AC 1891 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1891-2022 (2022-01027-00)

        

AC1891-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01027-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Frontino y el despacho Cuarenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  de expropiación interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI)  contra  Robinson Jiménez Montoya.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juzgado  Promiscuo del Circuito de Frontino- Antioquia»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete «…la  expropiación por vía judicial por motivos de utilidad  pública o de interés social, a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI.,  por consiguiente, la transferencia forzosa de una zona de terreno…  elaborada por la Concesión  AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., para  la ejecución del proyecto vial AUTOPISTA  AL MAR 2 DEL PROYECTO AUTOPISTA PARA LA “PROSPERIDAD”  UNIDAD FUNCIONAL 1, EN EL TRAMO CAÑASGORDAS-URAMITA, (…)  que es segregado de un predio de mayor extensión denominado  “Yarumito” ubicado en la Vereda “El Paso / La  Balsita” (según ficha catastral) en la jurisdicción  del Municipio de Cañasgordas, Departamento de Antioquia,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  011–17180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Frontino (…)»1.  

También,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «(…)  debido a la aplicación del Fuero Real determinado por la  ubicación del inmueble de conformidad con el numeral  7 del artículo 28 del Código General del Proceso y en  auto de fecha 03 de agosto de 2020 de la Corte Suprema de Justicia  Sala de Casación Civil en Demanda de Expropiación  Promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI., contra  el señor José́  Luis Gómez Gómez con  Radicado  No. 11001- 02-03-000-2020-01442-00 (…)»2.  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo del Circuito de  Frontino, el cual -con proveído del 09 de noviembre de 2021-  resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para  ello, manifestó que:  

«(…)  la Corte Suprema de Justicia en recientes pronunciamientos, como la  AC 1228-2021, radicación 11001-02-03-000-2021-00707-00, del 12  de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, ha indicado: “Por ende, en los procesos en que se  ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial  correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en  el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de esta, como regla de  principio”  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá́.  Sin embargo, este, mediante auto del 8 de marzo de 2022, optó  por rechazar la demanda. Y, promovió́ el conflicto  negativo que ocupa la atención de la Corte. Precisó que:  

«…  No debe perderse de vista que la entidad pública es la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- que funge como parte demandante en  el presente asunto, la que decidió́ presentar la demanda  en Frontino Antioquia, luego entonces quien debe conocer es el juez  del municipio donde se presentó́ la demanda y que a la  postre resulta ser el lugar con jurisdicción donde se ubica el  inmueble objeto de expropiación, en el entendido que al  haberse escogido tal municipio para el adelantamiento del proceso, se  entiende que renunció  a  lo que consagra el numeral 10o del artículo 28 ib. Sobre ese  aspecto la Corte Suprema de Justicia en decisión AC4043-2018,  la cual comparte esta funcionaria enfatizó:  

“que  en la hora actual existe un «beneficio» para la «entidad  pública» que la autoriza a demandar en el lugar de su  domicilio, o a exigir que sea convocada allí́; empero,  cuando es ella la que activa el aparato judicial y al fijar la  competencia se dirige ante el juez de la ubicación del predio  con apoyo en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, que  le confiere tal posibilidad, esa conducta positiva denota, sin duda,  un  acto de renuncia, cuando menos tácita a la prerrogativa legal  que la habilita para dirigirse ante el funcionario de su domicilio,  máxime si hay motivos para considerar que el traslado del  asunto a una zona distinta a esa, deviene en perjuicio de sus  intereses” (se  subraya fuera de texto)»4.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial  -Antioquia y Bogotá-, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7º de la ley  1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina  la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con  exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el  debate.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento,  expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022,  rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso  en lo concerniente que: «(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

4.  Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC1867 de 2021, 14 jul. 2021, reiterado en AC909-2021, rad.  2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Cañasgordas- Antioquia, que promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura contra Robinson Jiménez  Montoya.  Por  tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas, y por cuanto la  Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá́, acorde con el artículo 2º del  Decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  para una demanda de expropiación:  

«[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011»  (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

6.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  auto AC140-2020:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ  AC968-2022, 11 mar. 2022, rad 2022-00610-00)6.  

7.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá́, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar  por cuenta del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría,  librar los oficios correspondientes dejándose las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Ibídem.  

3          Archivo 03AutoRechazaCompetencia.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 07AutoProponeConflictoNegativaCompetencia.pdf. Expediente          digital.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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