STC6011 2022

MAYO

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STC6011-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6011-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01356-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal1  el 21 de julio de 2021, en la acción de tutela promovida por  Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP contra la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso ordinario con radicado 2015-01233.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la entidad solicitante invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  De la revisión del escrito inicial y las pruebas allegadas al  expediente se extraen como relevantes los siguientes hechos:  

Elsa  Patricia Muñóz promovió juicio ordinario laboral  contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido entre las partes, desde el 17 de agosto de 2010 hasta el  28 de diciembre de 2012 y que el mismo, finalizó de forma  unilateral e injusta por parte del empleador.  

En  consecuencia, solicitó su reintegro al mismo cargo que ocupaba  de conformidad con los artículos 39, 44 53 y 55 de la  Constitución Política y la Cláusula 4ª de  la décimo novena convención colectiva de trabajo, así  como el pago de la indemnización, los salarios y prestaciones  sociales dejados de percibir desde la fecha de despido.  

El  asunto correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que en sentencia de 4 de  octubre de 2016, declaró la ejecución de un contrato a  término indefinido entre las partes en las fechas solicitadas  que finalizó por causa legal y, absolvió a la demandada  de las restantes pretensiones; determinación que confirmó  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de junio de 2018.  

Elsa  Patricia Muñóz interpuso  recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión  nº 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia  SL1973-2021 de 19 de mayo 2021, casó la decisión del  Tribunal y, en sede de instancia, dispuso revocar los numerales  segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado, para en su  lugar, condenar a las Empresas Públicas de Neiva ESP al  reintegro de la demandante y al pago de los salarios y prestaciones  dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2012 hasta la fecha  en que fuera reintegrada.  

La  entidad accionante acude a la presente vía excepcional  aduciendo, en síntesis, que la sentencia cuestionada se  profirió al margen del debido proceso respecto de los  requisitos y trámite de la demanda de casación, al  punto que, aunque el cargo único por vía indirecta  refiere en la modalidad de aplicación indebida, a partir de  unos presuntos errores de hecho cometidos por Tribunal, en la  decisión, se reconoce «(…)  que  la recurrente no explica debidamente en qué consistió  la presunta indebida valoración del Ad quem sobre ésta  probanza (…) concluye oficiosamente que no existe falencia  alguna en su apreciación reconduce el reproche de la censura  respecto de la persuasión obrante a folio 174 a 372 (estudio  técnico) de donde concluye que el cargo de “asistente de  cobranza nivel 5, grado 24»  

Manifestó  que los presupuestos fácticos a partir de los cuales la  recurrente y la decisión se soportaron, son errados, y, que  además, el cargo desempeñado por aquélla en  diciembre de 2012 si era el de asistente,  pero del grupo de comunicación y relaciones con la comunidad,  el cual no era misional en una empresa de servicios públicos  domiciliarios, por tanto, era justificable su supresión.  

Refirió  que la Sala de Descongestión accionada no valoró de  manera integral y bajo las reglas de la sana crítica las  pruebas allegadas, e igualmente señaló, que no se  encontró acreditada la calidad de madre de cabeza de familia  de la demandante que condujo a su protección por retén  social.  

Sostuvo  que además, existió un  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución, así como  error inducido, pues «la  vehemencia y retórica del Apoderado de la demandante, en el  trámite del proceso ordinario laboral y, en especial, en la  demanda de casación a la que se accedió en la sentencia  que se cuestiona, sin duda indujeron en las consideraciones y  decisión en la sentencia de casación».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó  «dejar  sin  efecto la sentencia de casación cuestionada y las demás  órdenes que constitucionalmente sean procedentes».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral en Descongestión nº 1, defendió  la legalidad de la misma e informó que luego de examinadas las  pruebas y piezas procesales denunciadas por la censura en casación,  encontró acreditado un error manifiesto por parte del Tribunal  en la valoración del informe técnico elaborado por la  Fundación Creamos Colombia, puesto que de su contenido no se  desprendía con certeza que el cargo desempeñado por la  demandante hubiera sido suprimido, circunstancia que debía ser  demostrada por la empleadora conforme las reglas de la carga de la  prueba.  

En  compendió indicó que para esa Sala quedó  plenamente demostrado en el proceso ordinario que Elsa Patricia Muñoz  tenía derecho al reintegro, por tanto, no había lugar a  acceder a las súplicas de la empresa solicitante, máxime  cuando lo pretendido es que se vuelva a revisar el material  probatorio para revivir un proceso ya concluido y resuelto con  sentencia en firme con efectos de cosa juzgada.  

2.  El apoderado de Elsa Patricia Muñoz se opuso a la prosperidad  del amparo reclamado, defendiendo el proceder de la Sala accionada,  asimismo, argumentó la inexistencia del error inducido  atribuido y manifestó que el debate sobre la interpretación  de la cláusula convencional que establece el reintegro no fue  propuesto en las instancias, como bien lo advirtió el fallo,  finalmente afirmó, que no se configuraban las causales de  procedencia de la acción de tutela.  

LA  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, tras determinar que  Las Ceibas Empresas Públicas  de Neiva ESP no demostró la configuración de los  defectos específicos que estructuraran la vía de hecho  alegada, y, al respecto afirmó que la empresa accionante, se  limitó a expresar su desacuerdo con la argumentación de  la Sala de Casación acusada exponiendo las conclusiones que, a  su juicio, debieron imponerse en el caso, sin que ello sea suficiente  para dar por sentado los defectos invocados.  

En  relación con el error inducido, señaló que el  fundamento sobre el que la suplicante cimentó la supuesta  transgresión, no daba origen a la falta destacada, además,  recalcó que tal y como lo advirtió la Sala accionada en  su informe, en el escrito inicial se incluyeron hechos nuevos que no  fueron planteados en casación, tales como que la demandante no  informó que el cargo que desempeñaba era supuestamente  el de asistente del grupo de comunicación y relaciones de la  comunidad.  

Por  último, se refirió al principio de la autonomía  de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta  Política- que impide al juez de tutela inmiscuirse en  providencias como la controvertida, sólo porque la parte  actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la entidad accionante, insistiendo en la omisión  por parte de la Sala de Casación en Descongestión de  valorar de manera integral y crítica los elementos probatorios  cuestionados en la demanda de casación, así como el  deber de la interpretación integral y sistemática de  las fuentes normativas y jurisprudenciales aplicables al caso en  concreto.  

Reiteró  que la argumentación e interpretación que se hizo  referente a que la demandante era madre cabeza de familia, desconoce  la sentencia SU-691 de 2017 que estipula las condiciones exigidas  para alegar tal condición, aspectos que no fueron probados por  la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el caso bajo estudio, Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva  ESP cuestiona la  sentencia SL1973-2021 proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral,  a través de la cual casó el fallo de segunda instancia,  en el proceso ordinario que Elsa Patricia Muñoz promovió  en su contra y, en consecuencia, revocó parcialmente la  decisión del juzgado de primer grado para ordenar el reintegro  de la demandante, pues en su sentir, lo resuelto quebranta sus  garantías superiores.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  accionada al dirimir el recurso extraordinario de casación  formulado por Elsa  Patricia Muñoz,  se advierte la improsperidad del amparo constitucional, teniendo en  cuenta que lo determinado no refleja un proceder alejado de la  normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, ni la  configuración de alguna vía de hecho que lesione las  prerrogativas fundamentales invocadas.  

La  aludida Corporación, determinó que el punto nodal de la  controversia, se centraba en establecer si el Tribunal se equivocó  al concluir que la demandante no tenía derecho al reintegro  convencional a las Empresas Públicas de Neiva ESP, hoy las  Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, por virtud de la  restructuración de la entidad y la supresión de su  cargo.  

Para  solventar el problema jurídico planteado procedió al  estudio de las pruebas denunciadas en el cargo, entre ellas, i).  «la  cláusula  4ª de la décimo novena convención colectiva de  trabajo celebrada entre Empresas Públicas de Neiva ESP y su  sindicato de trabajadores»  ii).  «la  carta  de terminación del contrato de trabajo enviada el 28 de  diciembre de 2012 a la demandante y el estudio técnico de  fortalecimiento institucional elaborado por la Fundación  Creamos Colombia»  

En  virtud de ello, advirtió que el fallador de segundo grado  había cometido el yerro fáctico endilgado respecto al  estudio técnico, pues de su análisis no se desprendía  con certeza que el cargo desempeñado por la recurrente,  hubiera sido suprimido, por tanto, no podía el Tribunal  determinar, sin fundamento probatorio, la imposibilidad del  reintegro. Al respecto, señaló,  

«(…)  es  menester advertir, de un lado, que si bien en un capítulo del  informe se aconsejaba suprimir tres (3) cargos de asistente nivel 5  grado 24, lo cierto es que en la parte final de dicho estudio la  propuesta reduce a uno (1) el número de cargos a suprimir en  este nivel y grado, el cual corresponde a un pre pensionado, que no  era el caso de la demandante o, al menos, así no quedó  demostrado en este proceso.  

Esto  es suficiente para concluir que el Tribunal valoró  erróneamente esta prueba, pues si se hubiera detenido en su  análisis no habría inferido que el cargo que  desempeñaba la demandante había sido suprimido y, por  ende, que el reintegro a la empresa se tornaba imposible de efectuar,  pues de ello no existía certeza, más aún cuando,  según esa propuesta final de la empresa contratada para  realizar los estudios técnicos, todavía quedaban  vigentes cinco cargos de asistente nivel 5 grado 24 en la entidad  demandada».  

Así  consideró que dichas premisas resultaban suficientes para  quebrar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, luego de  efectuar un análisis del Acuerdo 002 del 9 de diciembre de  2012, por medio del cual se modificó la planta de personal de  las Empresas Públicas de Neiva ESP y el estudio técnico,  concluyó que,  

Adicionalmente,  no puede pasarse por alto la circunstancia especial de que la  convocada a juicio tenía la obligación de demostrar en  este en asunto en particular, que las personas que conservaron sus  empleos en el cargo de asistente nivel 5 grado 24, merecían  igual o superior protección constitucional que la demandante,  quien era sujeto de estabilidad laboral reforzada por ser madre  cabeza de familia al momento de la desvinculación laboral».  

Sobre  la estabilidad reforzada de la demandante por ser madre cabeza de  familia, luego de referir el numeral 1.3. del artículo 1 del  Decreto 190 de 2003, así como lo señalado por la  jurisprudencia de esa Sala de Casación Permanente sobre dicha  condición, indicó,  

«se  advierte que la señora Elsa Patricia Muñoz acreditó  dentro del proceso su calidad de madre cabeza de familia sin  alternativa económica, pues, además de que para probar  esta condición no existe formalidad jurídica, se  observa que previo al despido, informó que era ella quien  proveía de manera exclusiva los medios económicos para  el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad y que el salario  recibido por las Empresas Públicas de Neiva ESP era su «único  medio de sustento económico», el cual le permitía  brindarle a sus hijos «la alimentación, educación,  salud, vivienda, entre otros.  

Tampoco  reposa en el expediente prueba que permita inferir que la actora no  era la única encargada de proveer el sustento a su familia, y,  además, valga resaltar, la acreditación de esta  circunstancia no le correspondía a la demandante al constituir  una negación indefinida planteada desde la carta que entregó  a la empresa previo al despido para su protección y de lo cual  insiste en la demanda inicial, bajo la manifestación de que no  tenía otros recursos económicos para el sustento de sus  hijos (f.° 13 y 51); trasladándose entonces la carga de la  prueba a la parte demandada, quien no alegó ni allegó  prueba alguna de que la extrabajadora contara con otros medios de  subsistencia que le permitieran sostener el hogar».  

Al  respecto manifestó que el juzgador de primera instancia  incurrió en error al haber soslayado la situación  especial de Elsa Patricia Muñoz, máxime cuando dicha  circunstancia fue puesta en conocimiento desde la interposición  de la demanda para obtener la protección requerida, en  consecuencia, consideró que la demandante tenía derecho  al reintegro, por ser beneficiaria del retén social.  

Por  último, sostuvo que la décimo novena convención  colectiva de trabajo era aplicable a la recurrente en su calidad de  trabajadora oficial y afiliada a la organización sindical,  habida cuenta que la misma se encontraba vigente al momento de la  finalización del nexo contractual, y, además,  determinó,  

«Para  la Sala es claro que  esta  disposición no está condicionada a procedimiento  disciplinario alguno ni exige que para otorgar el beneficio del  reintegro se requiera una desvinculación exclusivamente por el  incumplimiento de deberes laborales o de funciones correspondientes a  su cargo, pues, en atención a que la cláusula se  denomina «estabilidad laboral» es dable armonizar el  término «destituido» con el texto e inferir que la  finalidad de su estipulación es proteger al trabajador  desvinculado sin una justa causa, como es el caso que nos ocupa.  

Esto,  aunado a que la empresa nunca controvirtió el contenido y  alcance de esta cláusula, pues en la respuesta a la  reclamación administrativa, mediante la cual la actora  solicitó el reintegro con fundamento en la aludida  estipulación convencional, la empresa adujo que la terminación  del contrato se basó en una justa causa, debido a la  reorganización administrativa soportada en un estudio técnico,  pero nunca manifestó que la cláusula convencional era  inaplicable por la supuesta inexistencia de una destitución y  de un procedimiento disciplinario. Igual aconteció al dar  contestación al libelo genitor, pues la entidad dirigió  su defensa al hecho de la modificación de la planta de  personal y de la consecuente supresión del cargo de la  demandante, sin aludir siquiera a los términos de la  convención colectiva de trabajo para esos efectos. De hecho,  aceptó expresamente que las relaciones laborales de la empresa  y la actora se regían por, entre otras normas, las  convenciones colectivas de trabajo».  

En  virtud del beneficio del retén social y el mencionado acuerdo  convencional, dispuso condenar a la entidad demandada a reintegrar a  la demandante y al pago de los salarios y las prestaciones sociales  dejadas de percibir.  

4.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por las Empresas Públicas  de Neiva ESP y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, pues la Sala de Descongestión nº 1  de la Sala de Casación Laboral, fundamentó su decisión  en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y el  razonable entendimiento de las normas sustanciales y convencionales,  así como de la jurisprudencia aplicable al caso concreto,  encontrando que era procedente el reintegro de la demandante, al no  haber supresión del cargo que ocupaba, igualmente por ser  madre cabeza de familia y, también, considerando que existió  una violación a la convención colectiva de trabajo.  

5.  Nótese, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo solventado por  el juez natural (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).  

6.  Por último se precisa que ante  la expectativa de la entidad accionante para que en esta sede se  efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el  trámite ordinario o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, se destaca que para la Corte, el juez de  tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de  instancia para establecer cuáles de los planteamientos  expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12  ag. 2013,  rad. 2013-00125-01, STC811-2022,  STC859-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

7. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida a esta Sala el 5 de          mayo de 2022.      

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