STC6009 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6009-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6009-2022  

Radicación  n°  47001-22-13-000-2022-00088-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta el 20 de abril de 2022, que negó el amparo  reclamado por  Blanca Esther Flórez de Noriega contra el Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso de liquidación de  sociedad conyugal bajo radicado 2002-00137.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderada judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa, petición, acceso a la administración de          justicia «en          conexidad con el derecho fundamental a una vivienda digna»          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada          en el trámite          ya referido.  

En  sustento, señaló que ante el Juzgado Primero de Familia  de Santa Marta, se adelante el proceso de liquidación de  sociedad conyugal que promovió contra Armando Noriega Cabana.  

Aseguró,  que desde que su actual apoderada judicial inició la  representación ante el Juzgado convocado «ha  solicitado en reiteradas ocasiones (…) acceso total al  expediente. Peticiones que han sido omitidas o atendidas a medias,  sin que a la fecha se tenga acceso al mismo en forma total y  actualizada»,  por lo que el 22 de enero de 2021 solicitó el aplazamiento de  la audiencia que se llevaría a cabo el 2 de febrero de 2021, y  también pidió acceso al expediente virtual, lo que  reiteró el 20 de mayo siguiente «y  en varias ocasiones a esa no sólo por e-mail sino también  vía chat».  

Reprochó  que, si bien el 15 de junio de 2021 remitieron el link  de  acceso al mismo, le informaron «que  la fecha de expiración es 01-12-2021 para que le  se  pueda descargar todo hasta esa fecha y se surtan todas las instancias  incluyendo apelaciones si hay lugar a ello», sin  embargo, desde el mes de septiembre de 2021 no se tiene acceso al  expediente.  

Manifestó  que por lo anterior, le explicó al Juzgado que el expediente  no se encontraba completo «puesto  que le faltaban…piezas procesales»,  sin embargo, el Despacho «sigue  guardando silencio».  Adujo que, nuevamente pidió acceso al expediente «y  hasta la fecha no se tiene respuesta por parte del JUZGADO».  (sic)  

Alegó  que, además de no tener acceso al expediente, los documentos  objeto de traslado mediante auto del 15 de septiembre de 2021 nunca  se le remitieron, ni se cargaron en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial.  

Reprochó  también que, el Juzgado ha vulnerado sus derechos  fundamentales, pues ha solicitado las siguientes correcciones, que no  han sido realizadas:  

            

* El          3 de junio, 5 de agosto y 12 de agosto de 2021, ha pedido la          corrección del acta de audiencia de 25 de marzo de 2021, pues          «el          yerro corresponde a la ubicación enunciada para cada uno de          los apartamentos…»          (sic)  

            

* Igualmente,          solicitó la aclaración del acta de audiencia del 13 de          julio de 2021, sin embargo, «el          Juzgado accionado se ha negado en varias ocasiones aduciendo          argumentos que no corresponden al derecho sustancial que debe          respetarse».  

Explicó  que, el 22 de diciembre de 2021 su apoderada judicial presentó  acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Santa  Marta, pero la misma fue declarada improcedente por falta de  legitimación en la causa por activa, en primera y segunda  instancia, pues no aportó poder especial para actuar dentro  del trámite constitucional.  

En  síntesis, se queja de no haber recibido respuesta de las  solicitudes realizadas, el 3 de junio, 5 de agosto, 12 de agosto, y  21 de octubre de 2021, frente a las «peticiones  de que se ordene al Despacho el acceso total y permanente de todas  las piezas»,  la correcciones de las actas de las audiencias del 25 de marzo y 13  de julio de 2021, y del traslado ordenado mediante auto del 15 de  septiembre de 2021.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Primero  de Familia de Santa Marta,  «otorgue  respuesta satisfactoria a todas y cada de las peticiones de acceso  total al expediente del cual es parte y a las múltiples  peticiones de corrección de actas de audiencia».  

Así  mismo, se le ordene (i)  dar  acceso «total  y permanente…del expediente»;  (ii)  correr  traslado en debida forma de los documentos conforme lo ordenado en el  auto del 15 de septiembre de 2021; y (iii)  corregir  las actas de las audiencias celebradas el 25 de marzo y 13 de julio  de 2021.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta remitió link  del expediente digital, y señaló que actualmente el  proceso se encuentra a despacho para resolver las objeciones  planteadas por ambas partes al trabajo de partición.  

