STC6351 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6351-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6351-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2021-02449-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María  Dalila Palacios frente  a la sentencia de 30 de noviembre de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No.  76-001-31-05-  002-2010-00939-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pretende se          deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala acusada en sede          de instancia (SL3240-2021, 19 may.) y,          en          su lugar, se emita          un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos.          En          sustento de las súplicas, indicó que su compañero          permanente Jorge          Enrique Benítez Rodríguez solicitó a la Empresa          de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP- en          liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de          jubilación contemplada en el artículo 87 de la          Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período          2004-2007, esto es, 53 años de edad y más de 20 años          de servicios; empero, le fue negada. Indicó que por esa          circunstancia, promovió demanda laboral en contra de esa          Empresa y el Juzgado          Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali          denegó          las pretensiones          (31 jul. 2012). Apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad          confirmó la decisión de primer grado (31 ene. 2013).          Postuló el recurso extraordinario de Casación y la          enjuiciada casó el          veredicto de segundo grado (SL4287-2020, 26 ago.). Sin embargo,          previo a proferir sentencia sustitutiva requirió a la          demandada para que «alleg[ara]          al proceso certificación en la que consten          todos          los conceptos que se pagaron al demandante en los últimos 10          años».          Señaló que una vez la demandada adosó las          certificaciones requeridas, la Sala accionada, en          sede de instancia, revocó lo dictado por el a-quo          y          concedió la pensión de jubilación (SL3240-2021,          19 may. 2021).          A juicio de la promotora, en la decisión cuestionada no se          «liquidaron          todos los factores salariales»          a que tenía derecho,          ni          se reconocieron intereses moratorios, los cuales «aplican          para todas las pensiones».          Agregó que su compañero falleció el 31 de          agosto de 2020, razón por la cual le fue reconocida por          Colpensiones la pensión de sobrevivientes, no así,          todos los factores aquí reclamados.  

            

2. -Emsirva          ESP- en Liquidación, instó negar el reconocimiento de          intereses moratorios.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedeció a un criterio de  interpretación razonable.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a  explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al proferirse la  sentencia sustitutiva y revocar la emitida por el Juzgado de  conocimiento, la Sala de Casación Laboral convocada tuvo en  cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que  regulaban la materia, y por ello concluyó que era procedente  acceder a la concesión de la pensión de jubilación;  empero, no concedió el reconocimiento de intereses moratorios.  

Seguidamente,  recordó  que conforme lo había anunciado en sede de casación  

(…)  el Tribunal incurrió en un yerro porque estimó que la  convención colectiva, fuente del derecho pensional del  accionante, tuvo una vigencia de 48 meses, esto es, entre el 1.º  de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Ello porque en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho término estaba  en curso y como ninguna de las partes efectuó denuncia para  darlo por terminado desde la última data en mención,  por ministerio de la ley, se entiende que se prorrogó de seis  (6) en seis (6) meses hasta el 31 de julio de 2010.  

Enseguida  relievó que en el caso quedaron acreditados los siguientes  supuestos fácticos:  

(…)  (i) el demandante nació el 16 de agosto de 1955; (ii) ingresó  a laborar a Emsirva E.S.P. a través de contratos de trabajo a  término fijo entre el 9 de junio de 1988 y el 9 de marzo de  1989, del 1.º de junio de 1989 al 30 de enero de 1990, del 26 de  febrero de 1990 al 25 de agosto de 1990, del 3 de octubre de 1990 al  2 de abril de 1991, del 24 de julio de 1991 al 23 de enero de 1992,  del 13 de marzo de 1992 al 12 de septiembre de 1992, del 19 de  octubre de 1992 al 18 de mayo de 1993, y por contrato a término  indefinido del 4 de junio de 1993 al 25 de marzo de 2009; (iii) la  accionada lo despidió en esta última fecha, pero un  juez de tutela ordenó su reintegro en virtud del retén  social como pre-pensionado y mantuvo el vínculo contractual  sin solución de continuidad hasta el 24 de junio de 2018,  fecha en la que se le terminó la relación por haber  ingresado en nómina de pensionados de Colpensiones; (iv)  laboró para la demandada un total 29,06 años; (v) el  último cargo que desempeñó fue el de asistente  del proceso de liquidación; (vi) ostentó la condición  de trabajador oficial y fue beneficiario de la convención  colectiva de trabajo; (vii) el texto convencional se suscribió  el 23 de diciembre de 2003 por una vigencia inicial de cuatro años,  (…)  y  no fue denunciado por ninguna de las partes».  

