AC 2236 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2236-2022 (2022-01476-00)

        

AC2236-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01476-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Promiscuo Municipal de El Rosal (Distrito Judicial de  Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Bancolombia S.A. contra Jim Darwin Urbano López.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en los pagarés suscritos el 27 de febrero de 2018  y el 7 de septiembre de 2020  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  domicilio de los demandados que lo tiene en Bogotá y el lugar  escogido para el cumplimiento de la obligación»  (sic).  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  domicilio del demandando es el municipio de El Rosal, al paso que el  lugar en cual se obligó a pagar las deudas fue en Puerto Asís,  por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de aquella localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que existe concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 del Código General del Proceso, y el demandante  «fue  enfático (…) al asignar el conocimiento de este proceso  al juez del cumplimiento de la obligación (…) que ubicó  en Bogotá»,  por corresponder al lugar pactado en los pagarés base del  recaudo, elección que vincula al estrado judicial al que  primero le fue asignada la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Diecinueve  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda se aseveró que el  domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá.  

Aunado  a lo anterior, reiterase que hay diferencia entre los conceptos de  domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las  personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir  notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia  de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción  territorial del país, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas  pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales  que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad.  2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25  de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo  que no son de recibo las razones expresadas por el juzgado de Bogotá.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Bogotá  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, de un  lado, el domicilio del ejecutado corresponde a dicha urbe según  se indicó en la demanda; y de otro lado, porque aun ante la  existencia de fueros concurrentes, si a ello hubiere lugar en el sub  lite,  la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha  ciudad, estando a su arbitrio hacerlo allí o en el lugar de  cumplimiento de las obligaciones contractuales.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo anterior sin  desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para  controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal  correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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