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STC5734-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5734-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00088-01
(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «seguridad jurídica», y de los «principios de la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana», para que se dejara sin efecto la sentencia SL2610-2021 (23 jun). y, en tal virtud, «no casara el veredicto del ad quem».
En sustento narró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el juicio laboral que promovió en contra de Porvenir S.A. i) Condenó a éste a reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez de origen común, a partir del 17 de mayo de 2013, en cuantía de 1 smlmv más los incrementos legales, por 14 mensualidades; ii) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, iii) Estableció como retroactivo a 30 de agosto de 2018 el valor de $50.217.436; y, iv) Ordenó los descuentos por aporte a salud (15 ag. 2018).
Indicó que el superior ratificó esa determinación (5 ag. 2019), al paso que la Sala de Casación Laboral quebró la del tribunal por «inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada (SL2610-2021, 23 jun.).
Señaló que con la última decisión se incurrió en vía de hecho, porque: a) Desconoció el precedente establecido en los proveídos C-020/2015, T-580/2014, T-777/2009, T-839/2010, T-506/2012, T-1011/2012, T-819/2013, T-179/2017 y SL2766/2021, que propugnan por el «reconocimiento de la pensión de invalidez» a personas menores de 26 años de edad, que coticen 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; b) Optó por la interpretación del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que contraría los postulados de dichos pronunciamientos y es más restrictiva; y, c) Pasó por alto que satisfizo las exigencias para «acceder a la pensión de invalidez», puesto que tiene una pérdida de capacidad laboral del 63.05% con fecha de estructuración del 22 de junio de 2011, data para la cual contaba con «26 años de edad».
2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito relató lo surtido en la lid controvertida y adujo no ser la autoridad que «emitió la decisión que suscitó la tutela».
Porvenir S.A. pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha de notificación del veredicto atacado (1° jul. 2021) y la formulación de la acción superlativa (14 en. 2022), transcurrieron más de 6 meses.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el juez natural «actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley», al concluir que se encontraba acreditada la excepción de inexistencia de la obligación, por cuanto Montoya Ibarra «no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni con los previstos para la habilitación del principio de la condición más beneficiosa».
4.- El impulsor replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó un poco más de seis (6) meses después de haberse dictado la resolución recriminada (23 jun. 2021, notificada el 1° jul.), el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superada, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual. Así se esbozó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC8386-2020).
2.- Precisado lo anterior, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, comoquiera que se avizora que la decisión de la Sala de Casación Laboral (23 jun. 2021) que casó la de 5 de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Medellín y revocó la de 15 de agosto de 2018 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa localidad, y abrió paso a la «excepción de inexistencia de la obligación» para absolver al extremo pasivo, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos:
i) el actor presentó una pérdida de capacidad laboral -PCL.- de origen no profesional del 63,05%; ii) la fecha de estructuración es el 22 de junio de 2011; iii) no cumplió con las 50 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, esto es, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL; iv) según relación de aportes (…) el actor acredita cotizaciones por períodos intermitentes así: de abril de 2006 a diciembre de 2008, de agosto de 2010 a noviembre de la misma anualidad, de marzo de 2011 a abril de 2012 para un total de 197,57 semanas, y (v) el Ministerio de Defensa Nacional certifica (…) una vinculación laboral del 11 de octubre de 2002 al 13 de agosto de 2004, como «soldado regular» equivalentes a 90,28 semanas.
Luego, en lo concerniente con la aplicación del «principio de condición más beneficiosa» en eventos en que la invalidez del afiliado se ha estructurado bajo los efectos de la Ley 860 de 2003, recordó que en sentencia SL2358-2017 se estatuyó que los efectos de tal normatividad serían diferidos «hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia».
De modo que, teniendo en cuenta que la «fecha de estructuración» de la PCL de Montoya Ibarra fue el 22 de junio de 2011, a saber, «con posterioridad al 29 de diciembre de 2006», resultaba claro que no podía beneficiarse del referido principio «por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, aun si hubiese gozado de una situación jurídica concreta».
En dicho sentido, coligió que Luciano Alberto no cumplía los parámetros previstos en el artículo 1° de la última legislación, ni aquéllos que tornan viable el empleo del «principio de la condición más beneficiosa», al paso que «en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 22 de junio de 2008 y el 22 de junio de 2011, solo aparecen reportadas 45,71 semanas, debiendo en dicho interregno contar con un mínimo de 50 periodos semanales según la disposición en cita.
Además, que tampoco satisfacía las condiciones enlistadas en el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en razón a que para el 22 de junio de 2011 «solamente registra un total de 287,85 semanas, cantidad muy inferior al 75% de las exigidas para acceder a la pensión de vejez».
Finalmente, esgrimió que debido a que el convocante nació el 17 de agosto de 1987, tenía 23 años a la fecha de estructuración de la invalidez y, por tanto, no le era «aplicable la condición especial prevista para la población menor de 20 (…) en el parágrafo 1o de la misma norma, en el entendido que no se le extienden los efectos de la decisión de exequibilidad CC C-020-2015 del 21 de enero de 2015, que amplió dicho beneficio a los menores de 26 años».
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
5.- Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS