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STC6009-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6009-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00088-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de abril de 2022, que negó el amparo reclamado por Blanca Esther Flórez de Noriega contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal bajo radicado 2002-00137.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, acceso a la administración de justicia «en conexidad con el derecho fundamental a una vivienda digna» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.
En sustento, señaló que ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, se adelante el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Armando Noriega Cabana.
Aseguró, que desde que su actual apoderada judicial inició la representación ante el Juzgado convocado «ha solicitado en reiteradas ocasiones (…) acceso total al expediente. Peticiones que han sido omitidas o atendidas a medias, sin que a la fecha se tenga acceso al mismo en forma total y actualizada», por lo que el 22 de enero de 2021 solicitó el aplazamiento de la audiencia que se llevaría a cabo el 2 de febrero de 2021, y también pidió acceso al expediente virtual, lo que reiteró el 20 de mayo siguiente «y en varias ocasiones a esa no sólo por e-mail sino también vía chat».
Reprochó que, si bien el 15 de junio de 2021 remitieron el link de acceso al mismo, le informaron «que la fecha de expiración es 01-12-2021 para que le se pueda descargar todo hasta esa fecha y se surtan todas las instancias incluyendo apelaciones si hay lugar a ello», sin embargo, desde el mes de septiembre de 2021 no se tiene acceso al expediente.
Manifestó que por lo anterior, le explicó al Juzgado que el expediente no se encontraba completo «puesto que le faltaban…piezas procesales», sin embargo, el Despacho «sigue guardando silencio». Adujo que, nuevamente pidió acceso al expediente «y hasta la fecha no se tiene respuesta por parte del JUZGADO». (sic)
Alegó que, además de no tener acceso al expediente, los documentos objeto de traslado mediante auto del 15 de septiembre de 2021 nunca se le remitieron, ni se cargaron en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Reprochó también que, el Juzgado ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues ha solicitado las siguientes correcciones, que no han sido realizadas:
* El 3 de junio, 5 de agosto y 12 de agosto de 2021, ha pedido la corrección del acta de audiencia de 25 de marzo de 2021, pues «el yerro corresponde a la ubicación enunciada para cada uno de los apartamentos…» (sic)
* Igualmente, solicitó la aclaración del acta de audiencia del 13 de julio de 2021, sin embargo, «el Juzgado accionado se ha negado en varias ocasiones aduciendo argumentos que no corresponden al derecho sustancial que debe respetarse».
Explicó que, el 22 de diciembre de 2021 su apoderada judicial presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pero la misma fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, en primera y segunda instancia, pues no aportó poder especial para actuar dentro del trámite constitucional.
En síntesis, se queja de no haber recibido respuesta de las solicitudes realizadas, el 3 de junio, 5 de agosto, 12 de agosto, y 21 de octubre de 2021, frente a las «peticiones de que se ordene al Despacho el acceso total y permanente de todas las piezas», la correcciones de las actas de las audiencias del 25 de marzo y 13 de julio de 2021, y del traslado ordenado mediante auto del 15 de septiembre de 2021.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, «otorgue respuesta satisfactoria a todas y cada de las peticiones de acceso total al expediente del cual es parte y a las múltiples peticiones de corrección de actas de audiencia».
Así mismo, se le ordene (i) dar acceso «total y permanente…del expediente»; (ii) correr traslado en debida forma de los documentos conforme lo ordenado en el auto del 15 de septiembre de 2021; y (iii) corregir las actas de las audiencias celebradas el 25 de marzo y 13 de julio de 2021.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta remitió link del expediente digital, y señaló que actualmente el proceso se encuentra a despacho para resolver las objeciones planteadas por ambas partes al trabajo de partición.
Manifestó que, en cuanto las solicitudes de aclaraciones de las actas de audiencia «ya ese tema se resolvió por parte del juzgado, en diferentes oportunidades negándose tal corrección de las actas en la medida que aquellas solo dicen un resumen de lo actuado, en esa pieza NO ES NECESARIO QUE SE INSCRIBA TODO LO QUE PRETENDE LA APODERADA».
Así mismo, destacó que el acceso al expediente «se ha hecho en múltiples ocasiones y formas, pues en el mismo auto del 06 de agosto de 2021 que dio traslado de la partición se remitió el link de acceso al expediente electrónico (…) Amén de todo lo anterior, a la apoderada se le viene compartiendo los links del expediente cada vez que lo pide y ella tiene acceso a todo lo actuado por el despacho y el día de ayer por secretaría se le volvió e enviar el expediente y se le explicó que el juzgado tiene turnos de atención presencial en sede de lunes a viernes para que revise el expediente en físico».
Igualmente, indicó que la apoderada de la accionante si tuvo acceso al traslado de la partición, para lo cual adjuntó pantallazo que así lo demuestra.
Resaltó que «todas las peticiones de acceso al expediente, las de correcciones del acta de audiencia fueron resueltas y a la fecha solo estamos para resolver las objeciones a la partición».
Concluyó que, la apoderada judicial ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y consideraciones, que conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, la cual fue negada, por ello, consideró que la presente acción de tutela «es evidentemente temeraria con las consecuentes sanciones para la actora, especialmente para la apoderada…».
No se observa respuesta de los vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo por hecho superado, puesto que el Juzgado accionado ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, y afirmó,
«(…) revisado el expediente digital de la causa objeto de cuestionamiento, se constata que en auto del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través del cual se dio traslado del trabajo de partición, se remitió el link de acceso al proceso en mención al usuario…
Ahora bien, pese a que el legajo se le había enviado al correo electrónico y vía WhastApp el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resultando infructuoso, el veinticuatro de mayo siguiente se le comparte el link de acceso, pero al estar incompleto, le fue remitido de nuevo el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)…de cara a lo cual decae la pretensión que aquí se invoca como no resuelta, pues ciertamente realizó lo pertinente».
Así mismo, advirtió que «Frente a la solicitud del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), reiterada el cinco (5) y doce (12) de agosto de esa anualidad, referente a la corrección del acta de audiencia celebrada el veinticinco (25) de marzo de ese año, e igualmente la que en similar sentido se formuló respecto de la del trece (13) de julio siguiente, debe decirse que, tal como lo informó el accionado y se aprecia de las documentales allegadas, sí fueron atendidas, lo que hizo en auto del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el que luego de disponer el traslado del trabajo de partición desató negativamente ese pedimento».
Consideró igualmente que, «Llama la atención que la actora sostenga que no le ha brindado respuesta sobre ellas, cuando claramente se evidencia que el juez de conocimiento sí se pronunció, decisión contra la que incluso (…) interpuso recurso de reposición, medio de defensa resuelto mediante auto del dieciséis (16) de septiembre posterior».
Resaltó finalmente que no se configura la temeridad alegada por el Juzgado accionado pues la acción de tutela anterior «no fue objeto de estudio de fondo, toda vez que, mediante fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), se resolvió negar el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que no se aportó el poder que debió conferirse a aquella para ello…luego entonces, no media ningún impedimento para que se procediera a formularla nuevamente, como en efecto ocurrió».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien consideró que no existe hecho superado, pues si bien «el despacho accionado al fin otorgó acceso al expediente del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal de mi mandante, sin embargo esto no es suficiente para superar y responder de fondo todas las peticiones realizadas por la suscrita apoderada».
Adicionalmente reprochó que el Juzgado manifestara que la apoderada podía asistir físicamente al despacho, pues actualmente reside en Bogotá, y en el mes de julio de 2021 inició un periodo de gestación de alto riesgo, por ello, «la asistencia presencial al Despacho ubicado en la ciudad de Santa Marta, al momento en el cual se le solicitó el envío virtual, era casi imposible»
Insistió que, frente a las solicitudes de corrección del acta del 25 de marzo de 2021, el Juzgado «ha hecho caso omiso», y sostuvo que, si bien el accionado «se pronunció respecto de la solicitud de corrección del acta de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, sin embargo la falta de respuesta a dicha solicitud no era el fundamento de la acción de tutela, sino la negativa del Despacho a acceder a la corrección, lo cual corresponde a la violación del derecho fundamental al debido proceso».
Igualmente, resaltó que «Tampoco se surtió el traslado en debida forma, con el envío de los documentos conforme se ordenó mediante auto de fecha de 15 de septiembre de 2021».
CONSIDERACIONES
1. Coincide la Sala con lo expuesto por el Tribunal Superior de Santa Marta, frente a la presunta temeridad alegada por el Juzgado accionado en la respuesta remitida en la acción de tutela, pues lo cierto es, que si bien la apoderada judicial de la accionante había presentado en diciembre de 2021, una acción de tutela con supuestos fácticos similares, la misma no aportó poder especial que la facultara para actuar dentro de dicho trámite, motivo por el cual fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, motivo por el cual la accionante podría acudir nuevamente a la jurisdicción ya fuera en causa propia, o como en el presente asunto sucedió, a través de apoderada judicial debidamente facultada.
2. Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un hecho superado.
Se afirma lo anterior, por cuanto, en compendio, la inconformidad de la señora Blanca Esther Flórez de Noriega radica en que, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, no le ha dado acceso al expediente de forma virtual, así mismo, se queja por la omisión de pronunciarse frente a las solicitudes de corrección y aclaración a las actas de las audiencias realizadas los días 25 de marzo y 13 de julio de 2021.
No obstante, revisadas las piezas digitales del expediente allegadas a este trámite, advierte la Sala lo siguiente:
El 5 de agosto de 2021, volvió a reiterar la solicitud de corrección del acta de la audiencia del 25 de marzo, y pidió corregir igualmente el acta de la audiencia llevada a cabo el 13 de julio de 2021.
Mediante auto del 6 de agosto siguiente, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta negó la solicitud de aclaración de la actora, y decidió correr traslado del trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, en donde adicionalmente, copió el link donde se tendría acceso al expediente digital, y donde reposa el trabajo de partición:
Contra la anterior decisión, la demandante formuló recurso de reposición, para que se ordenara las correcciones de las actas de las audiencias del 25 de marzo y 13 de julio de 2021.
El 13 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la demandante radicó vía e-mail, un memorial que contiene la objeción al trabajo de partición.
Mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto del 6 de agosto anterior, negando el mismo, toda vez que «el acta de audiencia no es susceptible de aclaración pues de ella solo se deja constancia de lo sucedido en la diligencia, por ello el contenido de la misma no es más sino el reflejo de lo que en la audiencia sucedió, por lo que, mal puede corregirse algo que no es susceptible de corrección en la medida que la decisión en sí fue la que se tomó en la diligencia, que no en el acta que la contiene». Y corrió traslado de las objeciones contra el trabajo de partición, presentado por ambos extremos procesales.
El 21 de octubre de 2021, la apoderada de la parte demandante nuevamente solicitó acceso al expediente virtual «puesto que actualmente no se tiene acceso al mismo».
El 5 de abril de 2022, mediante correo electrónico la Secretaría del Juzgado convocado remitió nuevamente el link del expediente digital a la apoderada de la demandante.
Finamente, mediante providencia de 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, resolvió las objeciones presentadas por las partes al trabajo de partición, declarándolas probadas, y por consiguiente, ordenó «REHACER la partición al auxiliar de la justicia, para que conforme a lo motivado haga la adjudicación del único bien inventariado a la parte demandante, señora Blanca Esther Flórez Mercado».
3. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, siempre ha compartido el link del expediente digital cada vez que la accionante lo requiere, siendo la última remisión a través de correo electrónico el pasado 5 de abril de 2022, de allí que, el fundamento de esta acción constitucional, frente a este punto quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, por tanto, no tiene ningún sentido que se impartan órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe.
Bajo esa línea argumentativa, ha sido constante esta Sala en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01;, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3520-2022).
4. Ahora, frente a las correcciones de las actas de las audiencias solicitadas por la apoderada judicial de la demandante, lo cierto es que el Juzgado convocado resolvió oportunamente tales peticiones mediante providencia de 6 de agosto de 2021, siendo recurrida por la accionante, y resuelto definitivamente el 15 de septiembre siguiente manteniendo la determinación.
Ahora bien, aunque la actora no conforme con la anterior decisión, expone a través de esta acción constitucional, los argumentos por los cuales el Juzgado sí debió corregir dichas actas, lo cierto es que, se advierte que las providencias judiciales cuestionadas datan del 6 de agosto y 15 de septiembre de 2021, por lo que, contabilizado el término aludido desde dicha calenda, hasta el momento en que se interpuso la acción constitucional analizada [1º de abril de 2022] transcurrió más de 6 meses sin que se hubiese acudido a este mecanismo, incumpliendo con el presupuesto general de la inmediatez de la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, se ha considerado necesario racionalizar el debate frente al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela, por lo que su estudio resulta mucho más «estricto».1
A partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, se ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) «que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes»; (ii) «que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión»; (iii) «que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y»; (iv) «que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición»2.
Sobre la forma de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo en atención a la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental en las acciones de tutela en comento, se ha señalado que «el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de la acción de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela»3.
Esta Corte, haciendo acopio de dichas razones, ha señalado como término prudencial para la interposición de la acción constitucional, el de seis (6) meses4.
Además, no se adujo motivo válido que justifique la inactividad de la sociedad accionante, pues del escrito de tutela ello no se evidencia. Asimismo, la Sala encuentra que no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de derechos fundamentales alegada, al punto que ésta podía ejercer la defensa inmediata de sus intereses, una vez resuelto el recurso de reposición.
5. Finalmente, aunque la accionante sostiene insistentemente que el Juzgado no le remitió los documentos sobre los cuales se le corrió traslado mediante auto del 15 de septiembre de 2021 –esto es las objeciones al trabajo de partición presentada por el demandado- lo cierto es que como se dijo, el Juzgado siempre le compartió el link del expediente digital, cada vez que la demandante lo requirió, por ello, en principio se puede concluir que la demandante tuvo acceso al documento trasladado.
No obstante, si la actora insiste en que no se le corrió traslado en debida forma de dichos documentos, primero debe acudir ante el Juez de conocimiento presentando dicha irregularidad, por ser este el primero llamado a resolverlas, lo que descarta la posibilidad de acudir a la tutela para conseguir pronunciamientos anticipados a los que debe emitir el juez natural, dado que este mecanismo no fue instituido por el Legislador para suplir dichos funcionarios.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento». (ver recientemente en CSJ STC1399-2021 y STC5028-2022).
6. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Sentencia SU 184 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.
2 Ibíd.
3 Sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño
4 Expediente número 1100102030002012-00132-00 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez “Sobre el particular, señaló la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00, reiterado -sic- el 11 de julio de 2011, Exp. 01245-00: Así, ha dicho: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”