interpuso recurso de apelación; empero, el Tribunal convocado la confirmó (2 de may. 2022). De esta decisión deriva la lesión iusfundamental, pues en su criterio, le «rechazaron una demanda debidamente sustentada» por «[l]a errónea interpretación de la norma que estipula el AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA, consiste en que los Accionados la entienden como un cúmulo de requisitos adicionales que debe cumplir la parte demandante, para poder tener ACCESO A LA JUSTICIA, es decir, un PROCESO PREVIO, que es preciso ganar al Juez, para que este permita al demandante tener Acceso a su Despacho, y es esa errónea interpretación, la que genera el asfixiamiento del mismo Despacho Judicial, al no dejar el litigio a las partes».
2. El Juzgado querellado remitió el expediente materia de escrutinio.
CONSIDERACIONES
El amparo será negado al no haberse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad que impera en la justicia constitucional. Lo dicho, porque los reproches que trajo el actor están dirigidos a cuestionar, en síntesis, la manera en que el juzgado y, con posterioridad, el tribunal, interpretaron las normas sobre la inadmisión y rechazo de la demanda. No obstante, revisado el auto emitido por la última autoridad, no se advierte que tales reparos le hayan sido puestos de presente mediante el recurso de apelación.
Ciertamente, la alzada aludida se sustentó de la siguiente manera:
1.-Encuentro desafortunada su decisión en este sentido [se refiere al juzgado], dado que en el proceso de la referencia su despacho no ha dictado ningún auto inadmisorio de la demanda, y lo que tramitó su antecesor, el juez Noveno de Familia, ha quedado viciado de nulidad por pérdida de competencia de dicho funcionario judicial, por orden expresa del artículo 121 del C.G.P.
2.- Tampoco entiendo la sorpresiva decisión del despacho, mientras se encuentra en curso ACCIÓN DE TUTELA solicitando a la Sala de Familia ordene la celeridad de este proceso que lleva ya tres años largos sin siquiera practicar medidas cautelares, razón por la cual su antecesor, el Juez Noveno de Familia perdió competencia.
3.- Violación del debido proceso:
En el auto de la referencia el despacho viola flagrantemente el debido proceso que es garantía constitucional dado que, SORPRESIVAMENTE Y SIN SOLICITUD DE PARTE ALGUNA, toma semejante decisión, tirando por la borda tres años y tres meses que lleva este proceso en esperas de que algún funcionario judicial decida administrar justicia.
4.- Igualmente, con el auto de la referencia, también se dejan sin decidir otros procesos ya radicados como anexos al presente, constituyéndose, denegación de justicia, y hasta fraude procesal o abuso de poder (sic)”.
Como puede ser visto, el actor dirigió su esfuerzo ante el tribunal en alegar 1) que el juez de familia que rechazó la demanda no había emitido auto inadmisorio; 2) lo sorpresivo de la decisión en tanto únicamente fue emitida cuando interpuso tutela por mora judicial; 3) que el funcionario violó el debido proceso y desperdició 3 años y 3 meses; y 4) que el juzgado no resolvió sobre «otros procesos ya radicados». Por manera que es sencillo colegir que nada debatió sobre los motivos de inadmisión y el cumplimiento de estos, aspecto novedoso que trae en esta ocasión, lo que torna en inviable la tutela en tanto desaprovechó el recurso de apelación para que allí se resolviera sobre lo que hoy critica.
Al respecto, la Sala sostuvo en CSJ STC5456-2022:
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR por improcedente el amparo instado.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS