STC5733 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5733-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5733-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00749-00  

(Aprobado en sesión de  once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  María  Teresa Rojas Ramírez contra  el Juzgado Primero  de Familia de Ibagué, la que se hace extensiva a  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  vida digna, propiedad, «verdad»,  «respeto»,  «justicia»,  «superviviencia»  y «ser  escuchado en audiencia»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «obligue  al Juzgado Primero de Familia al cumplimiento del fallo y entrega del  paz y salvo a la demanda que se instauró en junio de 2006, en  la cual se pagaron todos los avalúos e inventarios y demás,  por el cual este fallo quedó en firme (sic)»;  y que se «oficie  y obligue al Tribunal Superior… a la nulidad de dichas  demandas», pues  se le están  «causando daños y perjuicios tanto materiales,  económicos, morales y psicológicos y a la vez por haber  introducido dentro del procedimiento un inmueble que fue comprado con  dinero de [su] cónyuge anterior y no hace parte del patrimonio  conyugal…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  José  Héctor Arguello Pineda promovió  juicio contra  María  Teresa Rojas Ramírez  pidiendo la separación de bienes, disolución y  liquidación de la sociedad conyugal, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado  Primero de Familia de Ibagué, el que en sentencia  de 26 de julio de 2004 decretó  la separación de bienes de los cónyuges, declaró  disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y no  condenó en alimentos.  

2.2.  Posteriormente, se elaboró el trabajo de partición, el  que fue objetado, por lo que con providencia de 30 de marzo de 2007  el citado despacho declaró no probadas las objeciones,  adjudicó derechos en común y proindiviso respecto del  inmueble, un 63,65% a María Teresa Rojas Ramírez y un  36,35% a José Héctor Argüello Pineda.  

2.3.  Tras ser apelada la aludida decisión, el Tribunal Superior de  Ibagué en providencia de 14 de diciembre siguiente la  confirmó; y el 24 de junio de 2009 el estrado del circuito  dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición.  

2.4.  Indicó la accionante que compró  el inmueble con sus propios recursos antes de casarse, por lo que no  hacía parte de la sociedad conyugal; que en la audiencia de  inventarios y avalúos, comunicó la venta del bien para  el pago de deudas; y que incluyeron el bien como patrimonio familiar,  entregándole de forma abusiva un 36.35% al demandante, lo que  es un hurto, estafa.  

2.5. Señaló  que los pasivos fueron pagados con la venta del bien; que la  partición quedó en firme sin objeción; que se  ordenó el registro de la sentencia en notaría; y que se  le habían causado daños económicos, morales y  sicológicos.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo exclusivamente frente al  Juzgado Primero  de Familia de Ibagué, la que se hizo extensiva a  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, atendiendo  lo dispuesto en el proveído de 26 de abril de 2022 de esta  Sala de Casación Civil, con el que se desecharon las  manifestaciones de impedimento efectuadas,  correspondiéndole a esta Sala la competencia respecto a dichas  autoridades y remitiendo copia del expediente a los despachos  competentes para resolver las quejas propuestas frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la Fiscalía 27  Seccional del mismo lugar, los Juzgados Tercero Civil del Circuito,  Tercero de Familia y Sexto Civil Municipal, todos de esa ciudad, José  Héctor Arguello Pineda, Clara Mercedes Vergara y Alfonso Bello  Gaitán; razón  por la cual se ordenó librar las comunicaciones de rigor y se  pidió rendir los informes a que alude el artículo 19  del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Ibagué indicó que no se cumplía con el requisito  de la inmediatez, pues transcurrieron 14 años y 5 meses  después de que emitió la providecia de 14 de diciembre  de 2007; y que no vislumbraba ninguna circunstancia para la  procedencia excepcional del resguardo.  

2. El  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad señaló que  tramitó el proceso de separación de bienes, el que  finiquitó con la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición proferida el 24 de junio de 2009, la que se ajustó  a la decisión emitida por el ad-quem.  Remitió copia de las actuaciones criticadas.  

3. María  Teresa Rojas Ramírez allegó  escrito en el que se pronunció respecto a sus cuestionamientos  frente a los  Juzgados Tercero Civil del Circuito, Tercero de Familia y Sexto Civil  Municipal, todos de Ibagué, José Héctor Arguello  Pineda, Clara Mercedes Vergara y Alfonso Bello Gaitán; los  que, valga  señalar, como quedó dicho, fueron remitidos al despacho  competente para trámitar respectiva queja constitucional.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la  sentencia de 14 de diciembre de 2007  y la  interposición de la tutela el  3 de marzo de 2022,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

…si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este  orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido, (algo más de dos años), además de  excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la  interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de  reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *