STC6474 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6474-2022

        

Magistrado ponente  

STC6474-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00475-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Mauricio Camacho Fernández contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cuyo trámite  fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como los  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad accionada, en el marco del proceso disciplinario seguido          en su contra, radicado 11001110200020180454601.  

Aunque  no lo indica expresamente, del análisis del escrito inicial se  extrae que lo pretendido es que se dejen sin valor ni efecto el fallo  de 26 de enero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, que confirmó la decisión de 30 de octubre de  2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        El  accionante representó judicialmente en un proceso penal a Alba  Lorena Ortega Lozano, en el cual obtuvo decisión favorable por  los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, sin  embargo, el representante de las víctimas apeló esa  decisión y el 9 de marzo de 2017, «213  días después»,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la  absolución concedida respecto de éste ilícito y  condenó a la procesada.  

2.2.        El  Tribunal fijó el día 3 de marzo de 2017 como fecha para  la lectura del fallo, publicó su decisión el día  7 del mismo mes y finalmente adelantó la actuación el  9, además, no le remitió telegrama a la procesada  informándole de la decisión, y a él se lo envió  a una dirección errada, no obstante, logró enterarse de  lo resuelto y radicó recurso de casación, el cual fue  rechazado el 12 de mayo de 2017 por extemporáneo, decisión  que pidió reponer, pero fue mantenida el 24 de julio de 2017.  

2.3.        Por  tales hechos Alba Lorena Ortega Lozano interpuso queja en su contra,  y fue declarado responsable el 30 de octubre de 2020 por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que  apeló, pero fue confirmada el 26 de enero de 2022 por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quedando en firme  una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de  la profesión.  

2.4.        Puntualmente  critica que en el juicio disciplinario se le atribuyera una conducta  dolosa, consistente en supuestamente haber estado enterado de la  decisión que fijó fecha para la lectura del fallo, pero  resultó sancionado a título de culpa, contradicción  que, dice, generaba una «duda  razonable»  y por ende imponía una decisión absolutoria.  

2.5.        Sostiene  que la valoración de las pruebas fue deficiente, ya que; no se  tuvo en cuenta la tardanza del Tribunal para decidir la alzada,  mientras él solo excedió en un día el término  para recurrir en casación; no se le notificó a la  procesada que iban a revocar su absolución; a él lo  enteraron de esa decisión en una dirección equivocada;  y, hubo una confusión en la fecha fijada para la lectura de  fallo, todo lo cual «impactaba  en el juicio de reproche que se le enrostraba»  y evidenciaba un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias por las  cuales pide la intervención a su favor por parte del juez de  tutela.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial enfatizó que          al resolver la alzada dentro del juicio disciplinario en comento,          limitó su análisis a las inconformidades elevadas          contra la decisión de primera instancia, y por esa senda          reprochó en la sentencia que el aquí accionante estaba          en condiciones físicas y cognoscitivas para entender que          habiéndose dado la audiencia de fallo, existía un          término para formular el recurso de casación, lo cual          hizo fuera de término, sin que dentro del proceso se hubiera          alegado fuerza mayor o caso fortuito, pues, por el contrario, en el          sistema de consulta de procesos se plasmó el 7 de marzo de          2017, que la lectura de falló se haría el día 9          siguiente, y si alguna duda tenía el actor, debió          acercarse al juzgado a absolverla.  

