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STC6430-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6430-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00343-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 4 de marzo, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Aida Sofía Berrío Coa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) y la Fiscalía 59° Seccional, ambos de Cartagena. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al «acceso (…) a la administración de justicia y a [la] observancia de los términos procesales sin dilaciones injustificadas», presuntamente trasgredidas por las dependencias acusadas, dentro del incidente de desacato n.° «2020-00052».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Sala Penal) se surtió una acción de amparo, por demanda de la aquí quejosa contra la Fiscalía 59° Seccional de esa ciudad; decurso del cual provino fallo el 23 de abril de 2020, que por otorgar la ayuda implorada ordenó a esta última entidad, como estamento investigador, imprimir «el impulso procesal pertinente» a la causa punitiva arriba referenciada, en un plazo perentorio; bien, para «solicitar la programación de audiencia de formulación de imputación», ora, en procura de optar «motivadamente [por] el archivo».
2. El extremo allá accionante (la ahora precursora) propuso incidente por supuesto incumplimiento del mandato constitucional antes enunciado, en el que, el juez colegiado, previo llamamiento al involucrado Jesús Gilberto García Castilla (fiscal 59° Seccional) y a su «superior jerárquica» directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, dispuso abstenerse de proseguir con el desacato a través de auto de 10 de marzo de 2021.
3. A raíz de un nuevo pedimento incidental elevado por la parte allí promotora (acá también accionante), el Tribunal cognoscente otra vez cerró la tramitación, luego del llamamiento a los involucrados e iniciación, con proveído de 16 de abril del mismo año.
4. Dada la impetración de una tercera solicitud similar –por la actora de esta y aquella tutela– el corporado impartidor de justicia profirió pronunciamiento de abstención de seguir adelante con el desacato, mediante providencia de 6 de agosto de 2021, en la que, además, resolvió abrir «INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO» por separado, para la verificación de la honra plena a la sentencia constitucional.
5. El prenotado «incidente» se halla pendiente de resolución, luego de la realización de múltiples requerimientos al fiscal García Castilla; el último de ellos hecho en interlocutorio de 13 de mayo de 2022.
6. Aida Sofía Berrío Coa, titular del resguardo aquí implorado y de los decursos incidentales acabados de aludir, criticó por esta excepcional senda, en estricto compendio, que el cuerpo tribunalicio de Cartagena ha dilatado en el tiempo, sin justificación, las amonestaciones que debería recibir el titular de la fiscalía seccional, por el abierto incumplimiento de la orden tutelar, así como que interpretara de forma equivocada, a partir del tercer desacato, el mandato de su propio fallo, que en ningún momento implicaba solicitar «audiencia de preclusión» en la investigación penal por ella instaurada, sino por el contrario, llevar a cabo la «formulación de imputación».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal perseguido memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Compartió copia de los paginarios disentidos.
2. La Fiscalía 59° Seccional acusada hizo recordación de los pormenores de la causa punitiva materia del desacato.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda por «improcedente», pues «si lo pretendido es que [se] acate la orden impartida (…) en el fallo que puso fin a una primera tutela, el mecanismo adecuado es el incidente de desacato», máxime si el iniciado por la aquí interesada está pendiente de definición.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, quien amén de insistir en sus reproches y aspiraciones (menos la de «compulsar copias»), discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, por desenfoque en la lectura de las censuras. Añadió que no tiene más alternativa para forzar el cumplimiento de un fallo de amparo, después de la vana iniciación de «tres incidentes de desacato y uno de cumplimiento».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).
Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Y no es de menor importancia anotar que cuando el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no dispone de otro medio de respaldo judicial.
En lo tocante, se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Circunscrito el debate al memorial impugnatorio, deviene palpable la trasgresión a los intereses esenciales de la tutelante, por parte del Tribunal fustigado, según pasa a dilucidarse.
Es que el mencionado estamento judicial, a la postre, ha rehusado, sin razón válida alguna, resolver de manera definitiva y a fondo el último incidente de desacato presentado por la quejosa, y más aún, el «INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO» abierto desde el 6 de agosto de 2021 bajo la premisa de que el fiscal implicado encontró que es otra la persona que ha de ser investigada dentro de la causa penal base del decurso incidental.
Y no puede ser de acogida la realización de múltiples requerimientos al funcionario incidentado (el más reciente, realizado el 13 de mayo de los corrientes), pues ello desconoce, en demasía, los términos para la finalización de los trámites de desacato, señalados en el decreto 2591 de 1991, con más veras si el descrito «INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO» lleva casi un año sin efectiva solución.
2. Circunstancias estas que se traducen, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión del Tribunal de Cartagena en resolver adecuadamente respecto al cumplimiento o incumplimiento de la orden dada por tal corporación en sentencia de 23 de abril de 2020, y por lo cual esta Sala de la Corte ha decantado, de tiempo atrás, la subsistencia del amparo frente a supuestos como el de marras, cuando el retraso achacado carezca de explicación válida; es decir, eventos
…producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada… (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial (…) que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Destacado ajeno. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
Revisadas las pruebas aportadas a este asunto, se desprende el quebranto de la garantía al debido proceso, por cuanto el juzgado aquí involucrado, ha tardado en resolver el mentado desacato sin excusa válida que justifique esa dilación de términos.
Nótese, la actora el 23 de marzo de 2017 acudió ante el estrado convocado, para obtener el cumplimento del fallo de tutela que protegió su derecho fundamental…, no obstante, a la fecha de esta decisión la autoridad acusada aún no ha definido dicho incidente, evidenciándose, por tanto, el transcurso de más de dos (2) meses, los cuales superan ampliamente el plazo de diez (10) días definidos por la jurisprudencia constitucional para zanjar este tipo de reclamos.
Al respecto, ese alto Tribunal [en CC T-367/14] sostuvo:
“(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. (…)”…
Así las cosas, se le ordenará al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, el comentado decurso incidental… (Se resaltó. CSJ STC8955, 22 jun. 2017, rad. 01124-01; citada en STC8348, 7 jul. 2021, rad. 01980-00).
4. Finalmente, esta Magistratura no puede referirse a la pretensión de que se prosiga con la investigación penal, traída por la promotora, ni mucho menos sugerir el sentido de la orden de tutela objeto del incidente disentido (de cara a la crítica que apunta a inferir que lo mandado en el fallo fue llevar a cabo la «audiencia de formulación de imputación»), por clara sustracción de materia. Esos temas deberá dirimirlos el Tribunal accionado al zanjar el incidente.
4. Las anteriores deliberaciones, ergo, conllevan a infirmar el veredicto opugnado y, por ende, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el Tribunal recriminado ha escatimado mayor esfuerzo en desatar, en el sentido que estime apropiado, el rito incidental criticado; situación por la que se le conminará a disponer lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo implorado por Aida Sofía Berrío Coa.
Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Sala Penal), que en un término no mayor a cinco días, contado a partir de su enteramiento, adopte la determinación definitiva que en derecho corresponda respecto al «INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO» abierto a raíz del último reclamo de desacato instaurado por la acá tutelante (rad. n.° «2020-00052»), atendiendo los razonamientos vertidos en las consideraciones de este fallo.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.