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STC6474-2022
Magistrado ponente
STC6474-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00475-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Mauricio Camacho Fernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cuyo trámite fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado 11001110200020180454601.
Aunque no lo indica expresamente, del análisis del escrito inicial se extrae que lo pretendido es que se dejen sin valor ni efecto el fallo de 26 de enero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión de 30 de octubre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El accionante representó judicialmente en un proceso penal a Alba Lorena Ortega Lozano, en el cual obtuvo decisión favorable por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, sin embargo, el representante de las víctimas apeló esa decisión y el 9 de marzo de 2017, «213 días después», la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución concedida respecto de éste ilícito y condenó a la procesada.
2.2. El Tribunal fijó el día 3 de marzo de 2017 como fecha para la lectura del fallo, publicó su decisión el día 7 del mismo mes y finalmente adelantó la actuación el 9, además, no le remitió telegrama a la procesada informándole de la decisión, y a él se lo envió a una dirección errada, no obstante, logró enterarse de lo resuelto y radicó recurso de casación, el cual fue rechazado el 12 de mayo de 2017 por extemporáneo, decisión que pidió reponer, pero fue mantenida el 24 de julio de 2017.
2.3. Por tales hechos Alba Lorena Ortega Lozano interpuso queja en su contra, y fue declarado responsable el 30 de octubre de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que apeló, pero fue confirmada el 26 de enero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quedando en firme una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
2.4. Puntualmente critica que en el juicio disciplinario se le atribuyera una conducta dolosa, consistente en supuestamente haber estado enterado de la decisión que fijó fecha para la lectura del fallo, pero resultó sancionado a título de culpa, contradicción que, dice, generaba una «duda razonable» y por ende imponía una decisión absolutoria.
2.5. Sostiene que la valoración de las pruebas fue deficiente, ya que; no se tuvo en cuenta la tardanza del Tribunal para decidir la alzada, mientras él solo excedió en un día el término para recurrir en casación; no se le notificó a la procesada que iban a revocar su absolución; a él lo enteraron de esa decisión en una dirección equivocada; y, hubo una confusión en la fecha fijada para la lectura de fallo, todo lo cual «impactaba en el juicio de reproche que se le enrostraba» y evidenciaba un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias por las cuales pide la intervención a su favor por parte del juez de tutela.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial enfatizó que al resolver la alzada dentro del juicio disciplinario en comento, limitó su análisis a las inconformidades elevadas contra la decisión de primera instancia, y por esa senda reprochó en la sentencia que el aquí accionante estaba en condiciones físicas y cognoscitivas para entender que habiéndose dado la audiencia de fallo, existía un término para formular el recurso de casación, lo cual hizo fuera de término, sin que dentro del proceso se hubiera alegado fuerza mayor o caso fortuito, pues, por el contrario, en el sistema de consulta de procesos se plasmó el 7 de marzo de 2017, que la lectura de falló se haría el día 9 siguiente, y si alguna duda tenía el actor, debió acercarse al juzgado a absolverla.
2. El Procurador 2 Judicial Penal II de Apoyo a las Víctimas señaló que no era cierto que al aquí interesado se le hubiera enviado a una dirección errada el telegrama para citación a audiencia de lectura de fallo, tanto así que nada alegó éste al respecto dentro del proceso penal, lo que deja en evidencia que la sanción disciplinaria impuesta respondió a «negligencia y descuido profesional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias, pues la autoridad convocada «fundó su postura en una ponderación jurídica propia de su actividad judicial», en la cual se descartó la nulidad de lo actuado por la supuesta indebida notificación del disciplinable para la audiencia de juzgamiento, ya que éste acudió a la misma, presentó alegatos de conclusión y apeló el fallo dictado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 26 de enero de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la de 30 de octubre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al Carlos Arturo Ramírez Vásquez con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pese a que, según éste, existió una indebida valoración probatoria en cuanto a que estaba acreditada un situación de fuerza mayor o caso fortuito para la ocurrencia del hecho por el que finalmente resultó sancionado, además de que hubo un error en la imputación del hecho, pues se le atribuyó a título doloso y resultó sentenciado en el culposo.
Puestas así las cosas, la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, por lo que la decisión del a quo constitucional habrá de confirmarse, por las razones que se pasa a exponer.
En efecto, en la precitada decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, única sobre la que recaerá el análisis por haber cerrado el debate aquí traído, luego de hacer un recuento fáctico de la queja, enlistar las pruebas recaudadas durante el proceso y el fundamento de la decisión de primera instancia y del recurso de apelación interpuesto contra la misma, dicha autoridad analizó la norma en la que se encuadró la conducta investigada (numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007) y consideró que en esa falta incurre «el profesional del derecho que en curso de una actuación profesional omita el cumplimiento de una carga en el término fijado para ello o en la oportunidad determinada por el instructor del proceso».
A continuación, analizó las pruebas del proceso y encontró que «en la actuación penal se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de lectura de fallo el 9 de marzo de 2017, de tal manera que el disciplinable tuvo como plazo para interponer el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, hasta el 16 de marzo de 2017; sin embargo, lo presentó un día después de haber fenecido el plazo legal para ello, al haberse incoado de manera extemporánea el 17 de marzo de 2017, con lo cual el derecho de impugnación de su representada, hoy quejosa, resultó ineficaz, se le quebrantó por omisión del investigado.
El proceder negligente o descuidado del investigado respecto del encargo profesional en la actuación penal, se infiere del mismo escrito contentivo del recurso extraordinario de casación que presentó en forma tardía, documento en el cual se lee como fecha de su creación el 15 de marzo de 2017, medio de convicción que permite inferir lógicamente en forma adicional, que el implicado conoció oportunamente de la fecha de realización de la audiencia de lectura de fallo, y no obstante a ello, el escrito lo presentó el 17 de marzo de 2017, cuando el término para su presentación había vencido el 16 de marzo del mismo año.
Es más, en el texto del escrito contentivo del recurso de casación el investigado consignó que “estando dentro del término de ejecutoria interpongo recurso extraordinario de casación…” lo cual permite constatar con grado de certeza que el investigado tenía pleno conocimiento acerca del desenvolvimiento del trámite procesal en la investigación penal y de la oportunidad que tenía para promover en tiempo el recurso de casación, sin embargo, lo hizo pero en forma extemporánea, sin que el implicado haya alegado o puesto de presente un caso fortuito o fuerza mayor que le haya impedido cumplir oportunamente con sus obligaciones profesionales como apoderado de la quejosa en la actuación penal».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado analizó los medios de convicción para subsumir su conducta en la norma disciplinaria, al concluir que él era consciente de la fecha hasta la cual podía interponer el recurso extraordinario de casación y pese a ello allegó tardíamente el escrito contentivo del mecanismo, por lo cual actuó de forma negligente.
Entonces, tales deducciones del despacho acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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