STC6010 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6010-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6010-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02044-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 19 de octubre de 20211,  en la acción de tutela promovida por Herlinto Chaves Moncayo   contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado  2012-00292.  

1.  Por conducto de apoderada judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, igualdad, vida digna, mínimo vital y  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Como  sustento de su reclamo, narró que en vigencia de la relación  laboral que tenía como trabajador oficial con la extinta  Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telnariño SA  ESP, sufrió un accidente el 21 de septiembre de 2002 que le  generó una pérdida de capacidad laboral del 59.20%.  

Manifestó  que  inició proceso  ordinario contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  -Caprecom- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom  -Part Telecom, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión  de invalidez de tipo convencional, y el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Pasto en sentencia de 24 de julio de 2015 accedió  a sus pretensiones y condenó a las demandadas al pago de la  prestación reclamada y del retroactivo causado desde agosto de  2008, determinación que revocó la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de julio de  2016, tras advertir que había sido pensionado por Colfondos  Pensiones y Cesantías SA por el mismo riesgo, antes de la  presentación de la demanda.  

Inconforme,  presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala  Laboral de Descongestión nº 2 mediante sentencia  SL827-2021 de 1º de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de  segunda instancia, sin tener en cuenta su estado crítico de  salud, ni su condición de especial protección por parte  del Estado.  

Afirmó  que, al momento de sufrir el accidente se encontraban vigentes varias  convenciones colectivas de trabajo, entre ellas las de 1998 a 1999 y  de 2000 a 2003 que consagraban la pensión de invalidez a la  que tiene derecho, siendo ésta más beneficiosa que la  prestación legal, por lo que, en su sentir, se debe otorgar la  pensión de invalidez de conformidad al acuerdo convencional  vigente al momento del incidente, ello teniendo en cuenta que en  asuntos laborales deben aplicarse los principios de favorabilidad e  irrenunciabilidad.  

Finalmente  indicó que formuló esta petición de amparo como  mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «a  la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales UGPP,  reconocer la pensión convencional de jubilación  –pensión de invalidez»,  en  consecuencia, «cancelar  los valores pensionales por concepto de la pensión  convencional de jubilación por invalidez, conforme a los  valores estipulados en la norma convencional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  defendió la legalidad de su proceder y manifestó que si  bien el recurrente en la demanda de casación no cumplió  con las reglas de técnica que su planteamiento y demostración  requieren, pese a las falencias presentadas, la Sala le brindó  una respuesta respecto a su inconformidad.  

Igualmente,  señaló que no se desconoció el estado de salud  del suplicante, quien por lo demás, no está  desprotegido pues cuenta con una pensión debidamente otorgada.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales -UGPP- adujo que no se cumplía  ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de  tutela y que la decisión objeto de censura se ajustó al  ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el  tema.  

3.   El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas  en Liquidación -PAR-, se opuso a la prosperidad del auxilio  ante la inviabilidad de reconocimiento de pensiones por vía de  tutela y pidió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto informó que una  vez analizado el material probatorio que reposa en el expediente,  concluyó que el demandante ya  había sido beneficiado con una pensión de invalidez por  el mismo riesgo antes de la presentación de la demanda  ordinaria por  parte de Colfondos Pensiones y Cesantías SA y que al no  alcanzar el 76% de la pérdida de capacidad laboral no cumplió  con los requisitos para acceder a la pensión extralegal  contenida en el artículo 35 de la convención colectiva  de trabajo vigente para los años 1998 a 1999 suscrita entre  SINTRATELENARIÑO y la Empresa TELENARIÑO SA ESP.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, tras considerar que la decisión objeto de reproche  no fue el resultado de la arbitrariedad de la autoridad accionada, y,  por el contrario, la misma se sustentó en la jurisprudencia  aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías  para las partes. En el mismo sentido indicó que el actor no  demostró la configuración de las causales genéricas  y específicas para la procedencia de la acción de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme manifestó que no se hizo énfasis  frente a la prueba allegada por el PAR Telecom en segunda instancia,  referente a la información de estar pensionado por invalidez  por Colfondos Pensiones y Cesantías SA, evento que desconocía  la primera instancia y su apoderado judicial, debido al trastorno  mental y físico por el que atravesaba y aun atraviesa.  

