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STC6010-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6010-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02044-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de octubre de 20211, en la acción de tutela promovida por Herlinto Chaves Moncayo contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2012-00292.
1. Por conducto de apoderada judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su reclamo, narró que en vigencia de la relación laboral que tenía como trabajador oficial con la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telnariño SA ESP, sufrió un accidente el 21 de septiembre de 2002 que le generó una pérdida de capacidad laboral del 59.20%.
Manifestó que inició proceso ordinario contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -Part Telecom, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de tipo convencional, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en sentencia de 24 de julio de 2015 accedió a sus pretensiones y condenó a las demandadas al pago de la prestación reclamada y del retroactivo causado desde agosto de 2008, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de julio de 2016, tras advertir que había sido pensionado por Colfondos Pensiones y Cesantías SA por el mismo riesgo, antes de la presentación de la demanda.
Inconforme, presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala Laboral de Descongestión nº 2 mediante sentencia SL827-2021 de 1º de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia, sin tener en cuenta su estado crítico de salud, ni su condición de especial protección por parte del Estado.
Afirmó que, al momento de sufrir el accidente se encontraban vigentes varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas las de 1998 a 1999 y de 2000 a 2003 que consagraban la pensión de invalidez a la que tiene derecho, siendo ésta más beneficiosa que la prestación legal, por lo que, en su sentir, se debe otorgar la pensión de invalidez de conformidad al acuerdo convencional vigente al momento del incidente, ello teniendo en cuenta que en asuntos laborales deben aplicarse los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.
Finalmente indicó que formuló esta petición de amparo como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales UGPP, reconocer la pensión convencional de jubilación –pensión de invalidez», en consecuencia, «cancelar los valores pensionales por concepto de la pensión convencional de jubilación por invalidez, conforme a los valores estipulados en la norma convencional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y manifestó que si bien el recurrente en la demanda de casación no cumplió con las reglas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, pese a las falencias presentadas, la Sala le brindó una respuesta respecto a su inconformidad.
Igualmente, señaló que no se desconoció el estado de salud del suplicante, quien por lo demás, no está desprotegido pues cuenta con una pensión debidamente otorgada.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- adujo que no se cumplía ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y que la decisión objeto de censura se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-, se opuso a la prosperidad del auxilio ante la inviabilidad de reconocimiento de pensiones por vía de tutela y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto informó que una vez analizado el material probatorio que reposa en el expediente, concluyó que el demandante ya había sido beneficiado con una pensión de invalidez por el mismo riesgo antes de la presentación de la demanda ordinaria por parte de Colfondos Pensiones y Cesantías SA y que al no alcanzar el 76% de la pérdida de capacidad laboral no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión extralegal contenida en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 a 1999 suscrita entre SINTRATELENARIÑO y la Empresa TELENARIÑO SA ESP.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que la decisión objeto de reproche no fue el resultado de la arbitrariedad de la autoridad accionada, y, por el contrario, la misma se sustentó en la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. En el mismo sentido indicó que el actor no demostró la configuración de las causales genéricas y específicas para la procedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme manifestó que no se hizo énfasis frente a la prueba allegada por el PAR Telecom en segunda instancia, referente a la información de estar pensionado por invalidez por Colfondos Pensiones y Cesantías SA, evento que desconocía la primera instancia y su apoderado judicial, debido al trastorno mental y físico por el que atravesaba y aun atraviesa.
Agregó que dicha prueba se allegó al Tribunal y éste le dio todo el valor probatorio, revocando el fallo de primera instancia, cuando «lo lógico era de resolver a través de la nulidad, y regresar el expediente a la primera instancia, para acatar el debido proceso, y no como lo hizo, en el sentido de revocar el fallo, y de esta manera dar pie para instaurar un recurso extraordinario de casación. Estábamos frente a una prueba sobreviniente, que debió haberla conocido tanto la primera instancia como la parte actora».
Sostuvo que lo pretendido no es que se otorgue una doble pensión de invalidez, sino que se conceda la más favorable, es decir la consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-20003, en virtud de ello anotó que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3010-2018, emitió falló en el sentido de determinar que dicho acuerdo convencional fue depositado en el término legal, por consiguiente, surte todo el efecto legal requerido.
CONSIDERACIONES
2. De entrada señala la Sala, que el análisis de la presente solicitud de amparo se circunscribirá a la sentencia SL827-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 1º de marzo de 2021, pues con ella se dirimió la controversia y ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
3. Revisada la aludida decisión se observa que la accionada sostuvo que la censura no cumplía con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impedía emitir un pronunciamiento sobre el ataque.
Frente al primero de ellos manifestó que era confuso y la vía de ataque se refería a dos conceptos de violación sobre las mismas normas como eran la infracción directa y aplicación indebida, las cuales son disímiles y excluyentes, sin embargo, indicó que, si se entendiera que lo pretendido por el recurrente era dirigir el cargo por la vía directa por el motivo de aplicación indebida, la proposición jurídica resultaba insuficiente.
En punto al segundo cargo señaló que el demandante también omitió la vía de ataque aunque se podía inferir que se trataba de la vía directa por el motivo de violación alegado, donde acusó la infracción del artículo 21 del Decreto 1607 de 2003 y en la demostración se limitó a «señalar el contenido de la norma, a decir que la primera instancia la utilizó y que al dejar de emplearla el Tribunal cometió el error de revocar la decisión del a quo, pero no presenta argumentación sustentada, dando la razón por la que dicha norma era la llamada a regular la situación particular y porque su falta aplicación incidía en la decisión del fallador de segunda, de modo que la resolución del asunto hubiera sido distinta, requisito indispensable para que se pueda determinar el yerro jurídico».
Referente al tercer cargo, indicó que el actor planteó la acusación por la vía indirecta, sin embargo, omitió el motivo de violación, además que carecía de proposición jurídica, comoquiera que no se denunció la violación de alguna norma legal sustancial, invocando únicamente la no valoración de las pruebas decretadas y evacuadas en el proceso ordinario.
De otro lado, mencionó que el recurrente no atacó los argumentos que constituyeron el pilar fundamental de la decisión de segunda instancia, lo que conducía a que el fallo mantuviera su presunción de legalidad y acierto.
Asimismo, resaltó que la sustentación de los cargos se asemejaba más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada en la que se cumpliera con el deber de demostrar de forma clara los eventuales yerros en que, a su juicio, pudo haber incurrido el ad quem.
4. Puestas así las cosas, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que el descuido del accionante en la formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de Casación en Descongestión nº 2 a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no casar la decisión del Tribunal.
Por tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que ahora presenta a través de este mecanismo. De modo que, no puede valerse de este mecanismo extraordinario para resolver su incuria o desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
5. Ahora bien, en relación con lo señalado por accionante en su impugnación frente a la sentencia SL3010-2018 Rad. 59200, proferida por la Sala de Casación Laboral, donde, según afirmó, se determinó que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2003 fue depositada en el término legal, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
6. Finalmente, no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018). (negrillas de esta Sala).
Nótese, además, que el suplicante tampoco acreditó una verdadera afectación a su mínimo vital, pues de lo expuesto en el escrito inicial se puede inferir que aquél se encuentra percibiendo la pensión legal reconocida.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 4 de mayo de 2022.