AC 1892 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1892-2022 (2022-01051-00)

        

AC1892-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01051-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado  Segundo  Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia y el despacho  Primero Civil del Circuito de Apartado (Antioquia),  atinente al conocimiento del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho  que  promovió Aguas  Regionales EPM S.A. E.S.P.  contra el Municipio  de Apartado, Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Administrativo Oral del Circuito (Reparto) Turbo, Antioquia»,  el  actor solicitó «Que  se declare la nulidad del oficio No 3702 del 10 de junio de 2019,  mediante el cual el municipio de apartado indica el estado de cartera  de subsidios de Capital e intereses por mora (…)»  por  considerar que «(…)  las razones que motivan el acto administrativo no corresponden a un  argumento conforme a derecho, que justifique la condonación de  intereses moratorios al municipio»1.  

Atribuyó  la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa,  en atención  al «articulo  156, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 (..) que dispone: 2. En los de  nulidad y restablecimiento se determinara por el lugar donde se  expidió el acto, o por el del dominio del demandante, siempre  y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En esas  condiciones, la competencia en los jueces orales del circuito  administrativo y a que el domicilio de la entidad demandada es el  Municipio de Apartado del Departamento de Antioquia, la competencia  para avocar el conocimiento del presente debate radica en su  despacho»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo  Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, el cual, mediante auto del 23  de enero del 2020 procedió a admitir la demanda, sin embargo,  posteriormente el 1 de julio de 2021 procedió a declarar su  falta de jurisdicción y competencia para conocer sobre el  asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Apartado- Antioquia.  

3.   En el término previsto, el demandante presentó recurso  de reposición y subsidiariamente apelación. Sin  embargo, el Despacho confirmó su decisión y no concedió  el recurso de apelación por considerarlo improcedente.  

4.  Cumplidos los trámites pertinentes, la causa fue repartida y  entregada al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Apartadó-Antioquia,  este -con auto del 2 de febrero de 2022- rehusó el  conocimiento y promovió el conflicto negativo de jurisdicción  que ocupa la atención de la Sala.            

II. CONSIDERACIONES  

1.        La  Constitución de 1991 reguló las funciones del Consejo  Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras, la de  dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las  jurisdicciones (num. 6, art. 256). Dicho canon se reglamentó  en el numeral  2°, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que reza:  «Corresponde  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y  las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya  atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén  en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los  Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo  Seccional».  

No  obstante, con el advenimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 «Por  medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y  reajuste institucional y se dictan otras disposiciones»,  se alteró dicha regla. Y, en su lugar, la mencionada facultad  de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza  de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al  numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.  

1.1.  Por su parte, la Corte Constitucional -con auto No. 278 de 20153-  indicó que, con el propósito de garantizar la  continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo  previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015,  «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones,  hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de  las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos  a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren».  (se  subraya).  

1.2.  Ahora bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el  Presidente de la República los magistrados que integran la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Y, por lo tanto,  cesaron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida  aquella que lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre  jurisdicciones, la competencia quedó radicada en la Corte  Constitucional.  

2.  En  el caso en concreto, el demandante presentó el libelo inicial  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado  Segundo  Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia)  pretendiendo «Que  se declare la nulidad del oficio No 3702 del 10 de junio de 2019,  mediante el cual el municipio de apartado indica el estado de cartera  de subsidios de Capital e intereses por mora (…)».  En  consecuencia,  que «(…)  se CONDENE a la entidad demandada, a efectuar el pago de (…) a  favor de AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. por concepto de acreencias  de servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado (…)».  

La  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidió  declarar su falta de competencia y enviar el caso a los Juzgados  Civiles de Apartado  (Antioquia),  por considerar que las pretensiones que realmente persigue el  demandante son «(…)  el cobro de una deuda; siendo los documentos aportados constitutivos  de un título ejecutivo complejo»  y que su trámite corresponde a la Jurisdicción  Ordinaria. Recibido el expediente por el Despacho Primero  Civil del Circuito de Apartado (Antioquia),  este también lo rechazó y planteó el conflicto  que llegó a esta Corporación.  

3.  Bajo ese panorama, es evidente que nos encontramos frente a un  conflicto entre dos jurisdicciones distintas -contencioso  administrativo y ordinaria-. Por lo mismo, la  Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada de desatar  esta coyuntura, ya que tal facultad recae directamente en la Corte  Constitucional por disposición del Acto Legislativo 02 de  2015.  

3.1.  No sobra aclarar que, en virtud de lo previsto en el artículo  18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación solo resuelve  «[l]os  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación», situación  que no se enmarca dentro del presente asunto, al tratarse de un  conflicto suscitado entre dos jurisdicciones disímiles.  

4.  Así las cosas, se enviarán las diligencias a la Corte  Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades dirima la  situación planteada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Remitir  el presente conflicto de jurisdicción a la Corte  Constitucional para que lo dirima.  

SEGUNDO:  Enviar  el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación,  por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los  juzgados involucrados.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 4. Archivo 01CuadernoPrincipalParte1.pdf  

2          Ibidem.  

3          Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de          2015.  

      

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