Manifestó  que, en cuanto las solicitudes de aclaraciones de las actas de  audiencia «ya  ese tema se resolvió por parte del juzgado, en diferentes  oportunidades negándose tal corrección de las actas en  la medida que aquellas solo dicen un resumen de lo actuado, en esa  pieza NO ES NECESARIO QUE SE INSCRIBA TODO LO QUE PRETENDE LA  APODERADA».  

Así  mismo, destacó que el acceso al expediente «se  ha hecho en múltiples ocasiones y formas, pues en el mismo  auto del 06 de agosto de 2021 que dio traslado de la partición  se remitió el link de acceso al expediente electrónico  (…) Amén de todo lo anterior, a la apoderada se le  viene compartiendo los links del expediente cada vez que lo pide y  ella tiene acceso a todo lo actuado por el despacho y el día  de ayer por secretaría se le volvió e enviar el  expediente y se le explicó que el juzgado tiene turnos de  atención presencial en sede de lunes a viernes para que revise  el expediente en físico».  

Igualmente,  indicó que la apoderada de la accionante si tuvo acceso al  traslado de la partición, para lo cual adjuntó  pantallazo que así lo demuestra.  

Resaltó  que «todas  las peticiones de acceso al expediente, las de correcciones del acta  de audiencia fueron resueltas y a la fecha solo estamos para resolver  las objeciones a la partición».  

Concluyó  que, la apoderada judicial ya había presentado una acción  de tutela por los mismos hechos y consideraciones, que conoció  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad, la cual fue negada, por ello, consideró que la  presente acción de tutela «es  evidentemente temeraria con las consecuentes sanciones para la  actora, especialmente para la apoderada…».  

No  se observa respuesta de los vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el  amparo por hecho superado, puesto que el Juzgado accionado ha dado  respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, y afirmó,  

«(…)  revisado  el expediente digital de la causa objeto de cuestionamiento, se  constata que en auto del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno  (2021), a través del cual se dio traslado del trabajo de  partición, se remitió el link de acceso al proceso en  mención al usuario…  

Ahora  bien, pese a que el legajo se le había enviado al correo  electrónico y vía WhastApp el veintiuno (21) de mayo de  dos mil veintiuno (2021), resultando infructuoso, el veinticuatro de  mayo siguiente se le comparte el link de acceso, pero al estar  incompleto, le fue remitido de nuevo el cinco (5) de abril de dos mil  veintidós (2022)…de cara a lo cual decae la pretensión  que aquí se invoca como no resuelta, pues ciertamente realizó  lo pertinente».  

Así  mismo, advirtió que «Frente  a la solicitud del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021),  reiterada el cinco (5) y doce (12) de agosto de esa anualidad,  referente a la corrección del acta de audiencia celebrada el  veinticinco (25) de marzo de ese año, e igualmente la que en  similar sentido se formuló respecto de la del trece (13) de  julio siguiente, debe decirse que, tal como lo informó el  accionado y se aprecia de las documentales allegadas, sí  fueron atendidas, lo que hizo en auto del seis (6) de agosto de dos  mil veintiuno (2021), en el que luego de disponer el traslado del  trabajo de partición desató negativamente ese  pedimento».  

Consideró  igualmente que, «Llama  la atención que la actora sostenga que no le ha brindado  respuesta sobre ellas, cuando claramente se evidencia que el juez de  conocimiento sí se pronunció, decisión contra la  que incluso (…) interpuso recurso de reposición, medio  de defensa resuelto mediante auto del dieciséis (16) de  septiembre posterior».  

Resaltó  finalmente que no se configura la temeridad alegada por el Juzgado  accionado pues la acción de tutela anterior «no  fue objeto de estudio de fondo, toda vez que, mediante fallo del  dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), se  resolvió negar el amparo por falta de legitimación en  la causa por activa, en razón a que no se aportó el  poder que debió conferirse a aquella para ello…luego  entonces, no media ningún impedimento para que se procediera a  formularla nuevamente, como en efecto ocurrió».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien consideró que no existe  hecho superado, pues si bien «el  despacho accionado al fin otorgó acceso al expediente del  proceso liquidatorio de la sociedad conyugal de mi mandante, sin  embargo esto no es suficiente para superar y responder de fondo todas  las peticiones realizadas por la suscrita apoderada».  

Adicionalmente  reprochó que el Juzgado manifestara que la apoderada podía  asistir físicamente al despacho, pues actualmente reside en  Bogotá, y en el mes de julio de 2021 inició un periodo  de gestación de alto riesgo, por ello, «la  asistencia presencial al Despacho ubicado en la ciudad de Santa  Marta, al momento en el cual se le solicitó el envío  virtual, era casi imposible»  

Insistió  que, frente a las solicitudes de corrección del acta del 25 de  marzo de 2021, el Juzgado «ha  hecho caso omiso»,  y sostuvo que, si bien el accionado «se  pronunció respecto de la solicitud de corrección del  acta de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, sin embargo la  falta de respuesta a dicha solicitud no era el fundamento de la  acción de tutela, sino la negativa del Despacho a acceder a la  corrección, lo cual corresponde a la violación del  derecho fundamental al debido proceso».  

Igualmente,  resaltó que «Tampoco  se surtió el traslado en debida forma, con el envío de  los documentos conforme se ordenó mediante auto de fecha de 15  de septiembre de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.  Coincide la Sala con lo expuesto por el Tribunal Superior de Santa  Marta, frente a la presunta temeridad alegada por el Juzgado  accionado en la respuesta remitida en la acción de tutela,  pues lo cierto es, que si bien la apoderada judicial de la accionante  había presentado en diciembre de 2021, una acción de  tutela con supuestos fácticos similares, la misma no aportó  poder especial que la facultara para actuar dentro de dicho trámite,  motivo por el cual fue declarada improcedente por falta de  legitimación en la causa por activa, motivo por el cual la  accionante podría acudir nuevamente a la jurisdicción  ya fuera en causa propia, o como en el presente asunto sucedió,  a través de apoderada judicial debidamente facultada.  

2.  Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Sala, se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la  configuración de un hecho superado.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto, en compendio, la inconformidad de la  señora Blanca  Esther Flórez de Noriega  radica en que, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, no le ha  dado acceso al expediente de forma virtual, así mismo, se  queja por la omisión de pronunciarse frente a las solicitudes  de corrección y aclaración a las actas de las  audiencias realizadas los días 25 de marzo y 13 de julio de  2021.  

No  obstante, revisadas las piezas digitales del expediente allegadas a  este trámite, advierte la Sala lo siguiente:  

El  5 de agosto de 2021, volvió a reiterar la solicitud de  corrección del acta de la audiencia del 25 de marzo, y pidió  corregir igualmente el acta de la audiencia llevada a cabo el 13 de  julio de 2021.  

Mediante  auto del 6 de agosto siguiente, el Juzgado Primero de Familia de  Santa Marta negó la solicitud de aclaración de la  actora, y decidió correr traslado del trabajo de partición  presentado por el auxiliar de la justicia, en donde adicionalmente,  copió el link  donde  se tendría acceso al expediente digital, y donde reposa el  trabajo de partición:  

Contra  la anterior decisión, la demandante formuló recurso de  reposición, para que se ordenara las correcciones de las actas  de las audiencias del 25 de marzo y 13 de julio de 2021.  

El  13 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la demandante radicó  vía e-mail,  un memorial que contiene la objeción al trabajo de partición.  

Mediante  providencia de 16 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado  resolvió el recurso de reposición formulado contra el  auto del 6 de agosto anterior, negando el mismo, toda vez que «el  acta de audiencia no es susceptible de aclaración pues de ella  solo se deja constancia de lo sucedido en la diligencia, por ello el  contenido de la misma no es más sino el reflejo de lo que en  la audiencia sucedió, por lo que, mal puede corregirse algo  que no es susceptible de corrección en la medida que la  decisión en sí fue la que se tomó en la  diligencia, que no en el acta que la contiene».  Y corrió traslado de las objeciones contra el trabajo de  partición, presentado por ambos extremos procesales.  

El  21 de octubre de 2021, la apoderada de la parte demandante nuevamente  solicitó acceso al expediente virtual «puesto  que actualmente no se tiene acceso al mismo».  

El  5 de abril de 2022, mediante correo electrónico la Secretaría  del Juzgado convocado remitió nuevamente el link  del  expediente digital a la apoderada de la demandante.  

Finamente,  mediante providencia de 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta, resolvió las objeciones presentadas  por las partes al trabajo de partición, declarándolas  probadas, y por consiguiente, ordenó «REHACER  la partición al auxiliar de la justicia, para que conforme a  lo motivado haga la adjudicación del único bien  inventariado a la parte demandante, señora Blanca Esther  Flórez Mercado».  

3.  Lo anterior, permite a la Sala concluir, que el Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta, siempre ha compartido el link  del expediente digital cada vez que la accionante lo requiere, siendo  la última remisión a través de correo  electrónico el pasado 5 de abril de 2022, de allí que,  el fundamento de esta acción constitucional, frente a este  punto quedó sin sustento, por cuanto se superó la  situación del presunto hecho generador de la violación  de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, por  tanto, no tiene ningún sentido que se impartan órdenes  con relación a una específica circunstancia que en este  momento procesal no existe.  

