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AC1717-2022 (2022-01293-00)
AC1717-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01293-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bucaramanga y Segundo de Familia de Medellín, dentro de modificación de custodia y cuidado personal, visitas y alimentos promovido por José contra María1.
I. ANTECEDENTES
1. El Progenitor de las menores Juana y Juanita, presentó demanda de modificación de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas en contra de María.
2. El accionante radicó la demanda en Bucaramanga, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: «por ser esta ciudad el domicilio de las menores, es usted competente señor juez, para conocer de esta demanda».
3. El asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el cual, mediante proveído de 29 de marzo de 2022, rechazó la demanda señalando:
«(…) una vez efectuado el estudio de la demanda se advierte que el demandante solicita la custodia de sus hijas [Juana] y [Juanita], no obstante, la niña [Juana] reside con su progenitor en el municipio de Floridablanca y la niña [Juanita] reside en la (…) Barrio La Floresta de Medellín, por consiguiente, de conformidad con la anterior norma, el competente para asumir el conocimiento de la presente demanda promovida por el señor [Juanita] es el Juez de Familia de Medellín».
4. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, tal despacho, mediante auto de 6 de abril de 2022, rechazó la demanda. Para lo cual, expresó:
«(…) Una vez estudiado lo planteado, no comparte este estrado judicial los argumentos esbozados por el despacho remisor, habida consideración que a contrario sensu a lo sostenido por éste, se advierte de la lectura demanda que lo pretendido por el accionante es que se radique en cabeza de él la custodia de sus hijas [Juana], que vive con él en Floridablanca, Santander y, [Juanita], que se encuentra como ya se dijo en esta localidad. Teniendo en cuenta lo anterior, el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, esgrimido como sustento del desprendimiento de la competencia debe acompasarse con el numeral 1° de dicha norma, esto es, como quiera que son dos (2) las niñas de las que se pretende la custodia y tratándose de un proceso de carácter contencioso, es al demandante a quien la ley faculta para escoger entre los distintos fueros del factor territorial, la autoridad que dirima y/o resuelva sus pretensiones. (…)».
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bucaramanga y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Ahora bien, de los cánones de competencia territorial consagrados en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los trámites de custodia y cuidado personal en los que hallan vinculados menores de edad, determinó la competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes, criterio que concuerda con las previsiones del art. 972 del Código de la Infancia y la Adolescencia en los casos que inician ante autoridades administrativas y se continúan en los escenarios judiciales (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, que reiteraron la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
3. Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención de la Corte, la demanda se radicó ante los juzgados de Bucaramanga, indicando en su acápite de «CUANTÍA Y COMPETENCIA» que las menores de edad tenían como domicilio esa ciudad.
En el escrito inicial se incorporó el contenido de la escritura pública 3398 del 16 de julio de 2021 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, por medio de la cual los progenitores acordaron, los alimentos, visitas, custodia y cuidado personal de las menores de edad. Al respecto, se indicó que la protección y cuidado «PRINCIPALMENTE ESTARÁ A CARGO DE [María]», precisándose que la residencia de las niñas «SE ESTABLECE EN LA DIRECCIÓN… FLORIDA BANCA- SANTANDER, EN CASO DE CAMBIO DE RESIDENCIA SE LE NOTIFICARÁ LA DIRECCIÓN Y TELÉFONO EN LA NUEVA VIVIENDA A [José] PADRE DE LAS NIÑAS» y que «TODO DESACUERDO SOBRE LO PACTADO EN EL PRESENTE CONVENIO INTENTARÁ RESOLVERSE ENTRE LAS PARTES, PERO EN CASO DE NO SER ASÍ ACUDIRÁN AL JUEZ DE FAMILIA QUE CORRESPONDA, O AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR…».
Además, dijo el demandante que «en la actualidad la señora [María], tiene consigo viviendo en la ciudad de Medellín a la niña [Juanita]» y que la menor de edad «[Juana], actualmente se encuentra bajo el cuidado de su progenitor, reside y estudia en el municipio de Floridablanca…». En tal sentido, pretende el actor se le asigne la custodia y cuidado personal de sus menores hijas, se fijen alimentos y visitas a cargo de la progenitora y la disminución de la cuota alimentaria que el demandante tenía a cargo debido a que asumirá la protección de las niñas.
4. En consonancia con lo expuesto, es evidente que al ser la progenitora quien actualmente ostenta la custodia y cuidado personal de las niñas de conformidad con la escritura pública 3398, será el sitio de residencia actual de la madre, Medellín, donde se establece la competencia.
Sobre la temática, esta Sala en un caso de similares contornos orientó:
«En efecto, que esa sea la vecindad de derecho del menor JPG y, por lo mismo, el lugar al que tiene que ser convocado judicialmente en los asuntos que le conciernen, como los relativos a alimentos, custodia y regulación de visitas, no está llamado a duda, porque los padres voluntariamente pactaron, (…)“será ejercida por la señora MGPO, en calidad de progenitora”, quien se encuentra domiciliada en dicha urbe (…) Por lo mismo, si a la madre a quien se confirió voluntariamente la custodia cuenta con domicilio en Bogotá, el niño sigue con esa misma vecindad por disposición expresa del legislador, ex artículo 88 del Código Civil, a cuyo tenor, “[e]l que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”».(CSJ RAD 11001-02-03-000-2019-00248-00 DE 28, MAR-2019) (reiterado en AC476-2021).
5. En consecuencia, como para este momento la residencia de las menores de edad se establece con el acuerdo vigente de los progenitores, la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Medellín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, y al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 «ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».