STC6480 2022

MAYO

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STC6480-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6480-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01557-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alba  Lucero Sabogal contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal,  ambos de Palmira, las Pagadurías de la Alcaldía de esa  misma ciudad y de la Fiduprevisora, la Cooperativa Multiactiva para  Construir un Mejor Futuro –Coonstrufuturo, la Superintendencia  de Economía Solidaria y la Fiscalía General de la  Nación,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.     La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, mínimo vital y las demás  «prestaciones  sociales»,  supuestamente vulneradas por las convocadas.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que la Cooperativa Multiactiva –  Coonstrufuturo inició un ejecutivo en su contra, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal  de Palmira (rad. n.º 2018-00018),  quien decidió que «la  obligación exigida judicialmente no tiene la naturaleza de un  acto cooperativo, pues no fue contraída por un asociado y, en  consecuencia, no era procedente el embargo de la mesada pensional de  la deudora».  

Sin embargo,  inconforme con esa determinación, Coonstrufuturo formuló  acción de tutela contra ese estrado (rad. n.º  2022-00025),  la cual se denegó en primer grado por el homólogo  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, pero, al resolver la  impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga concedió el resguardo, ordenando  «efectivizar  la medida cautelar decretada»  contra la aquí gestora, aspecto que, en su criterio, es  irregular.  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, dejar sin efectos las reseñadas  providencias y «ordenar  a las entidades (…)  que levanten el embargo a mi pensión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Superintendencia de Economía Solidaria adujo que «me  abstengo de emitir pronunciamiento alguno, como quiera que escapan  del resorte de esta Superintendencia, pues si bien la COOPERATIVA  MULTIACTIVA PARA CONSTRUIR UN MEJOR FUTURO –COONSTRUFUTURO- se  encuentra bajo la vigilancia de este Órgano de Supervisión,  también lo es que dentro de las funciones que le confiere la  Ley, no le es dado intervenir en el proceso de aprobación de  créditos que sus vigiladas otorgan a sus asociados, como  tampoco, intervenir en los procesos judiciales que contra los mismos  se ventilen ante la Justicia Ordinara con motivo del incumplimiento  de tales obligaciones, esto en cuanto a que como bien se demuestra  con los documentos aportados por la tutelante, se trata de una  obligación crediticia adquirida con la accionada e involucrada  en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Palmira y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer el  derecho a la defensa y contradicción a través de las  excepciones de ley».  

2. Coonstrufuturo  señaló que «la  presente acción de tutela que se ha interpuesto en contra del  aquí accionado y varios más, está llamada a no  prosperar, esto en razón a que esta misma discusión se  ha agotado en todas las instanciar ordinarias y extraordinarias,  donde ya los jueces y magistrados han decidido, por tanto, agotar  esta nueva acción de tutela, sería tanto como aperturar  (sic) tantas acciones sea necesario hasta buscar a alguien que le  decida a su favor lo pedido, desconociendo así, la autoridad  con la que se tiene envestidos a los jueces que ya debatieron el  tema; será acaso entonces, que si su señoría  despacha negativamente esta acción, se iniciaría  denuncias penales en contra de todos, incluyéndole honorable  magistrado y quizá hasta ejerciendo acciones de tipo  internacional hasta que alguien le respalde lo que pareciera ser que  por capricho solicita».  

3. Fiduprevisora  S.A. relievó que «en  ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos,  modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos  administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no  exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo  en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación  de los dineros del erario público. Se reitera que las  entidades encargadas de proferir los actos administrativos de  reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la  población son las secretarías de educación»,  por lo que requirió su desvinculación.  

4. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga precisó  que «el  reclamo de la tutelante se dirige contra el fallo de tutela de mayo 5  de 2022 proferida, en sede de impugnación, por la sala primera  de decisión civil familia que presido, en esta corporación.  Debo señalar que la acción de tutela se muestra  improcedente porque se dirige, frontalmente, en contra de una  providencia del mismo linaje, en procura de extender los límites  de la propia instancia».  

5. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Palmira añadió que «en  relación con la actuación de este despacho judicial en  la acción de tutela que aquí se tramitó, donde  el representante legal de la accionante Cooperativa cuestionó  una decisión del Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo  porque en su sentir vulneraba su derecho fundamental al debido  proceso, esta instancia profirió la sentencia No. 19 del 07 de  marzo de 2022, cuya copia aporta la ahora tutelante, donde se  resolvió negar el amparo invocado y que al ser impugnada por  el actor subió al Superior para su resolución; el  Tribunal Superior de Buga, con ponencia de la Magistrada Dra. María  Patricia Balanta Medina, dictó la providencia fechada el  05/05/2022 en la cual dispuso revocar el fallo de este Juzgado y  amparar el derecho fundamental al debido proceso de COONSTRUFUTURO».  

6. El homólogo  Segundo Civil Municipal de esa ciudad sostuvo que «es  evidente que este despacho judicial no ha vulnerado ningún  derecho fundamental del accionante, pues a todas luces se garantizó  el debido proceso, prueba de ello es que se dio trámite a  todas las peticiones formuladas, donde las decisiones que ha emitido  este despacho siempre han sido con fundamento en la normatividad  procesal vigente que regula el embargo de las pensiones,  circunstancia que después de un estudio a fondo se puedo  establecer que no era procedente en el plenario, téngase en  cuenta que, de acuerdo a lo afirmado por la entidad hoy accionante  ninguno de los demandados se encuentra vinculado o asociado a dicha  cooperativa».  

Por último,  destacó que «frente  al caso en concreto la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA CONSTRUIR UN  MEJOR FUTURO con anterioridad presentó acción de tutela  en contra de este despacho judicial, la cual fue resuelta en fallo  proferido el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta ciudad, decisión en la que se negó el  amparo deprecado al considerar que no se incurrió en ninguna  irregularidad, pues las determinaciones se fundamentan en normas que  determinan que las pensiones, en términos generales, son  inembargables, como son los artículos 134 de la Ley 100 de  1993 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencia que  fue revocada en decisión del 5 de mayo de 2022 por la Sala de  Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, teniendo en cuenta que se vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa  Multiactiva para Construir un Mejor Futuro al ordenar el  levantamiento de la medida cautelar, pues si bien la ejecutada no  ostenta la calidad de asociada, la obligación fue contraída  con la cooperativa y no con un tercero, negocio jurídico que  no ha sido desvirtuado en el juicio ejecutivo que se cuestiona y,  desde esta óptica, emerge procedente la excepción de  inembargabilidad consagrada en el art. 344 del CST.».  

7. La  Subsecretaría de Ingresos y Tesorería Municipal de  Palmira relató que «la  Secretaría de Educación es la que se debe vincular a la  acción de tutela y no la Subsecretaría de Ingresos y  Tesorería, toda vez que esta Subsecretaría obedece a lo  ordenado por la Secretaría de Educación, quien es la  responsable de la ejecución de los recursos asignados en el  presupuesto de la misma y a su vez es la encargada de realizar la  liquidación de la Nómina y aplicación de los  embargos de los funcionarios adscritos a la Secretaría».  

8. La Secretaría  de Educación del referido ente territorial enfatizó en  que «nos  encontramos frente al fenómeno jurídico de falta de  legitimación en la causa por pasiva, puesto que no somos  responsables de adelantar gestión alguna que menoscabé  (sic) los derechos fundamentales invocados».  

