STC5734 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5734-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5734-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00088-01  

(Aprobado en Sesión de  once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso», «igualdad», «seguridad jurídica»,  y de  los «principios  de la seguridad  social, mínimo vital y dignidad humana»,  para  que se dejara sin  efecto la sentencia SL2610-2021 (23 jun). y, en tal virtud, «no  casara el veredicto del ad  quem».  

En sustento narró  que el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Medellín,  en el juicio laboral que promovió en contra de Porvenir S.A.  i)  Condenó  a éste a reconocer y pagar a su favor una pensión de  invalidez de origen común, a partir del 17 de mayo de 2013, en  cuantía de 1 smlmv más los incrementos legales, por 14  mensualidades; ii)  Declaró  probada parcialmente la excepción de prescripción, iii)  Estableció  como retroactivo a 30 de agosto de 2018 el valor de $50.217.436; y,  iv)  Ordenó  los descuentos por aporte a salud (15 ag. 2018).  

Indicó que  el superior ratificó esa determinación (5 ag. 2019), al  paso que la Sala de Casación Laboral quebró la del  tribunal por «inexistencia  de la obligación» y  absolvió  a la demandada (SL2610-2021, 23 jun.).  

Señaló  que con la última decisión se incurrió  en vía de hecho, porque: a)  Desconoció el precedente establecido en los proveídos  C-020/2015, T-580/2014, T-777/2009, T-839/2010, T-506/2012,  T-1011/2012, T-819/2013, T-179/2017 y SL2766/2021, que propugnan por  el «reconocimiento  de la pensión de invalidez»  a personas menores de 26 años de edad, que coticen 26 semanas  en el último año inmediatamente anterior al hecho  causante de su invalidez o su declaratoria; b)  Optó  por la interpretación del parágrafo 1° del artículo  39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de  la Ley 860 de 2003, que contraría los postulados de dichos  pronunciamientos y es más restrictiva; y, c)  Pasó  por alto que satisfizo las exigencias para «acceder  a la pensión de invalidez»,  puesto que tiene una pérdida de capacidad laboral del 63.05%  con fecha de estructuración del 22 de junio de 2011, data para  la cual contaba con «26  años de edad».  

2.-  El  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito relató  lo surtido en la  lid  controvertida y adujo no ser la autoridad que «emitió  la decisión que suscitó la tutela».  

Porvenir S.A.  pidió su desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

La Sala de  Casación Laboral se opuso al amparo por no cumplir el  presupuesto de la inmediatez, pues entre la fecha de notificación  del veredicto atacado (1° jul. 2021) y la formulación de  la acción superlativa (14 en. 2022), transcurrieron más  de 6 meses.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que el juez natural «actúo  dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido  otorgadas por la Constitución y la ley»,  al concluir que se encontraba acreditada la excepción de  inexistencia de la obligación, por cuanto Montoya  Ibarra  «no  cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 1  de la Ley 860 de 2003, ni con los previstos para la habilitación  del principio de la condición más beneficiosa».  

4.-  El impulsor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, advierte  la Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó un poco más de seis (6) meses después  de haberse dictado la resolución recriminada (23 jun. 2021,  notificada el 1° jul.), el requisito temporal establecido en la  «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superada,  dado que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual. Así se esbozó  en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte  Constitucional en la SU1073-2012:  

Si bien  el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible, (criterio  reiterado en  STC9672-2018,  STC20333-2017,  STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019,  STC3736-2020  y STC8386-2020).  

2.- Precisado lo  anterior, se  anuncia el  decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del  fallo de primer grado, comoquiera que se  avizora que  la decisión de la Sala  de Casación Laboral (23  jun. 2021) que casó la de 5 de agosto de 2019 del Tribunal  Superior de Medellín y revocó la de 15 de agosto de  2018 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa localidad,  y abrió paso a la «excepción  de inexistencia de la obligación»  para absolver al extremo pasivo, no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, aseguró  que en la Litis  no  existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos:  

i)  el actor presentó una pérdida de capacidad laboral  -PCL.- de origen no profesional del 63,05%; ii)  la  fecha de estructuración es el 22 de junio de 2011; iii)  no  cumplió con las 50 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003,  esto es, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de  estructuración de la PCL; iv)  según relación de aportes (…) el actor acredita  cotizaciones por períodos intermitentes así: de abril  de 2006 a diciembre de 2008, de agosto de 2010 a noviembre de la  misma anualidad, de marzo de 2011 a abril de 2012 para un total de  197,57 semanas, y (v)  el Ministerio de Defensa Nacional certifica (…) una  vinculación laboral del 11 de octubre de 2002 al 13 de agosto  de 2004, como «soldado regular» equivalentes a 90,28  semanas.  

Luego,  en lo concerniente con la aplicación del «principio  de condición más beneficiosa»  en eventos en que la invalidez del afiliado se ha estructurado bajo  los efectos de la Ley 860 de 2003, recordó que en sentencia  SL2358-2017 se estatuyó que los efectos de tal normatividad  serían diferidos «hasta  el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su  vigencia».  

De  modo que, teniendo en cuenta que la «fecha  de estructuración» de  la PCL de Montoya  Ibarra fue el 22 de junio de 2011, a saber, «con  posterioridad al 29 de diciembre de 2006»,  resultaba claro que no podía beneficiarse del referido  principio «por  el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de  2003, aun si hubiese gozado de una situación jurídica  concreta».  

En  dicho sentido, coligió que Luciano  Alberto  no cumplía los parámetros previstos en el artículo  1° de la última legislación, ni aquéllos que  tornan viable el empleo del «principio  de la condición más beneficiosa»,  al paso que «en  los últimos tres años anteriores a la fecha de  estructuración de la invalidez, esto es, entre el 22 de junio  de 2008 y el 22 de junio de 2011, solo aparecen reportadas 45,71  semanas, debiendo en dicho interregno contar con un mínimo de  50 periodos semanales según la disposición en cita.  

Además,  que tampoco satisfacía las condiciones enlistadas en el  parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en razón a que  para el 22 de junio de 2011 «solamente  registra un total de 287,85 semanas, cantidad muy inferior al 75% de  las exigidas para acceder a la pensión de vejez».  

Finalmente,  esgrimió que debido a que el convocante nació el 17 de  agosto de 1987, tenía 23 años a la fecha de  estructuración de la invalidez y, por tanto, no le era  «aplicable  la condición especial prevista para la población menor  de 20 (…) en el parágrafo 1o de la misma norma, en el  entendido que no se le extienden los efectos de la decisión de  exequibilidad CC C-020-2015 del 21 de enero de 2015, que amplió  dicho beneficio a los menores de 26 años».  

4.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para  esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

5.-  Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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