Bajo  esa línea argumentativa, ha sido constante esta Sala en  destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que  motivaron el resguardo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…)  «si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, rad.  2009-00147-01;,  reiterada entre muchos, en STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3520-2022).  

4.  Ahora, frente a las correcciones de las actas de las audiencias  solicitadas por la apoderada judicial de la demandante, lo cierto es  que el Juzgado convocado resolvió oportunamente tales  peticiones mediante providencia de 6 de agosto de 2021, siendo  recurrida por la accionante, y resuelto definitivamente el 15 de  septiembre siguiente manteniendo la determinación.  

Ahora  bien, aunque la actora no conforme con la anterior decisión,  expone a través de esta acción constitucional, los  argumentos por los cuales el Juzgado sí debió corregir  dichas actas, lo cierto es que, se advierte que las providencias  judiciales cuestionadas datan del 6 de agosto y 15 de septiembre de  2021, por lo que, contabilizado el término aludido desde dicha  calenda, hasta el momento en que se interpuso la acción  constitucional analizada [1º de abril de 2022] transcurrió  más de 6 meses sin que se hubiese acudido a este mecanismo,  incumpliendo con el presupuesto general de la inmediatez  de la acción de tutela.  

En  cuanto al requisito de la inmediatez, se ha considerado necesario  racionalizar el debate frente al tiempo de presentación de la  acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela, por lo que su estudio resulta mucho más  «estricto».1  

A  partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una  tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción  de tutela, se ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes  reglas: (i) «que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes»;  (ii)  «que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión»;  (iii)  «que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y»;  (iv) «que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición»2.  

Sobre  la forma de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo  en atención a la urgencia manifiesta de proteger el derecho  fundamental en las acciones de tutela en comento, se ha señalado  que «el  tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva  y la interposición de la acción de tutela se constituye  de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona  afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de  búsqueda de remedio. Si  el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es  procedente aplicar una solución constitucional con las  características de subsidiariedad e inmediatez que posee la  acción de tutela»3.  

Esta  Corte, haciendo acopio de dichas razones, ha señalado como  término prudencial para la interposición de la acción  constitucional, el de seis (6) meses4.  

Además,  no se adujo motivo válido que justifique la inactividad de la  sociedad accionante, pues del escrito de tutela ello no se evidencia.  Asimismo, la Sala encuentra que no existe un nexo causal entre el  ejercicio tardío de la acción de tutela y la  vulneración de derechos fundamentales alegada, al punto que  ésta podía ejercer la defensa inmediata de sus  intereses, una vez resuelto el recurso de reposición.  

5.  Finalmente, aunque la accionante sostiene insistentemente que el  Juzgado no le remitió los documentos sobre los cuales se le  corrió traslado mediante auto del 15 de septiembre de 2021  –esto es las objeciones al trabajo de partición  presentada por el demandado- lo cierto es que como se dijo, el  Juzgado siempre le compartió el link  del  expediente digital, cada vez que la demandante lo requirió,  por ello, en principio se puede concluir que la demandante tuvo  acceso al documento trasladado.  

No  obstante, si la actora insiste en que no se le corrió traslado  en debida forma de dichos documentos, primero debe acudir ante el  Juez de conocimiento presentando dicha irregularidad, por ser este el  primero llamado a resolverlas, lo que descarta la posibilidad de  acudir a la tutela para conseguir pronunciamientos anticipados a los  que debe emitir el juez natural, dado que este mecanismo no fue  instituido por el Legislador para suplir dichos funcionarios.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que, a  este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone  a disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede  «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento».  (ver  recientemente en CSJ STC1399-2021 y STC5028-2022).  

6.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Sentencia SU 184 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.  

2          Ibíd.  

3          Sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño  

4          Expediente número 1100102030002012-00132-00 M.P. Fernando          Giraldo Gutiérrez “Sobre el particular, señaló          la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00,          reiterado -sic- el 11 de julio de 2011, Exp. 01245-00: Así,          ha dicho: “(…) en suma, ante la reviviscencia          pretoriana de la acción de tutela contra sentencias          judiciales, se hace imprescindible fijar un término          consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto          intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría          contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las          partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza          legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no          podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con          un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las          situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan          establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las          señales que emite el ordenamiento jurídico por medio          de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función          de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad          de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de          atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.          

En          el pasado las legislaciones procesales han fijado el término          de perención en seis meses y ese podría ser un plazo          razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el          proceso, y así continúa siendo en materia contencioso          administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una          presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de          actualidad del amparo (…)”      

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