AC 1895 2022

MAYO

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AC1895-2022 (2017-33358-01)

        

AC1895-2022  

Radicación  n.º 11001-31-99-001-2017-33358-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve sobre la interposición del recurso de casación  presentado por Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S., contra  la sentencia del 14 de noviembre de 2018, llamada en garantía  en el proceso que Edificio Torres de Málaga P.H. promovió  contra Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  El 14 de enero de 2019, por conducto del apoderado designado para  actuar en el proceso (folio 30 del cuaderno apelación  sentencia), Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S. interpuso  recurso de casación frente al veredicto de alzada (folio 70  idem).  

2.  Por auto del 15 de julio del mismo año, el sentenciador de  segundo grado concedió «el  recurso de casación interpuesto por… la llamada en  garantía… en el asunto de la referencia»  (folio 176 ibidem).  

3.  Esta Corporación, en providencia del 25 de febrero de 2020,  admitió el remedio extraordinario promovido por Proyectos y  Promociones Iberoamericanas S.A.S., corriéndosele traslado  «por  el término de treinta (30) días… para los fines  previstos en el artículo 343 del Código General del  Proceso»  (folio 3 del cuaderno Corte).  

4. El plazo antes  enunciado concluyó el 27 de julio del referido año, en  razón de la suspensión de términos por la  situación de emergencia sanitaria, interregno en el cual la  recurrente no allegó demanda de casación (folio 28  ejusdem).  

CONSIDERACIONES  

1. El remedio de  la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra  sometido a un riguroso trámite para su interposición,  admisión y sustentación, cuyo desconocimiento  conllevará al fracaso del mismo.  

Una vez concedido  y admitido el recurso, el artículo 343 del Código  General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de  treinta (30) días para que el casacionista formule los cargos  contra la decisión de instancia.  

Tal plazo, por ser  de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117  ibídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad  procesal para la formulación del escrito de sustentación.  En este caso, el magistrado sustanciador deberá declarar  desierta la impugnación, en aplicación de los artículos  343 y 345 de la misma obra.  

La Corte,  refiriéndose al punto, ha señalado: «El  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y admitido a trámite»  (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01).  

Así las  cosas, la presentación de la demanda se constituye en una  carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el  efecto de su inobservancia, como es la declaratoria de deserción.  En este punto conviene recordar lo manifestado por la Sala:  

La facultad de  disentir que confiere la ley procesal a las partes, lleva implícita  la carga de exponer de manera razonada en qué consiste su  inconformidad, explicando las razones fácticas y jurídicas  que le sirven de soporte. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse  hecho uso de un medio de contradicción este se deja huérfano  de argumentación, tal omisión deriva en resultados  adversos para quien lo prodiga (AC3630,  26 jun. 2015, rad. n.° 2008-00160-02; 7 dic. 2015, rad. n.°  2010-00759-01).  

2. En el presente  caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial del 28 de  julio de 2020, el término para presentar la sustentación  de la impugnación extraordinaria interpuesta por Proyectos y  Promociones Iberoamericanas S.A.S. venció el día 27 del  mismo mes y año, sin que la recurrente cumpliera con esta  carga procesal.  

En consecuencia,  deberá declararse la deserción de lo actuado.  

3. Como se  encuentra pendiente de decisión el remedio excepcional  promovido por Edificio  Málaga S.A.S. y Abento S.A.S., el expediente regresará  al Despacho para decidir lo que corresponda, conservándose el  turno para fallo.  

4. De otro lado,  el canon 345 de la obra mencionada consagra que deberá  condenarse en costas a quien se le declara desierto el recurso de  casación. Empero, tal regla debe interpretarse de forma  sistemática con el numeral 8 del precepto artículo 365  de la obra en cita, el cual preceptúa  que «[s]olo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación».  

En el caso sub  examine,  dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria  y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal  incurriera en erogaciones con ocasión del referido trámite,  no es procedente imponer condena en costas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar  desierto el recurso extraordinario de casación formulado por  Proyectos y Promociones Iberoamericanas S.A.S., contra la sentencia  de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la  demanda de sustentación.  

Segundo.  Sin condena en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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