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STC5707-2022
Magistrada ponente
STC5707-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01346-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Bon Jovi Duarte Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Décimo y Once Civiles del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N° 11001310301020180021000.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto indicado.
En apoyo de su reclamo, manifestó que el 30 de abril de 2018 formuló la demanda origen del proceso censurado, contra Luis Omar Pulecio Caicedo y Este es Mi Bus SAS, reclamando que se les declarara responsables de los perjuicios sufridos por el accidente de tránsito que le generó la amputación de su extremidad izquierda.
Explicó que en razón a que los demandados fueron notificados el 17 de mayo y 22 de junio de 2018, y transcurridos casi casi dos (2) años sin emitirse sentencia, solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que tramitaba el asunto, decretar la nulidad, dada su falta de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, petición que fue acogida el 3 de diciembre de 2020, por lo cual se enviaron las diligencias al despacho siguiente.
Señaló que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se rehusó a tramitar el litigio y promovió conflicto de competencia el 31 de agosto de 2021, colisión resuelta por el Tribunal accionado el 30 de marzo de 2022, en el sentido de ordenar que el proceso debía seguir siendo conocido por el Juzgado Déimo Civil del Circuito, pues, según indicó, no obraba «la súplica de las partes» para disponer la nulidad de lo actuado.
Agregó que al estar claramente «inobservado el contenido del expediente y las reiteradas súplicas de pérdida de competencia», solicitó a la Corporación acusada aclarar su decisión, lo que se negó en auto de 27 de abril siguiente, con lo que incurrió en defecto fáctico porque desconoció los escritos con los cuales solicitó la pérdida de competencia en varias ocasiones.
Alega, que se encuentran lesionadas sus garantías, comoquiera que han pasado más de cuatro (4) años desde la presentación de la demanda, sin que se haya proferido sentencia, cuestión agravada si se tiene en cuenta su situación de salud por las lesiones que padeció.
Con fundamento en lo narrado, pidió, ordenarle al Tribunal Superior de Bogotá, «declarar la pérdida de competencia del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y que sea el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO quien continúe con el trámite del proceso judicial instaurado».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, señaló que conoció del asunto censurado por la remisión que le efectuó su homólogo Décimo Civil del Circuito al declarar la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, y en atención a que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 30 de marzo de 2022, al definir el conflicto de competencia que promovió, determinó que el proceso siguiera siendo tramitado por el referido despacho Décimo, es a éste a quien corresponde resolverlo.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto e indicó que como el accionante, solicitó varias veces decretar la pérdida de competencia, al establecer que se cumplían los presupuestos para ello, en auto de 3 de diciembre de 2020 acogió tal solicitud. Advirtió que con esa actuación no lesionó los derechos invocados.
3. El apoderado judicial de Este es Mi Bus SAS advirtió que esa compañía ha intentado llegar a acuerdos con el accionante, pero no ha sido posible. Además, manifestó que se encuentran «en disposición de continuar con la actuación iniciada en su oportunidad para atender las etapas procesales siguientes».
4. El Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas, Centro Internacional Forense S.A.S. –en reorganización-, aceptó algunos de los hechos relatados por el solicitante y advirtió estar atenta a la decisión que se adopte en este trámite.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Al respecto, esta Corte ha manifestado:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:
«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. A la luz de lo expuesto y una vez revisado el expediente digital se encuentra que procede la protección reclamada por el señor Bon Jovi Duarte Díaz, al haberse incurrido en un defecto fáctico por el magistrado sustanciador, ya que omitió valorar las pruebas arrimadas al expediente al adoptar la providencia de 30 de marzo de 2022, corregida el 27 de abril siguiente, con la cual dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo y Once Civiles del Circuito de Bogotá, para disponer que el primero debía seguir conociendo del asunto de responsabilidad civil extracontractual impulsado por el aquí accionante.