Posteriormente,  planteó  que el problema jurídico sometido a su escrutinio en sede de  instancia estribó en determinar si  

(…)  en armonía con lo expuesto en casación  (…) el  accionante estructuró el derecho a la pensión  convencional de jubilación en el plazo máximo de  vigencia del acuerdo colectivo, esto es, hasta el 31 de julio de  2010; y en caso afirmativo: (i) la cuantía de la prestación;  (ii) el valor del retroactivo pensional; (iii) si proceden los  intereses moratorios o la indexación de la deuda, y (iv) si la  pensión es compartible con la de vejez a cargo de  Colpensiones.  

Seguidamente,  delimitó su estudio a los reparos concretos formulados por el  apelante, precisando que:  

(…)  [E]l  accionante no tiene razón en cuanto afirma que la prestación  se debe calcular con base en los factores salariales que consagra el  artículo 98 de la convención colectiva y que según  se afirma en la demanda, en armonía con el artículo 27  del Decreto 3135 de 1968, corresponden al «promedio de los  salarios y primas de toda especie devengado por el trabajador en el  último año de servicios». Ello por cuanto la  citada cláusula convencional está en un capítulo  distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace  referencia es a la definición de salario para efectos  laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al  concepto de salario que el artículo 127 del Código  Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el  artículo 14 de la Ley 50 de 1990. Ahora, los suscriptores del  contrato colectivo tampoco contemplaron el periodo temporal que debe  ser considerado a efecto de calcular el IBL de la pensión. Por  consiguiente, en estos eventos en los que en el acuerdo extralegal no  se contempla la forma de definir el ingreso base de liquidación  ni los factores salariales de la pensión de jubilación,  se debe llenar ese vacío y acudir a la norma vigente que  regula el tema en la ley (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018).  

Bajo  esas premisas, concluyó preliminarmente que:  

«[A]l  analizar la situación del accionante se advierte que es  beneficiario del régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en  vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es 30 de  junio de 1995 por ser un servidor público del orden  territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), y pese a que  no tenía 40 años de edad pues nació el 16 de  agosto de 1955, sí tenía más de 15 de servicios.  En efecto, entre el 30 de julio de 1974 y el 30 de junio de 1995  Benítez Rodríguez acumuló el equivalente a 19,87  años de servicios, según se acredit[ó]  (…)  De  modo que la normativa que ampara la transición como trabajador  oficial es la Ley 33 de 1985, pues ingresó a laborar por  primera vez a Emsirva ESP el 9 de junio de 1988, a través de  contrato de trabajo a término fijo. Por esa razón, no  se le aplica el parágrafo del artículo 87  convencional».  

Finalmente,  y en punto a los réditos moratorios, consignó que no  hay lugar a su reconocimiento «por  tratarse de una pensión convencional (CSJ SL2802-2020)».  

En  consecuencia, resolvió «Revocar  la sentencia [de  primer grado]. Declarar  que Jorge Enrique Benítez Rodríguez tiene derecho a la  pensión de jubilación (…)  Absolver  a -EMSIRVA ESP- del pago de los intereses moratorios».  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales  era posible acceder al pedimento prestacional; habida cuenta que,  según las probanzas allegadas en ese momento al plenario daban  cuenta que el demandante, en realidad cumplía con los  requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación  (Ley 33 de 1985); sin embargo, consideró  que no era acertado imponer una consecuencia monetaria regulada en un  compendio normativo ajeno al que realmente subsumía la  cuestión.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  sustitutiva no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por  esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 9 de mayo pasado.      

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