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AC1892-2022 (2022-01051-00)
AC1892-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01051-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia y el despacho Primero Civil del Circuito de Apartado (Antioquia), atinente al conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. contra el Municipio de Apartado, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Administrativo Oral del Circuito (Reparto) Turbo, Antioquia», el actor solicitó «Que se declare la nulidad del oficio No 3702 del 10 de junio de 2019, mediante el cual el municipio de apartado indica el estado de cartera de subsidios de Capital e intereses por mora (…)» por considerar que «(…) las razones que motivan el acto administrativo no corresponden a un argumento conforme a derecho, que justifique la condonación de intereses moratorios al municipio»1.
Atribuyó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, en atención al «articulo 156, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 (..) que dispone: 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinara por el lugar donde se expidió el acto, o por el del dominio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. En esas condiciones, la competencia en los jueces orales del circuito administrativo y a que el domicilio de la entidad demandada es el Municipio de Apartado del Departamento de Antioquia, la competencia para avocar el conocimiento del presente debate radica en su despacho»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, el cual, mediante auto del 23 de enero del 2020 procedió a admitir la demanda, sin embargo, posteriormente el 1 de julio de 2021 procedió a declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer sobre el asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Apartado- Antioquia.
3. En el término previsto, el demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación. Sin embargo, el Despacho confirmó su decisión y no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa fue repartida y entregada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó-Antioquia, este -con auto del 2 de febrero de 2022- rehusó el conocimiento y promovió el conflicto negativo de jurisdicción que ocupa la atención de la Sala.
II. CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones (num. 6, art. 256). Dicho canon se reglamentó en el numeral 2°, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que reza: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional».
No obstante, con el advenimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones», se alteró dicha regla. Y, en su lugar, la mencionada facultad de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.
1.1. Por su parte, la Corte Constitucional -con auto No. 278 de 20153- indicó que, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». (se subraya).
1.2. Ahora bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el Presidente de la República los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Y, por lo tanto, cesaron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre jurisdicciones, la competencia quedó radicada en la Corte Constitucional.
2. En el caso en concreto, el demandante presentó el libelo inicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia) pretendiendo «Que se declare la nulidad del oficio No 3702 del 10 de junio de 2019, mediante el cual el municipio de apartado indica el estado de cartera de subsidios de Capital e intereses por mora (…)». En consecuencia, que «(…) se CONDENE a la entidad demandada, a efectuar el pago de (…) a favor de AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. por concepto de acreencias de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (…)».
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidió declarar su falta de competencia y enviar el caso a los Juzgados Civiles de Apartado (Antioquia), por considerar que las pretensiones que realmente persigue el demandante son «(…) el cobro de una deuda; siendo los documentos aportados constitutivos de un título ejecutivo complejo» y que su trámite corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Recibido el expediente por el Despacho Primero Civil del Circuito de Apartado (Antioquia), este también lo rechazó y planteó el conflicto que llegó a esta Corporación.
3. Bajo ese panorama, es evidente que nos encontramos frente a un conflicto entre dos jurisdicciones distintas -contencioso administrativo y ordinaria-. Por lo mismo, la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada de desatar esta coyuntura, ya que tal facultad recae directamente en la Corte Constitucional por disposición del Acto Legislativo 02 de 2015.
3.1. No sobra aclarar que, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación solo resuelve «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación», situación que no se enmarca dentro del presente asunto, al tratarse de un conflicto suscitado entre dos jurisdicciones disímiles.
4. Así las cosas, se enviarán las diligencias a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades dirima la situación planteada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional para que lo dirima.
SEGUNDO: Enviar el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación, por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los juzgados involucrados.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 4. Archivo 01CuadernoPrincipalParte1.pdf
2 Ibidem.
3 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de 2015.