            

2. El          Procurador 2 Judicial Penal II de Apoyo a las Víctimas señaló          que no era cierto que al aquí interesado se le hubiera          enviado a una dirección errada el telegrama para citación          a audiencia de lectura de fallo, tanto así que nada alegó          éste al respecto dentro del proceso penal, lo que deja en          evidencia que la sanción disciplinaria impuesta respondió          a «negligencia          y descuido profesional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al considerar  que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias, pues la  autoridad convocada «fundó  su postura en una ponderación jurídica propia de su  actividad judicial»,  en la cual se descartó la nulidad de lo actuado por la  supuesta indebida notificación del disciplinable para la  audiencia de juzgamiento, ya que éste acudió a la  misma, presentó alegatos de conclusión y apeló  el fallo dictado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el caso sub          exime la          queja se dirige contra la          providencia de 26 de enero de 2022 de la Comisión Nacional de          Disciplina Judicial, que confirmó la de 30 de octubre de 2020          de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al          Carlos Arturo Ramírez Vásquez con dos meses de          suspensión en el ejercicio de la profesión, pese a          que, según éste, existió una indebida          valoración probatoria en cuanto a que estaba acreditada un          situación de fuerza mayor o caso fortuito para la ocurrencia          del hecho por el que finalmente resultó sancionado, además          de que hubo un error en la imputación del hecho, pues se le          atribuyó a título doloso y resultó sentenciado          en el culposo.  

Puestas  así las cosas, la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, por lo que la decisión del a  quo constitucional  habrá de confirmarse, por las razones que se pasa a exponer.  

En efecto, en la  precitada decisión de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, única sobre la que recaerá el  análisis por haber cerrado el debate aquí traído,  luego de hacer un recuento fáctico de la queja, enlistar las  pruebas recaudadas durante el proceso y el fundamento de la decisión  de primera instancia y del recurso de apelación interpuesto  contra la misma, dicha autoridad analizó la norma en la que se  encuadró la conducta investigada (numeral 1º del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007) y consideró que en esa falta  incurre «el  profesional del derecho que en curso de una actuación  profesional omita el cumplimiento de una carga en el término  fijado para ello o en la oportunidad determinada por el instructor  del proceso».  

A continuación,  analizó las pruebas del proceso y encontró que «en  la actuación penal se fijó como fecha para la  celebración de la audiencia de lectura de fallo el 9 de marzo  de 2017, de tal manera que el disciplinable tuvo como plazo para  interponer el recurso extraordinario de casación dentro del  término legal, hasta el 16 de marzo de 2017; sin embargo, lo  presentó un día después de haber fenecido el  plazo legal para ello, al haberse incoado de manera extemporánea  el 17 de marzo de 2017, con lo cual el derecho de impugnación  de su representada, hoy quejosa, resultó ineficaz, se le  quebrantó por omisión del investigado.  

El proceder  negligente o descuidado del investigado respecto del encargo  profesional en la actuación penal, se infiere del mismo  escrito contentivo del recurso extraordinario de casación que  presentó en forma tardía, documento en el cual se lee  como fecha de su creación el 15 de marzo de 2017, medio de  convicción que permite inferir lógicamente en forma  adicional, que el implicado conoció oportunamente de la fecha  de realización de la audiencia de lectura de fallo, y no  obstante a ello, el escrito lo presentó el 17 de marzo de  2017, cuando el término para su presentación había  vencido el 16 de marzo del mismo año.  

Es más,  en el texto del escrito contentivo del recurso de casación el  investigado consignó que “estando dentro del término  de ejecutoria interpongo recurso extraordinario de casación…”  lo cual permite constatar con grado de certeza que el investigado  tenía pleno conocimiento acerca del desenvolvimiento del  trámite procesal en la investigación penal y de la  oportunidad que tenía para promover en tiempo el recurso de  casación, sin embargo, lo hizo pero en forma extemporánea,  sin que el implicado haya alegado o puesto de presente un caso  fortuito o fuerza mayor que le haya impedido cumplir oportunamente  con sus obligaciones profesionales como apoderado de la quejosa en la  actuación penal».  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad  quem  querellado analizó los medios de convicción para  subsumir su conducta en la norma disciplinaria, al concluir que él  era consciente de la fecha hasta la cual podía interponer el  recurso extraordinario de casación y pese a ello allegó  tardíamente el escrito contentivo del mecanismo, por lo cual  actuó de forma negligente.  

Entonces, tales  deducciones del despacho acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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