9. La gestora  allegó nuevos memoriales, en los que reiteró los  argumentos del libelo inicial y aportó copia de la queja  formulada ante la Superintendencia de Economía Solidaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en la acción constitucional que promovió Coonstrufuturo  (rad.  n.º 2022-00025), por  conceder el amparo y disponer la «efectivización»  de la cautela ordenada en el ejecutivo que se sigue contra la aquí  libelista (rad.  n.º 2018-00018),  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»    (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

3.1.   Revisadas las diligencias, el escrito inicial y los medios de  convicción adosados a esta causa, advierte la Sala que el  amparo promovido por Alba Lucero Sabogal contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resulta inviable,  comoquiera que con él se desatiende su carácter  residual y excepcional, aunado a la improcedencia de cuestionar, a  través de una acción de tutela, lo resuelto en un  trámite de la misma naturaleza, en tanto que esto implicaría  abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de idéntica  estirpe, lo que tornaría eterna la definición del  asunto.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia cuando, una vez surtida la etapa de  impugnación, como en el sub-lite,  «aún  está en trámite el proceso de selección y  revisión del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a  suplantar la función que la  (…)  Constitución ha encomendado a ésta última»  (CC  SU-1219/01) Se subraya.  

De  modo que, si la convocante considera que en el desarrollo del  precitado mecanismo se configuraron las eventuales irregularidades  aquí denunciadas, podrá solicitar ante la Corte  Constitucional su selección con fines de revisión,  escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer esos  argumentos; ya que  no existe prueba de que a la fecha se haya surtido dicho  procedimiento, en el cual puede intervenir cualquier interesado y, en  caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso de la facultad de  insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como  en los reglamentos pertinentes.  

3.2.  En este  orden, se itera,  aunque ya culminaron las respectivas instancias, el fallo de tutela  objeto de reproche está pendiente de hacer tránsito a  cosa  juzgada constitucional,  situación que ratifica la improcedencia de  esta salvaguarda, pues tramitar otra acción idéntica a  la que ya fue definida afectaría la seguridad jurídica  de las actuaciones judiciales. Sobre el particular, se ha sostenido  que:  

«De  tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al  efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de  principio, que la acción de tutela resulta improcedente  para  alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una  sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta  de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión  que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del  cual se pone fin al debate constitucional1.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo”  [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC7950-2021, 30 jun.,  rad. 00863-01, entre otras).  

4.   Precisiones adicionales.  

4.1.  Ahora bien,  en lo que respecta a las censuras formuladas contra lo resuelto en el  compulsivo que se inició contra la convocante, el cual se  adelanta a instancias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira  (rad.  n.º 2018-00018),  tampoco se evidencia la vulneración endilgada, ya que lo  definido por ese estrado en punto de las cautelas se dio en  acatamiento de la orden constitucional dictada en el amparo que acaba  de verse.  

Así mismo,  teniendo en cuenta que ese asunto se encuentra en curso, la libelista  conserva  la posibilidad de exponer los argumentos traídos a esta sede  ante la autoridad competente, a través de los cauces  pertinentes; pues, ciertamente, en el estadio procesal actual no se  encuentran clausuradas otras vías jurídicas para que  plantee sus defensas, lo que refuerza la inviabilidad de este  mecanismo.  

4.2.   De otra  parte, sobre las supuestas irregularidades que, en criterio de la  gestora, constituyen delitos,  se colige que, tal como lo refirió en el libelo inicial,  acudió ante la Fiscalía General de la Nación  para presentar las denuncias respectivas, por lo que será en  ese escenario en el que se determinará lo concerniente a la  temática expuesta, máxime que no le es dado al juez  constitucional anticiparse a la resolución de causas que están  en curso, ya que, como ha sostenido la Corte:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.3.  Por último,  en lo que atañe a los requerimientos frente a la  Superintendencia de Economía Solidaria, tampoco se abre paso  el resguardo, comoquiera que no existe un reproche concreto frente a  esa entidad; y, en caso de que la accionante demande una actuación  puntual –v.  gr.  el inicio de una «investigación  formal»  contra Construfuturo, una de las pretensiones de este auxilio–,  deberá acudir directamente ante la entidad para radicar sus  solicitudes, dado que la tutela no es el instrumento para el efecto.  

5.   Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, la acción constitucional se dirigió contra  una sentencia dictada dentro de un proceso similar, deviniendo clara  su improcedencia; aunado a que, a la fecha, no se ha definido su  eventual revisión por el Tribunal Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp.          2004-00306-01, entre otras.      

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