AC 2158 2022

MAYO

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AC2158-2022 (2013-00234-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2158-2022  

Radicación  n.°08001-31-03-006-2013-00234-01  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, se  resuelve lo pertinente en relación con la recusación  planteada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el  magistrado Francisco Ternera Barrios, para  integrar la Sala que decidirá el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 6 de marzo de  2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  

1. María  Alejandra Cubillos Peña, Liliana Margoth Peña Casallas  y Jorge Joaquín Ceballos Rincón, obrando en nombre  propio y en representación del menor Jeisson Fabián  Ceballos Cubillos, iniciaron proceso de responsabilidad médica  contra la Organización Clínica General del Norte S.A.,  Coomeva EPS S.A., Katty López, Erick García y Luis  Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios  causados al citado infante, como consecuencia de la «negligencia  profesional médica»  en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.  

2. El 6 de marzo  de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó  los pedimentos del libelo introductor, por no hallar acreditada la  culpa de las demandadas, decisión inicialmente ratificada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en  providencia de 19 de noviembre de 2018.  

3. Al resolver la  acción de tutela impetrada por los gestores, esta Corporación  acogió el resguardo,  ordenando al ad  quem  dirimir nuevamente la alzada (CSJ STC10966-2019, 15 ag., rad.  2019-02308-00). Tal determinación fue convalidada por la Sala  de Casación Laboral (STL14409-2019, 9 oct., rad. T  86479).  

4. En  obedecimiento, el colegiado de segunda instancia profirió un  nuevo veredicto el 6 de marzo de 2020, concluyendo, en esa  oportunidad, que sí estaban demostrados los elementos de la  responsabilidad endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó  a indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.  

5. La Organización  Clínica General del Norte, Erick Gustavo García Cabeza  y Liberty Seguros S.A., además de solicitar la aclaración  y adición del fallo, instauraron recurso extraordinario de  casación.  

6. De forma  paralela, el enjuiciado Luis Eduardo Torres Varona, promovió  acción constitucional en busca de la protección de sus  garantías al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales  estimó conculcados con la nueva decisión del  sentenciador plural.  

7. El 26 de junio  de 2020, esta Corte, con ponencia del Magistrado Francisco Ternera  Barrios, declaró improcedente el ruego tuitivo, con fundamento  en que, para ese momento estaban «aún  pendientes de decisión las solicitudes de aclaración y  complementación de la sentencia, así como el análisis  de la procedencia del recurso extraordinario de casación»  (CSJ  STC 26 jun., rad. 2020-01232-00).  

8. La censura fue  concedida en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1° de  septiembre siguiente, ordenando a los impugnantes prestar caución  a fin de dar curso a la solicitud de suspensión de  cumplimiento de la sentencia, pedimento que fue desechado el 23 de  octubre posterior, al no haberse satisfecho la carga procesal aludida  (inc. 4º, art. 341 C.G.P.).  

9. Las diligencias  fueron asignadas al despacho del Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo, quien declaró estar impedido para  conocer el remedio excepcional (18 ag. 2021), por haber participado  en la Sala que profirió la sentencia STC10966-2019. El 8 de  septiembre de 2021, se dispuso enviar el expediente a los demás  suscriptores de ese veredicto en aras de que indicaran si  consideraban encontrarse en similar situación.  

10. El 16 de  noviembre ulterior, el extremo demandante puso de presente su  “extrañeza  ante el sorpresivo e inesperado giro que dio este proceso”,  argumentando que se estaba tramitando “a  sus espaldas” este  medio defensivo, impetrado por sus contendientes con la intención  de dilatar el cumplimiento de la condena impuesta por el tribunal, la  cual, dijo, quedó en firme luego de haberse declarado  “desierto  el recurso”.  En consecuencia, reclamó invalidar “todo  lo actuado hasta la fecha, se declare improcedente el recurso por  extemporáneo e ilegal y ser violatorio del debido proceso,  audiencia y defensa, confianza legítima y seriedad y firmeza  de los fallos judiciales, además de ser violatorio de la  Constitución Nacional”.  

11. En proveído  de 25 de abril de 2022, se declaró fundado el impedimento  manifestado por los Magistrados Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y  Octavio Augusto Tejeiro Duque.  

12. En memorial  recibido el 4 de febrero del año que avanza, el apoderado de  la parte actora, insistió en la invalidez del trámite  surtido en esta Corporación y, de otra parte, solicitó  que el Magistrado Francisco Ternera Barrios “se  declare impedido”,  manifestando, además, recusarlo, “por  estar inmerso en la causal 2ª artículo 141 del CGP”,  por haber fungido como ponente “en  un fallo de tutela de primera instancia que tiene que ver con el  mismo caso que aquí nos ocupa”,  en la acción interpuesta por el demandado Luis Eduardo Torres  Varona, aduciendo no entender por qué “ahora  aparece integrando la Sala cuando debería haberse declarado  tamb[i]en  impedido”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Los principios  de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales,  connaturales a la recta administración de justicia y  estandartes de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad de los justiciables, imponen la marginación del  juzgador en quien concurra alguno de los motivos expresa y  taxativamente señalados en la ley, ante el cual no sea posible  garantizar su ecuanimidad y el ánimo sereno con que debe  concurrir a dirimir la controversia sometida a su conocimiento.  

El fallador,  inmerso en una o varias causales de separación, hoy compiladas  en el precepto 141 de la normatividad de enjuiciamiento, tiene el  derecho – deber de revelarla dentro de la actuación procesal a  fin de que se le desprenda del asunto.  

Sobre lo anterior,  esta Corporación ha destacado que «en  pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el  legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional”  (CSJ AC876-2019, 12 mar., rad. 2015-01220-01, que reiteró las  providencias CSJ AC 1813-2015, 13 abr., rad. 2011-00048-01, CSJ AC 26  mar. 2008, rad. 2006-00048-01 y CSJ AC 10 jul. 2006, rad.  2004-00729-00).  

Empero, cuando el  sentenciador olvida o desatiende ese imperativo ético y legal,  la parte interesada puede reclamar su cumplimiento a través de  la recusación, pues «los  atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial  forman parte del debido proceso y, por ende, el  régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento  constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en  cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía»  (CSJ  AC3624-2021, 25 ago., rad. 2018-03691-00 en reiteración del  pronunciamiento CSJ AC 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).  

2. El inciso  segundo del artículo 142 del compendio mencionado disciplina  la oportunidad y procedencia del mecanismo en comento, y establece  que, en ciertos eventos, procede, incluso, el rechazo de plano de la  herramienta.  

Respecto de lo  último, la aludida norma señala:  

No podrá  recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier  gestión en el proceso después de que el juez haya  asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha  gestión, ni  quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la  recusación.  En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.  

2.1. En el sub  iudice,  la parte demandante actuó en el trámite en esta sede,  sin plantear la recusación, pese a la previa ocurrencia de los  hechos que la motivaron.  

En efecto, como  quedó reseñado en el apartado de antecedentes, el 16 de  noviembre de 2021, a más de dar a conocer su inconformidad con  el presente trámite, la parte actora incoó la nulidad  de lo actuado, sin exponer los hechos ahora planteados, pese a que la  encuadernación ya se hallaba en esta Corporación y el  proveído que, en su opinión, genera la causal que  impone separar del conocimiento del asunto al citado funcionario,  data del 26 de junio de 2020.  

Téngase en  cuenta que, para la primera intervención del recusante, ya se  había dispuesto el envío del expediente a los despachos  de los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona  (8 sep. 2021) y aun así no hubo solicitud de complementación  para que se extendiera esa disposición al doctor Ternera  Barrios.  

3. En ese orden y  cumplido uno de los supuestos consagrados en el inciso segundo del  mandato 142 del estatuto procesal, se impone el rechazo in  limine  de la recusación, de esa manera se procederá.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR DE PLANO la  recusación formulada por la parte demandante contra el  Magistrado Francisco Ternera Barrios.  

SEGUNDO: En  firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para lo  pertinente.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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