Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5733-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5733-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00749-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Teresa Rojas Ramírez contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, la que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, propiedad, «verdad», «respeto», «justicia», «superviviencia» y «ser escuchado en audiencia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «obligue al Juzgado Primero de Familia al cumplimiento del fallo y entrega del paz y salvo a la demanda que se instauró en junio de 2006, en la cual se pagaron todos los avalúos e inventarios y demás, por el cual este fallo quedó en firme (sic)»; y que se «oficie y obligue al Tribunal Superior… a la nulidad de dichas demandas», pues se le están «causando daños y perjuicios tanto materiales, económicos, morales y psicológicos y a la vez por haber introducido dentro del procedimiento un inmueble que fue comprado con dinero de [su] cónyuge anterior y no hace parte del patrimonio conyugal…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. José Héctor Arguello Pineda promovió juicio contra María Teresa Rojas Ramírez pidiendo la separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el que en sentencia de 26 de julio de 2004 decretó la separación de bienes de los cónyuges, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y no condenó en alimentos.
2.2. Posteriormente, se elaboró el trabajo de partición, el que fue objetado, por lo que con providencia de 30 de marzo de 2007 el citado despacho declaró no probadas las objeciones, adjudicó derechos en común y proindiviso respecto del inmueble, un 63,65% a María Teresa Rojas Ramírez y un 36,35% a José Héctor Argüello Pineda.
2.3. Tras ser apelada la aludida decisión, el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 14 de diciembre siguiente la confirmó; y el 24 de junio de 2009 el estrado del circuito dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
2.4. Indicó la accionante que compró el inmueble con sus propios recursos antes de casarse, por lo que no hacía parte de la sociedad conyugal; que en la audiencia de inventarios y avalúos, comunicó la venta del bien para el pago de deudas; y que incluyeron el bien como patrimonio familiar, entregándole de forma abusiva un 36.35% al demandante, lo que es un hurto, estafa.
2.5. Señaló que los pasivos fueron pagados con la venta del bien; que la partición quedó en firme sin objeción; que se ordenó el registro de la sentencia en notaría; y que se le habían causado daños económicos, morales y sicológicos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo exclusivamente frente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, la que se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, atendiendo lo dispuesto en el proveído de 26 de abril de 2022 de esta Sala de Casación Civil, con el que se desecharon las manifestaciones de impedimento efectuadas, correspondiéndole a esta Sala la competencia respecto a dichas autoridades y remitiendo copia del expediente a los despachos competentes para resolver las quejas propuestas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la Fiscalía 27 Seccional del mismo lugar, los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Tercero de Familia y Sexto Civil Municipal, todos de esa ciudad, José Héctor Arguello Pineda, Clara Mercedes Vergara y Alfonso Bello Gaitán; razón por la cual se ordenó librar las comunicaciones de rigor y se pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron 14 años y 5 meses después de que emitió la providecia de 14 de diciembre de 2007; y que no vislumbraba ninguna circunstancia para la procedencia excepcional del resguardo.
2. El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad señaló que tramitó el proceso de separación de bienes, el que finiquitó con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida el 24 de junio de 2009, la que se ajustó a la decisión emitida por el ad-quem. Remitió copia de las actuaciones criticadas.
3. María Teresa Rojas Ramírez allegó escrito en el que se pronunció respecto a sus cuestionamientos frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Tercero de Familia y Sexto Civil Municipal, todos de Ibagué, José Héctor Arguello Pineda, Clara Mercedes Vergara y Alfonso Bello Gaitán; los que, valga señalar, como quedó dicho, fueron remitidos al despacho competente para trámitar respectiva queja constitucional.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 14 de diciembre de 2007 y la interposición de la tutela el 3 de marzo de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS