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STC6011-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6011-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01356-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal1 el 21 de julio de 2021, en la acción de tutela promovida por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2015-01233.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De la revisión del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente se extraen como relevantes los siguientes hechos:
Elsa Patricia Muñóz promovió juicio ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012 y que el mismo, finalizó de forma unilateral e injusta por parte del empleador.
En consecuencia, solicitó su reintegro al mismo cargo que ocupaba de conformidad con los artículos 39, 44 53 y 55 de la Constitución Política y la Cláusula 4ª de la décimo novena convención colectiva de trabajo, así como el pago de la indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de despido.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que en sentencia de 4 de octubre de 2016, declaró la ejecución de un contrato a término indefinido entre las partes en las fechas solicitadas que finalizó por causa legal y, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones; determinación que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de junio de 2018.
Elsa Patricia Muñóz interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1973-2021 de 19 de mayo 2021, casó la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, dispuso revocar los numerales segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado, para en su lugar, condenar a las Empresas Públicas de Neiva ESP al reintegro de la demandante y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que fuera reintegrada.
La entidad accionante acude a la presente vía excepcional aduciendo, en síntesis, que la sentencia cuestionada se profirió al margen del debido proceso respecto de los requisitos y trámite de la demanda de casación, al punto que, aunque el cargo único por vía indirecta refiere en la modalidad de aplicación indebida, a partir de unos presuntos errores de hecho cometidos por Tribunal, en la decisión, se reconoce «(…) que la recurrente no explica debidamente en qué consistió la presunta indebida valoración del Ad quem sobre ésta probanza (…) concluye oficiosamente que no existe falencia alguna en su apreciación reconduce el reproche de la censura respecto de la persuasión obrante a folio 174 a 372 (estudio técnico) de donde concluye que el cargo de “asistente de cobranza nivel 5, grado 24»
Manifestó que los presupuestos fácticos a partir de los cuales la recurrente y la decisión se soportaron, son errados, y, que además, el cargo desempeñado por aquélla en diciembre de 2012 si era el de asistente, pero del grupo de comunicación y relaciones con la comunidad, el cual no era misional en una empresa de servicios públicos domiciliarios, por tanto, era justificable su supresión.
Refirió que la Sala de Descongestión accionada no valoró de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas, e igualmente señaló, que no se encontró acreditada la calidad de madre de cabeza de familia de la demandante que condujo a su protección por retén social.
Sostuvo que además, existió un desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, así como error inducido, pues «la vehemencia y retórica del Apoderado de la demandante, en el trámite del proceso ordinario laboral y, en especial, en la demanda de casación a la que se accedió en la sentencia que se cuestiona, sin duda indujeron en las consideraciones y decisión en la sentencia de casación».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de casación cuestionada y las demás órdenes que constitucionalmente sean procedentes».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 1, defendió la legalidad de la misma e informó que luego de examinadas las pruebas y piezas procesales denunciadas por la censura en casación, encontró acreditado un error manifiesto por parte del Tribunal en la valoración del informe técnico elaborado por la Fundación Creamos Colombia, puesto que de su contenido no se desprendía con certeza que el cargo desempeñado por la demandante hubiera sido suprimido, circunstancia que debía ser demostrada por la empleadora conforme las reglas de la carga de la prueba.
En compendió indicó que para esa Sala quedó plenamente demostrado en el proceso ordinario que Elsa Patricia Muñoz tenía derecho al reintegro, por tanto, no había lugar a acceder a las súplicas de la empresa solicitante, máxime cuando lo pretendido es que se vuelva a revisar el material probatorio para revivir un proceso ya concluido y resuelto con sentencia en firme con efectos de cosa juzgada.
2. El apoderado de Elsa Patricia Muñoz se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, defendiendo el proceder de la Sala accionada, asimismo, argumentó la inexistencia del error inducido atribuido y manifestó que el debate sobre la interpretación de la cláusula convencional que establece el reintegro no fue propuesto en las instancias, como bien lo advirtió el fallo, finalmente afirmó, que no se configuraban las causales de procedencia de la acción de tutela.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar que Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP no demostró la configuración de los defectos específicos que estructuraran la vía de hecho alegada, y, al respecto afirmó que la empresa accionante, se limitó a expresar su desacuerdo con la argumentación de la Sala de Casación acusada exponiendo las conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso, sin que ello sea suficiente para dar por sentado los defectos invocados.
En relación con el error inducido, señaló que el fundamento sobre el que la suplicante cimentó la supuesta transgresión, no daba origen a la falta destacada, además, recalcó que tal y como lo advirtió la Sala accionada en su informe, en el escrito inicial se incluyeron hechos nuevos que no fueron planteados en casación, tales como que la demandante no informó que el cargo que desempeñaba era supuestamente el de asistente del grupo de comunicación y relaciones de la comunidad.
Por último, se refirió al principio de la autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la entidad accionante, insistiendo en la omisión por parte de la Sala de Casación en Descongestión de valorar de manera integral y crítica los elementos probatorios cuestionados en la demanda de casación, así como el deber de la interpretación integral y sistemática de las fuentes normativas y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.
Reiteró que la argumentación e interpretación que se hizo referente a que la demandante era madre cabeza de familia, desconoce la sentencia SU-691 de 2017 que estipula las condiciones exigidas para alegar tal condición, aspectos que no fueron probados por la misma.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso bajo estudio, Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP cuestiona la sentencia SL1973-2021 proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual casó el fallo de segunda instancia, en el proceso ordinario que Elsa Patricia Muñoz promovió en su contra y, en consecuencia, revocó parcialmente la decisión del juzgado de primer grado para ordenar el reintegro de la demandante, pues en su sentir, lo resuelto quebranta sus garantías superiores.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión accionada al dirimir el recurso extraordinario de casación formulado por Elsa Patricia Muñoz, se advierte la improsperidad del amparo constitucional, teniendo en cuenta que lo determinado no refleja un proceder alejado de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, ni la configuración de alguna vía de hecho que lesione las prerrogativas fundamentales invocadas.
La aludida Corporación, determinó que el punto nodal de la controversia, se centraba en establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho al reintegro convencional a las Empresas Públicas de Neiva ESP, hoy las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, por virtud de la restructuración de la entidad y la supresión de su cargo.
Para solventar el problema jurídico planteado procedió al estudio de las pruebas denunciadas en el cargo, entre ellas, i). «la cláusula 4ª de la décimo novena convención colectiva de trabajo celebrada entre Empresas Públicas de Neiva ESP y su sindicato de trabajadores» ii). «la carta de terminación del contrato de trabajo enviada el 28 de diciembre de 2012 a la demandante y el estudio técnico de fortalecimiento institucional elaborado por la Fundación Creamos Colombia»
En virtud de ello, advirtió que el fallador de segundo grado había cometido el yerro fáctico endilgado respecto al estudio técnico, pues de su análisis no se desprendía con certeza que el cargo desempeñado por la recurrente, hubiera sido suprimido, por tanto, no podía el Tribunal determinar, sin fundamento probatorio, la imposibilidad del reintegro. Al respecto, señaló,
«(…) es menester advertir, de un lado, que si bien en un capítulo del informe se aconsejaba suprimir tres (3) cargos de asistente nivel 5 grado 24, lo cierto es que en la parte final de dicho estudio la propuesta reduce a uno (1) el número de cargos a suprimir en este nivel y grado, el cual corresponde a un pre pensionado, que no era el caso de la demandante o, al menos, así no quedó demostrado en este proceso.
Esto es suficiente para concluir que el Tribunal valoró erróneamente esta prueba, pues si se hubiera detenido en su análisis no habría inferido que el cargo que desempeñaba la demandante había sido suprimido y, por ende, que el reintegro a la empresa se tornaba imposible de efectuar, pues de ello no existía certeza, más aún cuando, según esa propuesta final de la empresa contratada para realizar los estudios técnicos, todavía quedaban vigentes cinco cargos de asistente nivel 5 grado 24 en la entidad demandada».
Así consideró que dichas premisas resultaban suficientes para quebrar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, luego de efectuar un análisis del Acuerdo 002 del 9 de diciembre de 2012, por medio del cual se modificó la planta de personal de las Empresas Públicas de Neiva ESP y el estudio técnico, concluyó que,
Adicionalmente, no puede pasarse por alto la circunstancia especial de que la convocada a juicio tenía la obligación de demostrar en este en asunto en particular, que las personas que conservaron sus empleos en el cargo de asistente nivel 5 grado 24, merecían igual o superior protección constitucional que la demandante, quien era sujeto de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia al momento de la desvinculación laboral».
Sobre la estabilidad reforzada de la demandante por ser madre cabeza de familia, luego de referir el numeral 1.3. del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, así como lo señalado por la jurisprudencia de esa Sala de Casación Permanente sobre dicha condición, indicó,
«se advierte que la señora Elsa Patricia Muñoz acreditó dentro del proceso su calidad de madre cabeza de familia sin alternativa económica, pues, además de que para probar esta condición no existe formalidad jurídica, se observa que previo al despido, informó que era ella quien proveía de manera exclusiva los medios económicos para el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad y que el salario recibido por las Empresas Públicas de Neiva ESP era su «único medio de sustento económico», el cual le permitía brindarle a sus hijos «la alimentación, educación, salud, vivienda, entre otros.
Tampoco reposa en el expediente prueba que permita inferir que la actora no era la única encargada de proveer el sustento a su familia, y, además, valga resaltar, la acreditación de esta circunstancia no le correspondía a la demandante al constituir una negación indefinida planteada desde la carta que entregó a la empresa previo al despido para su protección y de lo cual insiste en la demanda inicial, bajo la manifestación de que no tenía otros recursos económicos para el sustento de sus hijos (f.° 13 y 51); trasladándose entonces la carga de la prueba a la parte demandada, quien no alegó ni allegó prueba alguna de que la extrabajadora contara con otros medios de subsistencia que le permitieran sostener el hogar».
Al respecto manifestó que el juzgador de primera instancia incurrió en error al haber soslayado la situación especial de Elsa Patricia Muñoz, máxime cuando dicha circunstancia fue puesta en conocimiento desde la interposición de la demanda para obtener la protección requerida, en consecuencia, consideró que la demandante tenía derecho al reintegro, por ser beneficiaria del retén social.
Por último, sostuvo que la décimo novena convención colectiva de trabajo era aplicable a la recurrente en su calidad de trabajadora oficial y afiliada a la organización sindical, habida cuenta que la misma se encontraba vigente al momento de la finalización del nexo contractual, y, además, determinó,
«Para la Sala es claro que esta disposición no está condicionada a procedimiento disciplinario alguno ni exige que para otorgar el beneficio del reintegro se requiera una desvinculación exclusivamente por el incumplimiento de deberes laborales o de funciones correspondientes a su cargo, pues, en atención a que la cláusula se denomina «estabilidad laboral» es dable armonizar el término «destituido» con el texto e inferir que la finalidad de su estipulación es proteger al trabajador desvinculado sin una justa causa, como es el caso que nos ocupa.
Esto, aunado a que la empresa nunca controvirtió el contenido y alcance de esta cláusula, pues en la respuesta a la reclamación administrativa, mediante la cual la actora solicitó el reintegro con fundamento en la aludida estipulación convencional, la empresa adujo que la terminación del contrato se basó en una justa causa, debido a la reorganización administrativa soportada en un estudio técnico, pero nunca manifestó que la cláusula convencional era inaplicable por la supuesta inexistencia de una destitución y de un procedimiento disciplinario. Igual aconteció al dar contestación al libelo genitor, pues la entidad dirigió su defensa al hecho de la modificación de la planta de personal y de la consecuente supresión del cargo de la demandante, sin aludir siquiera a los términos de la convención colectiva de trabajo para esos efectos. De hecho, aceptó expresamente que las relaciones laborales de la empresa y la actora se regían por, entre otras normas, las convenciones colectivas de trabajo».
En virtud del beneficio del retén social y el mencionado acuerdo convencional, dispuso condenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante y al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por las Empresas Públicas de Neiva ESP y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, fundamentó su decisión en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y convencionales, así como de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontrando que era procedente el reintegro de la demandante, al no haber supresión del cargo que ocupaba, igualmente por ser madre cabeza de familia y, también, considerando que existió una violación a la convención colectiva de trabajo.
5. Nótese, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022).
6. Por último se precisa que ante la expectativa de la entidad accionante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que para la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022, STC859-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala el 5 de mayo de 2022.