AC 1717 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1717-2022 (2022-01293-00)

        

AC1717-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01293-00  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de  Familia de Bucaramanga y Segundo de Familia de Medellín,  dentro de modificación de custodia y cuidado personal, visitas  y alimentos promovido por José contra María1.  

I. ANTECEDENTES  

1. El Progenitor  de las menores Juana y Juanita, presentó demanda de  modificación de custodia y cuidado personal, alimentos y  visitas en contra de María.  

2. El accionante  radicó la demanda en Bucaramanga, indicando, entre otras  cosas, lo siguiente: «por  ser esta ciudad el domicilio de las menores, es usted competente  señor juez, para conocer de esta demanda».  

3. El asunto fue  asignado al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el cual,  mediante proveído de 29 de marzo de 2022, rechazó la  demanda señalando:  

«(…)  una vez efectuado el estudio de la demanda se advierte que el  demandante solicita la custodia de sus hijas [Juana] y [Juanita], no  obstante, la niña [Juana] reside con su progenitor en el  municipio de Floridablanca y la niña [Juanita] reside en la  (…) Barrio La Floresta de Medellín, por consiguiente,  de conformidad con la anterior norma, el competente para asumir el  conocimiento de la presente demanda promovida por el señor  [Juanita] es el Juez de Familia de Medellín».  

4. Cumplidos los  trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado  Segundo de Familia de Medellín, tal despacho, mediante auto de  6 de abril de 2022, rechazó la demanda. Para lo cual, expresó:  

«(…)  Una  vez estudiado lo planteado, no comparte este estrado judicial los  argumentos esbozados por el despacho remisor, habida consideración  que a contrario sensu a lo sostenido por éste, se advierte de  la lectura demanda que lo pretendido por el accionante es que se  radique en cabeza de él la custodia de sus hijas [Juana], que  vive con él en Floridablanca, Santander y, [Juanita], que se  encuentra como ya se dijo en esta localidad. Teniendo en cuenta lo  anterior, el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del  Código General del Proceso, esgrimido como sustento del  desprendimiento de la competencia debe acompasarse con el numeral 1°  de dicha norma, esto es, como quiera que son dos (2) las niñas  de las que se pretende la custodia y tratándose de un proceso  de carácter contencioso, es al demandante a quien la ley  faculta para escoger entre los distintos fueros del factor  territorial, la autoridad que dirima y/o resuelva sus pretensiones.  (…)».  

En consecuencia,  suscitó la colisión negativa de competencia y envió  las diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bucaramanga y Medellín, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Ahora bien, de  los cánones de competencia territorial consagrados en el  numeral 2 del artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de los trámites de custodia y cuidado personal en  los que hallan vinculados menores de edad, determinó la  competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los  niños, niñas y adolescentes, criterio que concuerda con  las previsiones del art. 972  del Código de la Infancia y la Adolescencia en los casos que  inician ante autoridades administrativas y se continúan en los  escenarios judiciales  (CSJ  AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may.,  rad. 2021-01222-00, que reiteraron la providencia CSJ AC 4 jul. 2013,  rad. n.º 2013-00504-00).  

3.  Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención  de la Corte, la demanda se radicó ante los juzgados de  Bucaramanga, indicando en su acápite de «CUANTÍA  Y COMPETENCIA»  que  las menores de edad tenían como domicilio esa ciudad.  

En  el escrito inicial se incorporó el contenido de la escritura  pública 3398 del 16 de julio de 2021 de la Notaría  Séptima del Círculo de Bucaramanga, por medio de la  cual los progenitores acordaron, los alimentos, visitas, custodia y  cuidado personal de las menores de edad. Al respecto, se indicó  que la protección y cuidado «PRINCIPALMENTE  ESTARÁ A CARGO DE [María]»,  precisándose  que la residencia de las niñas «SE  ESTABLECE EN LA DIRECCIÓN… FLORIDA BANCA- SANTANDER, EN  CASO DE CAMBIO DE RESIDENCIA SE LE NOTIFICARÁ LA DIRECCIÓN  Y TELÉFONO EN LA NUEVA VIVIENDA A [José] PADRE DE LAS  NIÑAS»  y que «TODO  DESACUERDO SOBRE LO PACTADO EN EL PRESENTE CONVENIO INTENTARÁ  RESOLVERSE ENTRE LAS PARTES, PERO EN CASO DE NO SER ASÍ  ACUDIRÁN AL JUEZ DE FAMILIA QUE CORRESPONDA, O AL INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR…».  

Además,  dijo el demandante que «en  la actualidad la señora [María], tiene consigo viviendo  en la ciudad de Medellín a la niña [Juanita]» y  que la menor de edad «[Juana],  actualmente  se encuentra bajo el cuidado de su progenitor, reside y estudia en el  municipio de Floridablanca…».  En  tal sentido, pretende el actor se le asigne la custodia y cuidado  personal de sus menores hijas, se fijen alimentos y visitas a cargo  de la progenitora y la disminución de la cuota alimentaria que  el demandante tenía a cargo debido a que asumirá la  protección de las niñas.  

4. En  consonancia con lo expuesto, es evidente que al ser la progenitora  quien actualmente ostenta la custodia y cuidado personal de las niñas  de conformidad con la escritura pública 3398, será el  sitio de residencia actual de la madre, Medellín, donde se  establece la competencia.  

Sobre  la temática, esta Sala en un caso de similares contornos  orientó:  

«En  efecto, que esa sea la vecindad de derecho del menor JPG y,  por lo mismo, el lugar al que tiene que ser convocado judicialmente  en los asuntos que le conciernen, como los relativos a alimentos,  custodia y regulación de visitas, no está llamado a  duda, porque los padres voluntariamente pactaron, (…)“será  ejercida por la señora MGPO, en calidad de progenitora”, quien  se encuentra domiciliada en dicha urbe (…) Por lo mismo, si a  la madre a quien se confirió voluntariamente la custodia  cuenta con domicilio en Bogotá, el niño sigue con esa  misma vecindad por disposición expresa del  legislador, ex artículo  88 del Código  Civil, a cuyo tenor, “[e]l que vive bajo patria potestad  sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o  curaduría, el de su tutor o curador”».(CSJ RAD  11001-02-03-000-2019-00248-00 DE 28, MAR-2019) (reiterado  en AC476-2021).  

5.  En consecuencia, como para este momento la residencia de las menores  de edad se establece con el acuerdo vigente de los progenitores, la  competencia corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Medellín.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, es el  competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento  de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Sexto  de Familia de Bucaramanga, y al  promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          «ARTÍCULO          97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será          competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,          la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del          país, será competente la autoridad del lugar en donde          haya tenido su última residencia dentro del territorio          nacional».  

      

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