Agregó  que dicha prueba se allegó al Tribunal y éste le dio  todo el valor probatorio, revocando el fallo de primera instancia,  cuando «lo  lógico era de resolver a través de la nulidad, y  regresar el expediente a la primera instancia, para acatar el debido  proceso, y no como lo hizo, en el sentido de revocar el fallo, y de  esta manera dar pie para instaurar un recurso extraordinario de  casación. Estábamos frente a una prueba sobreviniente,  que debió haberla conocido tanto la primera instancia como la  parte actora».  

Sostuvo  que lo pretendido no es que se otorgue una doble pensión de  invalidez, sino que se conceda la más favorable, es decir la  consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para  los años 2002-20003, en virtud de ello anotó que la  Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3010-2018, emitió  falló en el sentido de determinar que dicho acuerdo  convencional fue depositado en el término legal, por  consiguiente, surte todo el efecto legal requerido.  

CONSIDERACIONES  

2. De  entrada señala la Sala, que el análisis de la presente  solicitud de amparo se circunscribirá a la sentencia  SL827-2021 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de  la Sala de Casación Laboral el 1º de marzo de 2021, pues  con ella se dirimió la controversia y ese es el criterio que  se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.  

3.  Revisada la aludida decisión se observa que la accionada  sostuvo que la censura no cumplía con el mínimo de  exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de  los cargos, lo que impedía emitir un pronunciamiento sobre el  ataque.  

Frente  al primero de ellos manifestó que era confuso y la vía  de ataque se refería a dos conceptos de violación sobre  las mismas normas como eran la infracción directa y aplicación  indebida, las cuales son disímiles y excluyentes, sin embargo,  indicó que, si se entendiera que lo pretendido por el  recurrente era dirigir el cargo por la vía directa por el  motivo de aplicación indebida, la proposición jurídica  resultaba insuficiente.  

En  punto al segundo cargo señaló que el demandante también  omitió la vía de ataque aunque se podía inferir  que se trataba de la vía directa por el motivo de violación  alegado, donde acusó la infracción del artículo  21 del Decreto 1607 de 2003 y en la demostración se limitó  a «señalar  el contenido de la norma, a decir que la primera instancia la utilizó  y que al dejar de emplearla el Tribunal cometió el error de  revocar la decisión del a quo, pero no presenta argumentación  sustentada, dando la razón por la que dicha norma era la  llamada a regular la situación particular y porque su falta  aplicación incidía en la decisión del fallador  de segunda, de modo que la resolución del asunto hubiera sido  distinta, requisito indispensable para que se pueda determinar el  yerro jurídico».  

Referente  al tercer cargo, indicó que el actor planteó la  acusación por la vía indirecta, sin embargo, omitió  el motivo de violación, además que carecía de  proposición jurídica, comoquiera que no se denunció  la violación de alguna norma legal sustancial, invocando  únicamente la no valoración de las pruebas decretadas y  evacuadas en el proceso ordinario.  

De  otro lado, mencionó que el recurrente no atacó los  argumentos que constituyeron el pilar fundamental de la decisión  de segunda instancia, lo que conducía a que el fallo  mantuviera su presunción de legalidad y acierto.  

Asimismo,  resaltó que la sustentación de los cargos se asemejaba  más a un alegato propio de las instancias, que a una  argumentación adecuada en la que se cumpliera con el deber de  demostrar de forma clara los eventuales yerros en que, a su juicio,  pudo haber incurrido el ad  quem.  

4.  Puestas así  las cosas, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que  el descuido del accionante en la formulación adecuada del  recurso extraordinario, llevó a la Sala de Casación en  Descongestión nº 2 a abstenerse de estudiar de fondo el  asunto sometido a su consideración y no casar la decisión  del Tribunal.    

Por  tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma  laboral concede para exponer las inconformidades que ahora presenta a  través de este mecanismo. De  modo que, no puede valerse de este mecanismo extraordinario para  resolver su incuria o desatención, ya que era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar tesitura, esta Sala dijo:  

«(…)  Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

5.  Ahora  bien, en  relación con lo señalado por accionante en su  impugnación frente a la sentencia SL3010-2018  Rad. 59200, proferida por la Sala de Casación Laboral, donde,  según afirmó, se determinó que la convención  colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2003 fue  depositada en el término legal, resulta  ser un hecho nuevo no  expuesto en la demanda de tutela,  situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  implicados, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

6.  Finalmente,  no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  (negrillas de esta Sala).  

Nótese,  además, que el suplicante tampoco acreditó una  verdadera afectación a su mínimo vital, pues de lo  expuesto en el escrito inicial se puede inferir que aquél se  encuentra percibiendo la pensión legal reconocida.  

7. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala el 4 de          mayo de 2022.      

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