En efecto, se encuentra que en esa decisión la Corporación accionada relató como antecedentes del asunto, que el citado Juzgado Décimo admitió el litigio el 10 de mayo de 2018 y que, tras declarar la pérdida de competencia por superarse los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir sentencia, envió las diligencias al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien se negó a asumir el conocimiento del proceso y suscitó el correspondiente conflicto.
Enseguida citó el mencionado artículo, y aludió a lo consignado en la sentencia T-341 de 2018 de la Corte Constitucional sobre los presupuestos exigidos para abrirle paso a la «pérdida de competencia» reseñada y, a la luz de tal pronunciamiento, advirtió:
«(…) efectuada la revisión del proceso, esta instancia no observa configurada ninguna de las anteriores causales, en especial, la ateniente a la súplica de las partes4, hito que aquí se echa de menos.
Por lo tanto, el proceder del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., no se acompasa con los requisitos que reclama la jurisprudencia para que tenga lugar la nulidad decretada y, por ende, no era dable declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso» (subraya fuera de texto).
Aunque el actor, como lo expuso a través de este amparo, le pidió al Tribunal aclarar su decisión porque, en síntesis, fue él quien provocó la «pérdida de competencia» decretada por el Juzgado de conocimiento al elevar solicitudes con ese propósito en más de una ocasión, el Tribunal accionado en auto de 27 de abril de 2022, negó tal petición porque «no se daban los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso»; y, adicionalmente, corrigió la decisión de 30 de marzo de 2022, para precisar que el asunto debía remitirse al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, comunicando de ello a su homólogo Once.
2.1 El panorama descrito evidencia, sin duda, el quebranto de las prerrogativas del accionante, pues además de la tardanza que ha tenido que soportar en la resolución de su proceso, esto es, cuatro años, lo cierto es que la Corporación censurada definió el referido conflicto desconociendo completamente el artículo 121 del Código General del Proceso, así como la sentencia de exequibilidad C-443 de 25 de septiembre de 2019, porque, analizado el expediente se advierten las peticiones que el aquí accionante, Bon Jovi Duarte Díaz, elevó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 29 de enero, 19 de octubre y 11 de noviembre de 2020, [fls. 141, 149, 151 y 153, Cdno. PPal. 2, expediente digital] con miras a lograr la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y la celeridad de su proceso, y, por las cuales, el Juzgado de conocimiento en auto de 3 de diciembre de 2020 acogió su súplica, anuló lo actuado desde el 10 de julio de 2020 y remitió las diligencias al despacho siguiente.
Por tanto, nada explica la lacónica argumentación del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a que la falta de petición de las partes impedía aplicar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, postura que se contrapone abiertamente a lo probado en el proceso y que, en consecuencia, lesiona las garantías invocadas.
Sobre la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la valoración pruebas, ha dicho la Corporación que:
«[U]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (subraya fuera de texto (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, STC10976-2021, STC12083-2021, STC1482-2022 y, STC2681-2022 entre otras muchas).
3. Así las cosas, se abre paso la protección solicitada para conjurar la lesión de las garantías del accionante, siendo necesaria la intervención del juez de tutela para que Tribunal Superior de Bogotá resuelva nuevamente el asunto, teniendo en cuenta lo aquí examinado, puntualmente, las distintas peticiones que elevó el actor reclamando la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo asimismo a los presupuestos establecidos en dicho canon y en la jurisprudencia concordante, de cara a la «pérdida de competencia» exigida.
4. En consecuencia, el amparo prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por el señor Bon Jovi Duarte Díaz.
SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Carlos Augusto Zuluaga Ramírez de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o quien funja como tal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la providencia de 30 de marzo de 2022, corregida el 27 de abril siguiente, y los que de éste se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, el conflicto de competencia planteado dentro del asunto cuestionado, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.
2 Sentencia T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
4 Respecto de dicha «causal», de acuerdo con la sentencia citada por el Tribunal, «(…) no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia».