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AC1895-2022 (2017-33358-01)
AC1895-2022
Radicación n.º 11001-31-99-001-2017-33358-01
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre la interposición del recurso de casación presentado por Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S., contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, llamada en garantía en el proceso que Edificio Torres de Málaga P.H. promovió contra Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El 14 de enero de 2019, por conducto del apoderado designado para actuar en el proceso (folio 30 del cuaderno apelación sentencia), Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. interpuso recurso de casación frente al veredicto de alzada (folio 70 idem).
2. Por auto del 15 de julio del mismo año, el sentenciador de segundo grado concedió «el recurso de casación interpuesto por… la llamada en garantía… en el asunto de la referencia» (folio 176 ibidem).
3. Esta Corporación, en providencia del 25 de febrero de 2020, admitió el remedio extraordinario promovido por Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S., corriéndosele traslado «por el término de treinta (30) días… para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso» (folio 3 del cuaderno Corte).
4. El plazo antes enunciado concluyó el 27 de julio del referido año, en razón de la suspensión de términos por la situación de emergencia sanitaria, interregno en el cual la recurrente no allegó demanda de casación (folio 28 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.
Una vez concedido y admitido el recurso, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de treinta (30) días para que el casacionista formule los cargos contra la decisión de instancia.
Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ibídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado sustanciador deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación de los artículos 343 y 345 de la misma obra.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado: «El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01).
Así las cosas, la presentación de la demanda se constituye en una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la declaratoria de deserción. En este punto conviene recordar lo manifestado por la Sala:
La facultad de disentir que confiere la ley procesal a las partes, lleva implícita la carga de exponer de manera razonada en qué consiste su inconformidad, explicando las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción este se deja huérfano de argumentación, tal omisión deriva en resultados adversos para quien lo prodiga (AC3630, 26 jun. 2015, rad. n.° 2008-00160-02; 7 dic. 2015, rad. n.° 2010-00759-01).
2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial del 28 de julio de 2020, el término para presentar la sustentación de la impugnación extraordinaria interpuesta por Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. venció el día 27 del mismo mes y año, sin que la recurrente cumpliera con esta carga procesal.
En consecuencia, deberá declararse la deserción de lo actuado.
3. Como se encuentra pendiente de decisión el remedio excepcional promovido por Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S., el expediente regresará al Despacho para decidir lo que corresponda, conservándose el turno para fallo.
4. De otro lado, el canon 345 de la obra mencionada consagra que deberá condenarse en costas a quien se le declara desierto el recurso de casación. Empero, tal regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del precepto artículo 365 de la obra en cita, el cual preceptúa que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso sub examine, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del referido trámite, no es procedente imponer condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S., contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado