AC 1932 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1932-2022 (2022-00530-00)

        

AC1932-2022  

Radicación n.  11001-02-03-000-2022-00530-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Aracelly  del Pilar Arteche de Luque,  a través de apoderada, respecto del proveído dictado  por el Tribunal de Primera Instancia Amberes, sección Turnhout  sección Familiar y de Juventud (Bélgica) -el 22 de  abril de 2021-, con el cual se decretó el divorcio del  matrimonio celebrado entre Jessi Everson Bertrand y la aquí  solicitante.  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Al  respecto, los numerales 1° al 4° del artículo 606 de  esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben  ser analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo  606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a  las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por  otro, que la sentencia cuya homologación se pretende debe  contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las  leyes del país de origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, refulge el  incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem.  Ello  pues, analizada la decisión objeto de homologación, se  encuentran como fundamentos de la determinación que «el  divorcio entre las partes por motivos de ruptura irreparable del  matrimonio de acuerdo con el artículo 229 3 del Código  Civil»  y la «separación  ininterrumpida de más de un año, se establece la  ruptura irremediable»1.  Así  las cosas, lo resuelto por el juez foráneo, sobre una causal  de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código  Civil, hace improcedente surtir el presente trámite de  exequátur pues, de homologarse, se estaría vulnerando  el orden público colombiano. Al respecto, precisamente la Sala  sostuvo que:  

«En  virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos  referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad  legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de  divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […]  irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del  Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora  María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no  permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia  pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se  estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la  razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con  las causales de divorcio del artículo 154 del Código  Civil patrio» (CSJ.  AC 6872 de 19 de octubre de 2017. Reiterado en AC4269-2021).  

3.  En suma de lo anterior, se advierte que el extremo activo no arrimó  prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. Lo anterior, por  cuanto ningún documento de los anexados con la demanda da  cuenta de su firmeza. En el punto, si bien la demandante manifiesta  adjuntar «original  de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida»2,  ello no permite verificar la ejecutoria indicada, en línea con  lo señalado por la Ley y la jurisprudencia de esta  Corporación3.  Así  las cosas, el extremo activo también soslayó lo reglado  por el numeral 3° del artículo 606 del C.G.P., lo que  conlleva al rechazo de la demanda.  

4.  En armonía con lo expuesto, el Despacho  

II.  RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  a la abogada Adriana  Marcela Murillo Labarcés,  portadora de la T.P. 288.220 del C. S. de la J., como apoderada  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

Por  Secretaría, devolver a los demandantes los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 13 a 17 de los anexos de la demanda.  

2          Folios          19 a 20 Ibídem.  

3          Al          respecto, la Sala ha precisado que «No          obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las          premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no          aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada          de conformidad con la ley del país de origen… Por las          razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga          procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se          impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo          607 del Código General del Proceso. (CSJ          AC1956, 7 abril 2016, Rad. 2016-00644-00. Reiterada, entre otras, en          CSJ AC483-2022).      

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