STC5707 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5707-2022

        

Magistrada  ponente  

STC5707-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01346-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Bon  Jovi Duarte Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron  vinculados los Juzgados Décimo y Once Civiles del Circuito de  esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual con radicado N°  11001310301020180021000.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto indicado.  

En  apoyo de su reclamo, manifestó que el 30 de abril de 2018  formuló la demanda origen del proceso censurado, contra Luis  Omar Pulecio Caicedo y Este es Mi Bus SAS, reclamando que se les  declarara responsables de los perjuicios sufridos por el accidente de  tránsito que le generó la amputación de su  extremidad izquierda.  

Explicó  que en razón a que los demandados fueron notificados el 17 de  mayo y 22 de junio de 2018, y transcurridos casi casi dos (2) años  sin emitirse sentencia, solicitó al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá que tramitaba el asunto, decretar  la nulidad, dada su falta de competencia conforme al artículo  121 del Código General del Proceso, petición que fue  acogida el 3 de diciembre de 2020, por lo cual se enviaron las  diligencias al despacho siguiente.  

Señaló  que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se rehusó  a tramitar el litigio y promovió conflicto de competencia el  31 de agosto de 2021, colisión resuelta por el Tribunal  accionado el 30 de marzo de 2022, en el sentido de ordenar que el  proceso debía seguir siendo conocido por el Juzgado Déimo  Civil del Circuito, pues, según indicó, no obraba «la  súplica de las partes»  para disponer la nulidad de lo actuado.  

Agregó  que al estar claramente «inobservado  el contenido del expediente y las reiteradas súplicas de  pérdida de competencia»,  solicitó a la Corporación acusada aclarar su decisión,  lo que se negó en auto de 27 de abril siguiente, con lo que  incurrió en defecto fáctico porque desconoció  los escritos con los cuales solicitó la pérdida de  competencia en varias ocasiones.  

Alega,  que se encuentran lesionadas sus garantías, comoquiera que han  pasado más de cuatro (4) años desde la presentación  de la demanda, sin que se haya proferido sentencia, cuestión  agravada si se tiene en cuenta su situación de salud por las  lesiones que padeció.  

Con  fundamento en lo narrado, pidió, ordenarle al Tribunal  Superior de Bogotá, «declarar  la pérdida de competencia del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ, y que sea el JUZGADO ONCE CIVIL DEL  CIRCUITO quien continúe con el trámite del proceso  judicial instaurado».  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 2 de mayo se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá, señaló que  conoció del asunto censurado por la remisión que le  efectuó su homólogo Décimo Civil del Circuito al  declarar la pérdida de competencia con fundamento en el  artículo 121 del Código General del Proceso, y en  atención a que el Tribunal Superior de Bogotá en  providencia de 30 de marzo de 2022, al definir el conflicto de  competencia que promovió, determinó que el proceso  siguiera siendo tramitado por el referido despacho Décimo, es  a éste a quien corresponde resolverlo.  

2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató  los antecedentes del asunto e indicó que como el accionante,  solicitó varias veces decretar la pérdida de  competencia, al establecer que se cumplían los presupuestos  para ello, en auto de 3 de diciembre de 2020 acogió tal  solicitud. Advirtió que con esa actuación no lesionó  los derechos invocados.  

3.  El apoderado judicial de Este es Mi Bus SAS advirtió que esa  compañía ha intentado llegar a acuerdos con el  accionante, pero no ha sido posible. Además, manifestó  que se encuentran «en  disposición de continuar con la actuación iniciada en  su oportunidad para atender las etapas procesales siguientes».  

4.  El Centro Internacional de Investigaciones Forenses y  Criminalísticas, Centro Internacional Forense S.A.S. –en  reorganización-, aceptó algunos de los hechos relatados  por el solicitante y advirtió estar atenta a la decisión  que se adopte en este trámite.  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  Al  respecto, esta Corte ha manifestado:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ, STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando:  

«i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto  fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2.  A la luz de lo expuesto y una vez revisado el expediente digital se  encuentra que  procede la protección reclamada por el señor  Bon  Jovi Duarte Díaz,  al  haberse incurrido en un defecto fáctico por el magistrado  sustanciador, ya que omitió valorar las pruebas arrimadas al  expediente al adoptar la providencia  de 30 de marzo de 2022, corregida el 27 de abril siguiente, con la  cual dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Décimo y Once Civiles del Circuito de Bogotá,  para disponer que el primero debía seguir conociendo del  asunto de responsabilidad civil extracontractual impulsado por el  aquí accionante.  

En  efecto, se encuentra que en esa decisión la Corporación  accionada relató como antecedentes del asunto, que el citado  Juzgado Décimo admitió el litigio el 10 de mayo de 2018  y que, tras declarar la pérdida de competencia por superarse  los términos contemplados en el artículo 121 del Código  General del Proceso para emitir sentencia, envió las  diligencias al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,  quien se negó a asumir el conocimiento del proceso y suscitó  el correspondiente conflicto.  

Enseguida  citó el mencionado artículo, y aludió a lo  consignado en la sentencia T-341 de 2018 de la Corte Constitucional  sobre los presupuestos exigidos para abrirle paso a la «pérdida  de competencia»  reseñada y, a la luz de tal pronunciamiento, advirtió:  

«(…)  efectuada la revisión del proceso, esta instancia no observa  configurada ninguna de las anteriores causales, en especial, la  ateniente a la súplica  de las partes4,  hito que aquí se echa de menos.  

Por  lo tanto, el proceder del Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bogotá D.C., no se acompasa con los requisitos que reclama la  jurisprudencia para que tenga lugar la nulidad decretada y, por ende,  no era dable declarar la pérdida de competencia prevista en el  artículo 121 del Código General del Proceso»  (subraya fuera de texto).  

Aunque  el actor, como lo expuso a través de este amparo, le pidió  al Tribunal aclarar su decisión porque, en síntesis,  fue él quien provocó la «pérdida  de competencia»  decretada por el Juzgado de conocimiento al elevar solicitudes con  ese propósito en más de una ocasión, el Tribunal  accionado en auto de 27 de abril de 2022, negó tal petición  porque «no  se daban los presupuestos del artículo 285 del Código  General del Proceso»;  y, adicionalmente, corrigió la decisión de 30 de marzo  de 2022, para precisar que el asunto debía remitirse al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,  comunicando de ello a su homólogo Once.  

2.1 El panorama  descrito evidencia, sin duda, el quebranto de las prerrogativas del  accionante, pues además de la tardanza que ha tenido que  soportar en la resolución de su proceso, esto es, cuatro años,  lo cierto es que la Corporación censurada definió el  referido conflicto desconociendo completamente el artículo 121  del Código General del Proceso, así como la sentencia  de exequibilidad C-443 de 25 de septiembre de 2019, porque, analizado  el expediente se advierten las peticiones que el aquí  accionante, Bon  Jovi Duarte Díaz,  elevó al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá  el 29 de enero, 19 de octubre y 11 de noviembre de 2020, [fls.  141, 149, 151 y 153, Cdno. PPal. 2, expediente digital]  con  miras a lograr la aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso y la celeridad de su proceso, y,  por las cuales, el Juzgado de conocimiento en auto de 3 de diciembre  de 2020 acogió su súplica, anuló lo actuado  desde el 10 de julio de 2020 y remitió las diligencias al  despacho siguiente.  

Por tanto, nada  explica la lacónica argumentación del Tribunal Superior  de Bogotá, en cuanto a que la falta de petición de las  partes impedía aplicar lo establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso, postura que se contrapone  abiertamente a lo probado en el proceso y que, en consecuencia,  lesiona las garantías invocadas.  

Sobre la  procedencia del amparo en tratándose de falencias en la  valoración pruebas, ha dicho la Corporación que:  

«[U]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite  su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (subraya  fuera de texto (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019,  STC10976-2021,  STC12083-2021, STC1482-2022 y, STC2681-2022 entre otras muchas).  

3. Así las  cosas, se abre paso la protección solicitada para conjurar la  lesión de las garantías del accionante, siendo  necesaria la intervención del juez de tutela para que Tribunal  Superior de Bogotá  resuelva nuevamente el asunto, teniendo en cuenta lo aquí  examinado, puntualmente, las distintas peticiones que elevó el  actor reclamando la aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, atendiendo asimismo a los  presupuestos establecidos en dicho canon y en la jurisprudencia  concordante, de cara a la «pérdida  de competencia»  exigida.  

4. En  consecuencia, el amparo prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela promovida por  el señor Bon Jovi Duarte Díaz.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Magistrado Carlos Augusto Zuluaga Ramírez de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o quien  funja como tal, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin  efecto la providencia de 30 de marzo de 2022, corregida el 27 de  abril siguiente, y los que de éste se desprendan, y proceda a  resolver, nuevamente, el conflicto de competencia planteado dentro  del asunto cuestionado, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por  secretaría, remítasele copia de la misma.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

2          Sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.  

4          Respecto          de dicha «causal»,          de acuerdo con la sentencia citada por el Tribunal, «(…)                    no          podrá          ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida          de          competencia, cuando          en el caso concreto          se           verifique           (i) Que          la pérdida de competencia se alegue por cualquiera          de          las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de          segunda          instancia».      

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