Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5991-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5991-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04020-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad No. 2017-00013 .
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionantes con la providencia decisión de 22 de octubre de 2021 que revocó el auto que aceptó el contrato de transacción y dio por terminada la controversia judicial No. 2017-00013.
En sustento manifestaron que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo se adelanta el proceso de responsabilidad de directores y administradores, promovido por Icopor y Plásticos del Norte SAS contra Carlos Duque Sánchez y Paula Andrea Casas Idárraga, actuación en la que el 31 de octubre de 2019 se aportó un contrato de transacción en los términos del artículo 312 del Código General del Proceso.
Narraron que el 5 de noviembre de 2019, la representante legal de la sociedad demandante, presentó un escrito de retractación coadyuvado por Diego Alberto Casas Idárraga, y adujo que en el contrato aportado existía una «supuesta nulidad absoluta por falta de determinación de las condiciones económicas, así como un error en el consentimiento respecto de lo cedido y recibido por las partes, además era general e inespecífico», sin embargo, el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado aceptó la transacción y decretó la terminación del proceso sin condena en costas.
Explicaron, que la sociedad recurrió la determinación en reposición y apelación subsidiaria, que se mantuvo en providencia de 12 de febrero de 2020 en la que concedió la alzada, y revocó el Tribunal Superior de Sincelejo el 22 de octubre de 2021, ordenando continuar con el trámite del proceso.
Consideran que esta decisión vulnera sus garantías fundamentales, porque el mismo «contrato de transacción» que dio origen a la providencia motivo de inconformidad, fue objeto de estudio en diferentes instancias judiciales y en distintos pleitos adelantados entre las mismas partes como demandantes y demandados, tales como, los verbales Nos. 2016-00348 y 2017-00013, y el divisorio No. 2016-00247, en los que aceptó dicho acuerdo de voluntades, así como la terminación de esas actuaciones, pues en los mismos se le otorgó total certeza de la existencia y validez, lo que quiere decir que «debe producir plenos efectos jurídicos en todos los procesos que fueron objeto de transacción».
2. Con sustento en los anteriores argumentos solicitaron que se ordene, «dejar sin efecto el Auto C-RSA-2021-21 emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, toda vez que este contradice valoraciones jurídicas sobre el mismo contrato de transacción que ya ha realizado el mismo tribunal. Curiosamente, mediante este auto se negó su aprobación, desconociendo los motivos, por cuanto la misma situación sí fue acogida por distintos cuerpos judiciales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo manifestó, que en el auto que es motivo de reproche se absolvieron todas las alegaciones de la parte apelante, de acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
2. El Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo respondió, que contra la decisión de terminación del proceso se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el Tribunal Superior en providencia de 22 de octubre de 2021 revocó la decisión y en su lugar ordenó la continuación del juicio, por lo que a la fecha se encuentra pendiente para realizar la audiencia inicial de que trata el art. 372 del Código General del Proceso.
3. El mandatario judicial de los demandados expresó coadyuvar la petición de sus poderdantes, porque el contrato de transacción para unos juzgadores, fue plenamente válido, y con fuerza para culminar los procesos judiciales en los que fue presentado.
4. El apoderado judicial de los señores Diego y Piedad Cecilia Casas Idárraga, así como la empresa Icopor y Plásticos del Norte SAS, pidió declarar improcedente la acción de tutela, porque los accionantes pretenden evadir su responsabilidad al confrontar las decisiones proferidas en las actuaciones judiciales emprendidas en su contra, por los abusos y apropiaciones indebidos que se discuten en el proceso que hoy se acciona.
1. En primer lugar, se pone de presente, que el 3 de noviembre de 2021 esta acción constitucional fue asignada para su conocimiento al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien se declaró impedido para conocer el asunto, al igual que los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en razón de haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC7275-2020 de 11 de septiembre de 2020.
Mediante auto ATC551-2022 de 26 abril de 2022, la Sala de Conjueces resolvió no aceptar los impedimentos manifestados y dispuso la devolución de las diligencias al Ponente, sin embargo, como el Doctor García Restrepo terminó su período constitucional el 22 de abril de 2022, la Presidencia de esta Sala ordenó que se efectuara de nuevo el reparto de la actuación para los fines pertinentes, habiendo sido abonada por sorteo a la titular de este despacho.
2. Como antecedentes de esta acción de tutela se encontró que, la Sala de Casación Civil conoció de anterior a solicitud de amparo No. 2020-02267-00 adelantada por Piedad Cecilia Casas Idárraga contra el Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, para que ampara su derecho fundamental al debido proceso, y se dejaran sin efecto las providencias de primera instancia de 11 de diciembre de 2019, y 12 de febrero de 2020, y de segunda instancia de 5 y 12 de agosto de 2020, «mediante las cuales se aprobó un contrato de transacción y se decretó la terminación de los procesos Divisorio No. 2016-00247 y Verbal No. 2018-00441», para en su lugar resolver la solicitud de retractación.
2.1 Esta Sala en fallo STC7275-2020 de 9 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, con fundamento en que,
«(…) 2. En el sub judice Piedad Cecilia Casas Idárraga critica a la Sala querellada por confirmar los proveídos del a quo que aceptaron el contrato de transacción celebrado entre las partes y sus apoderados (27 sep. 2019), y por ello, declararon la terminación de los litigios con radicados nº 2016-00247 y 2016-00348. No obstante que, en su opinión, tal acuerdo es ineficaz e inexistente.
Si bien el escrito genitor se enfila también contra decisiones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, esta Corte analizará únicamente la que dictó su superior, puesto que fue la que definió el asunto debatido.
Para sustentar tales providencias, el Tribunal de Sincelejo estableció que, contrario a lo estimado por el recurrente, «el contrato de transacción en análisis cumple con los elementos generales establecidos por la normatividad civil para que un negocio jurídico esté revestido de validez», si se tiene en cuenta que: (…)»
Concluyendo luego de realizar el análisis de la providencia de segunda instancia de 12 de agosto de 2020,
«En ese contexto, es dable afirmar que los pronunciamientos reprochados no son antojadizos ni arbitrarios, comoquiera que obedecieron, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que la Sala valoró en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados, confrontándolos con el objetivo de cada una de las Litis».
Agregó que,
«no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo alude la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a las pugnas, sin que el referido propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias».
2.2 Decisión impugnada por Piedad Cecilia Casas Idárraga, y confirmada por la Sala de Casación Laboral en el fallo No. STL8406-2020 de 7 de octubre de 2020, con fundamento en que «los argumentos de la colegiatura accionada, expuestos en los proveídos cuestionados no se advierten que haya sido el resultado de una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal; pronunciamientos de los cuales bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional».
3. En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, la queja puntual de los señores Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez, radica en el hecho que el Tribunal Superior de Sincelejo en providencia de 22 de octubre de 2021 proferida en el proceso verbal de responsabilidad de directores y administradores No. 2017-00013, en el que igualmente se aportó el contrato de transacción celebrado el 27 de septiembre de 2019 entre las partes y sus apoderados, revocó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo de 11 de diciembre de 2019 que término el proceso por transacción.
Por lo anterior, solicitan dejar «sin efecto el Auto C-RSA-2021-21 emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, toda vez que este contradice valoraciones jurídicas sobre el mismo contrato de transacción que ya ha realizado el mismo tribunal. Curiosamente, mediante este auto se negó su aprobación, desconociendo los motivos, por cuanto la misma situación sí fue acogida por distintos cuerpos judiciales».
3.1 Examinado el expediente verbal de responsabilidad de directores y administradores No. 2017-00013, promovido por Icopor y plásticos del Norte S.A.S contra Carlos Duque Sánchez y Paula Andrea Casas Idárraga, y del que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, se encuentra que, el 15 de febrero de 2017 se admitió la demanda, y una vez notificados los demandados formularon excepciones de mérito.
3.2 Los apoderados judiciales de las partes en contienda el 31 de octubre de 2019, presentaron un contrato de transacción suscrito el 27 de septiembre de 2019 por los representantes legales de Icopor y Plásticos del Norte SAS – Icoplastin, Plasticor SAS, Paula Andrea, Piedad Cecilia y Diego Casas Idárraga, para finiquitar los siete (7) litigios suscitados entre ellos, y con fundamento en ese convenio, solicitaron su aprobación, así como la terminación de ese asunto.
3.3 El 5 de noviembre de ese 2019 el mandatario judicial de la sociedad demandante, radicó un memorial de «retractación al contrato de transacción firmado por Piedad Cecilia y Diego Alberto Casas Idárraga», petición coadyuvada por este último.
3.4 En providencia de 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dispuso: i) aceptar el contrato de transacción celebrado por las partes y sus apoderados, ii) decretar la terminación del proceso, iii) disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y iv) no acceder a la solicitud de retractación manifestada por Piedad Cecilia Casas Idárraga, «porque al revisar el citado documento, se advierte que la voluntad de las partes del proceso era clara y expresa, en aras de transigir con efectos de cosa juzgada, la totalidad de las pretensiones formuladas por los signatarios, en su doble calidad de demandantes y demandados en los diferentes procesos promovidos entre ellos mismos».
3.5 Decisión que censurada por la sociedad demandante con los recursos de reposición y en subsidio apelación, se mantuvo el 12 de febrero de 2020 y se concedió el segundo en el efecto suspensivo.
Como reparos a la decisión adujó entre otros, «el convenio no llegó a perfeccionarse, pues pese a concordarse que su existencia y validez estaba supeditada a la suscripción del escrito con nota de presentación personal ante notaría, tal circunstancia no llegó a acreditarse respecto a la representante legal del corporado incoante, lo que trastoca de forma fulminante su nacimiento a la vida jurídica».
«el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad se contrae a determinar si la transacción allegada por el apoderado del extremo pasivo, comporta una clara infracción a la norma sustancial, o bien, carece de los requisitos esenciales para su existencia y validez; o si por el contrario, del mismo emana una declaración libre y plena de voluntad relativa a la terminación anormal de la litis».
Refrió que, en cuanto al primer reparo, respecto a la oscuridad sobre lo transigido y la ausencia de claridad económica de los derechos que se otorgan y se adquieren, que permita establecer una equivalencia
En este caso, no puede hablarse de una indeterminación del objeto del contrato, más aún cuando su sección segunda, acápite tercero, contempla de forma detallada cada una de las causas judiciales que se pretende extinguir, entre ellas, la acción de la referencia, sin definir procesalmente, ante la inexistencia de fallo concluyente sobre la presunta responsabilidad social de los ajusticiados, de manera que sería arbitrario exigir una clarificación definitiva sobre sus aspectos económicos mientras ellos se encuentren en discusión.
De igual modo, tampoco se otea ilegalidad en lo alusivo a las enajenaciones ofrecidas por los integrantes del concierto transaccional, como quiera que, habiendo distintos sumarios en curso en los que fungen, a su vez, como promotores y encartados, nada exige que las erogaciones que se estipulan especifiquen a cuál de todos los procedimientos se dirigen, siendo que el fin esencial es cercenarlos a todos.
Así mismo, cabe resaltar que, aunque la ley supedite la eficacia de la transacción a la afluencia de prestaciones mutuas, esto no implica que las mismas deban ser equivalentes o proporcionales, en concreto, cuando no hay obligaciones claras, expresas y exigibles que así lo precisen. Ahora bien, en lo que sí disiente el despacho es en la apreciación que hiciera la a quo en torno al perfeccionamiento de la contratación, por cuanto inobservó las reglas pactadas
El axioma esbozado permite colegir que, independiente de la esencia declarativa que caracteriza a la convención sub lite, si las partes penden su perfeccionamiento a la consecución de un acto protocolar, tal cláusula es de obligatorio cumplimiento bajo el principio de pacta sunt servanda, so pena de que los efectos de la vinculación no se produzcan, por lo que es del resorte de esta judicatura auscultar el cumplimiento de tales componentes dentro de la pieza contractual objeto de la alzada, en tanto ostentan la potencialidad de impedir su nacimiento y eficacia, especialmente, cuando alberga una cláusula denominada “Perfeccionamiento del acuerdo”, que señala de forma fulminante que éste “se entenderá perfeccionado una vez sea firmado ante notaría con presentación personal de firma y contenido”.
En ese orden de ideas, como todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, según lo reza el artículo 1602 del Código Civil, no debió desconocerse que el documento germen del cuestionamiento, se presentara sin la protocolización de la firma de la señora Piedad Cecilia Casas Idárraga, gestora de Icopor y Plásticos del Norte S.A.S. y el alcance de tal omisión, que no es otro que la inexigibilidad de su cumplimiento, en tanto sus efectos no surgieron al mundo jurídico. (se subraya fuera del texto).
Así las cosas, aunque ciertamente la operadora jurídica basó su diagnóstico en el espíritu consensual de esta clase de actos jurídicos, omitió certificar si la voluntad libremente signada por las partes se consumó, pese a que previamente se basó en la condición de irresolubilidad pactada para desestimar la retractación impetrada por la recurrente, luego, dado el defecto indicado, no debió aprobarse el compromiso de transacción, ni darse por terminada la controversia de conocimiento.
Por consiguiente, evidenciándose la falta de perfección del contrato originario de la terminación de la confrontación, se torna imperioso revocar el auto opugnado, para en su lugar, desaprobar el acuerdo transaccional adosado por la parte demandada y ordenar la continuidad del trámite, sin que haya condena en costas a la parte actora por la prosperidad de su embate, según lo previsto por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso».
Con fundamento en esas consideraciones, resolvió: «Primero: Revocar el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, NO APROBAR el contrato de transacción aportado por la parte demandada, conforme a lo disertado en precedencia. Segundo: En consecuencia, Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que continúe impulsando el presente proceso, de conformidad con lo explicitado en el acápite considerativo de este proveído».
Ahora bien, el citado canon normativo 312, establece que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis, para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del pleito o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
A su turno el artículo 2469 del Código Civil, define la transacción como un «un contrato bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual», y la jurisprudencia de esta sala ha dicho que:
«La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva.
Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.
Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”» (subrayado fuera de texto) (CSJ AC4912-2015, 28 Ago. 2015, rad. 2006-00078-01).
«(…) la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes en la “1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º.concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”» (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01 y AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 1999-00301-01).
5. Ahora bien, la Magistrada sustanciadora accionada señaló, que el contrato de transacción reúne los requisitos propios de la naturaleza de ese tipo de negocio jurídico, e inclusive los relacionados para la validez, pero solicitó un requisito para su «exigibilidad», que huelga precisar no ha sido establecido por la norma sustancial, ni la procedimental, como lo es la «firma de los contratantes ante notaría con presentación de firmas y contenido», de donde se infiere que incurrió en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por un defecto fáctico de exceso ritual manifiesto.
Respecto al excesivo rigorismo jurídico, la jurisprudencia constitucional ha explicado,
«el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales2”.
Máxime cuando existen como antecedentes dos (2) pronunciamientos de ese mismo Tribunal, sobre el «contrato de transacción» que es objeto de estudio en esta acción de tutela, en los que se aceptó el mismo sin exigir el requisito de presentación personal ante notario, véase además, que tampoco se explica en la providencia reprochada los motivos por los cuales cambió esa postura.
Acerca de lo anterior, la Corte Constitucional desde la sentencia T- 571 de 2007, destacó la labor que deben desempeñar los Tribunales de Distrito Judicial en la construcción de un entramado de precedentes jurisprudenciales, con el propósito de asegurar el derecho a la igualdad entre los ciudadanos y la seguridad jurídica,
«En conclusión, los Tribunales cumplen en sus respectivos Distritos Judiciales una importante función de unificación de la jurisprudencia en ámbitos no cubiertos, por razones legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones anteriores. Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra Sala o por sí mismos en casos sustancialmente idénticos, los integrantes de la Corporación deben justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a fin de resguardar con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de autonomía en la interpretación judicial protegidas por la Constitución. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión». (Negrilla no original)
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha destacado de manera constante, que la acción de tutela procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias decisiones (precedente horizontal), así, en sentencia T- 698 de 2004, se consideró que:
«En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por sí mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.
(…)
En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad” (Subrayas no originales)
6. Por las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso vulnerado a los accionantes, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la providencia de la funcionaria accionada, de ninguna manera puede adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni volverse intangible.
Así las cosas, se concederá el amparo fundamental implorado por los señores Casas Idárraga y Duque Sánchez, siendo necesaria la intervención del juez de tutela para que la autoridad cuestionada resuelva el asunto, nuevamente, teniendo en cuenta las normas sustanciales y procedimentales que rigen la transacción y la solicitud de terminación del proceso por ese negocio jurídico.
7. En consecuencia, el amparo prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,
Primero: conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso a favor de Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez.
Segundo: Dejar sin efecto el auto C-RSA-2021-21 de 22 de octubre de 2021 proferido en el proceso verbal No. 2017-00013, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, revocó la providencia de 11 de diciembre de 2019 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y desconoció el contrato de transacción, así como las demás actuaciones que de ella dependan.
Tercero: Ordenar a la Magistrada Ponente que en el término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, Proferir una nueva decisión respecto del recurso de alzada presentado al interior del citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito lo aquí resuelto, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo mediante autos 12 de agosto de 2020 en los procesos Nos. 2016-00348 y 2016-00247, confirmó la providencia apelada tras considerar entre otras cosas: «Cabe anotar que, para la validez de la transacción el legislador no exige que el documento que la contiene deba ser autenticado o presentado personalmente, de manera que, al juez de instancia no le era dable reclamar tal solemnidad; además que, no puede pasarse por alto que, dicho documento se presume auténtico en consonancia con lo instituido en el art. 244 del C.G.P.».
2 Corte constitucional CCT-363-2019.