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AC2158-2022 (2013-00234-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2158-2022
Radicación n.°08001-31-03-006-2013-00234-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se resuelve lo pertinente en relación con la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el magistrado Francisco Ternera Barrios, para integrar la Sala que decidirá el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. María Alejandra Cubillos Peña, Liliana Margoth Peña Casallas y Jorge Joaquín Ceballos Rincón, obrando en nombre propio y en representación del menor Jeisson Fabián Ceballos Cubillos, iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Organización Clínica General del Norte S.A., Coomeva EPS S.A., Katty López, Erick García y Luis Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios causados al citado infante, como consecuencia de la «negligencia profesional médica» en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.
2. El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó los pedimentos del libelo introductor, por no hallar acreditada la culpa de las demandadas, decisión inicialmente ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 19 de noviembre de 2018.
3. Al resolver la acción de tutela impetrada por los gestores, esta Corporación acogió el resguardo, ordenando al ad quem dirimir nuevamente la alzada (CSJ STC10966-2019, 15 ag., rad. 2019-02308-00). Tal determinación fue convalidada por la Sala de Casación Laboral (STL14409-2019, 9 oct., rad. T 86479).
4. En obedecimiento, el colegiado de segunda instancia profirió un nuevo veredicto el 6 de marzo de 2020, concluyendo, en esa oportunidad, que sí estaban demostrados los elementos de la responsabilidad endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó a indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.
5. La Organización Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza y Liberty Seguros S.A., además de solicitar la aclaración y adición del fallo, instauraron recurso extraordinario de casación.
6. De forma paralela, el enjuiciado Luis Eduardo Torres Varona, promovió acción constitucional en busca de la protección de sus garantías al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales estimó conculcados con la nueva decisión del sentenciador plural.
7. El 26 de junio de 2020, esta Corte, con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios, declaró improcedente el ruego tuitivo, con fundamento en que, para ese momento estaban «aún pendientes de decisión las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia, así como el análisis de la procedencia del recurso extraordinario de casación» (CSJ STC 26 jun., rad. 2020-01232-00).
8. La censura fue concedida en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1° de septiembre siguiente, ordenando a los impugnantes prestar caución a fin de dar curso a la solicitud de suspensión de cumplimiento de la sentencia, pedimento que fue desechado el 23 de octubre posterior, al no haberse satisfecho la carga procesal aludida (inc. 4º, art. 341 C.G.P.).
9. Las diligencias fueron asignadas al despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien declaró estar impedido para conocer el remedio excepcional (18 ag. 2021), por haber participado en la Sala que profirió la sentencia STC10966-2019. El 8 de septiembre de 2021, se dispuso enviar el expediente a los demás suscriptores de ese veredicto en aras de que indicaran si consideraban encontrarse en similar situación.
10. El 16 de noviembre ulterior, el extremo demandante puso de presente su “extrañeza ante el sorpresivo e inesperado giro que dio este proceso”, argumentando que se estaba tramitando “a sus espaldas” este medio defensivo, impetrado por sus contendientes con la intención de dilatar el cumplimiento de la condena impuesta por el tribunal, la cual, dijo, quedó en firme luego de haberse declarado “desierto el recurso”. En consecuencia, reclamó invalidar “todo lo actuado hasta la fecha, se declare improcedente el recurso por extemporáneo e ilegal y ser violatorio del debido proceso, audiencia y defensa, confianza legítima y seriedad y firmeza de los fallos judiciales, además de ser violatorio de la Constitución Nacional”.
11. En proveído de 25 de abril de 2022, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque.
12. En memorial recibido el 4 de febrero del año que avanza, el apoderado de la parte actora, insistió en la invalidez del trámite surtido en esta Corporación y, de otra parte, solicitó que el Magistrado Francisco Ternera Barrios “se declare impedido”, manifestando, además, recusarlo, “por estar inmerso en la causal 2ª artículo 141 del CGP”, por haber fungido como ponente “en un fallo de tutela de primera instancia que tiene que ver con el mismo caso que aquí nos ocupa”, en la acción interpuesta por el demandado Luis Eduardo Torres Varona, aduciendo no entender por qué “ahora aparece integrando la Sala cuando debería haberse declarado tamb[i]en impedido”.
II. CONSIDERACIONES
1. Los principios de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, connaturales a la recta administración de justicia y estandartes de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los justiciables, imponen la marginación del juzgador en quien concurra alguno de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, ante el cual no sea posible garantizar su ecuanimidad y el ánimo sereno con que debe concurrir a dirimir la controversia sometida a su conocimiento.
El fallador, inmerso en una o varias causales de separación, hoy compiladas en el precepto 141 de la normatividad de enjuiciamiento, tiene el derecho – deber de revelarla dentro de la actuación procesal a fin de que se le desprenda del asunto.
Sobre lo anterior, esta Corporación ha destacado que «en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional” (CSJ AC876-2019, 12 mar., rad. 2015-01220-01, que reiteró las providencias CSJ AC 1813-2015, 13 abr., rad. 2011-00048-01, CSJ AC 26 mar. 2008, rad. 2006-00048-01 y CSJ AC 10 jul. 2006, rad. 2004-00729-00).
Empero, cuando el sentenciador olvida o desatiende ese imperativo ético y legal, la parte interesada puede reclamar su cumplimiento a través de la recusación, pues «los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC3624-2021, 25 ago., rad. 2018-03691-00 en reiteración del pronunciamiento CSJ AC 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
2. El inciso segundo del artículo 142 del compendio mencionado disciplina la oportunidad y procedencia del mecanismo en comento, y establece que, en ciertos eventos, procede, incluso, el rechazo de plano de la herramienta.
Respecto de lo último, la aludida norma señala:
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
2.1. En el sub iudice, la parte demandante actuó en el trámite en esta sede, sin plantear la recusación, pese a la previa ocurrencia de los hechos que la motivaron.
En efecto, como quedó reseñado en el apartado de antecedentes, el 16 de noviembre de 2021, a más de dar a conocer su inconformidad con el presente trámite, la parte actora incoó la nulidad de lo actuado, sin exponer los hechos ahora planteados, pese a que la encuadernación ya se hallaba en esta Corporación y el proveído que, en su opinión, genera la causal que impone separar del conocimiento del asunto al citado funcionario, data del 26 de junio de 2020.
Téngase en cuenta que, para la primera intervención del recusante, ya se había dispuesto el envío del expediente a los despachos de los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona (8 sep. 2021) y aun así no hubo solicitud de complementación para que se extendiera esa disposición al doctor Ternera Barrios.
3. En ese orden y cumplido uno de los supuestos consagrados en el inciso segundo del mandato 142 del estatuto procesal, se impone el rechazo in limine de la recusación, de esa manera se procederá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por la parte demandante contra el Magistrado Francisco Ternera Barrios.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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