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AC2236-2022 (2022-01476-00)
AC2236-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01476-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de El Rosal (Distrito Judicial de Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra Jim Darwin Urbano López.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en los pagarés suscritos el 27 de febrero de 2018 y el 7 de septiembre de 2020
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de los demandados que lo tiene en Bogotá y el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación» (sic).
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio del demandando es el municipio de El Rosal, al paso que el lugar en cual se obligó a pagar las deudas fue en Puerto Asís, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de aquella localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existe concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, y el demandante «fue enfático (…) al asignar el conocimiento de este proceso al juez del cumplimiento de la obligación (…) que ubicó en Bogotá», por corresponder al lugar pactado en los pagarés base del recaudo, elección que vincula al estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda se aseveró que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá.
Aunado a lo anterior, reiterase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones expresadas por el juzgado de Bogotá.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Bogotá al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, de un lado, el domicilio del ejecutado corresponde a dicha urbe según se indicó en la demanda; y de otro lado, porque aun ante la existencia de fueros concurrentes, si a ello hubiere lugar en el sub lite, la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, estando a su arbitrio hacerlo allí o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado