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STC6351-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6351-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02449-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló María Dalila Palacios frente a la sentencia de 30 de noviembre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 76-001-31-05- 002-2010-00939-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala acusada en sede de instancia (SL3240-2021, 19 may.) y, en su lugar, se emita un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. En sustento de las súplicas, indicó que su compañero permanente Jorge Enrique Benítez Rodríguez solicitó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP- en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004-2007, esto es, 53 años de edad y más de 20 años de servicios; empero, le fue negada. Indicó que por esa circunstancia, promovió demanda laboral en contra de esa Empresa y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali denegó las pretensiones (31 jul. 2012). Apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión de primer grado (31 ene. 2013). Postuló el recurso extraordinario de Casación y la enjuiciada casó el veredicto de segundo grado (SL4287-2020, 26 ago.). Sin embargo, previo a proferir sentencia sustitutiva requirió a la demandada para que «alleg[ara] al proceso certificación en la que consten todos los conceptos que se pagaron al demandante en los últimos 10 años». Señaló que una vez la demandada adosó las certificaciones requeridas, la Sala accionada, en sede de instancia, revocó lo dictado por el a-quo y concedió la pensión de jubilación (SL3240-2021, 19 may. 2021). A juicio de la promotora, en la decisión cuestionada no se «liquidaron todos los factores salariales» a que tenía derecho, ni se reconocieron intereses moratorios, los cuales «aplican para todas las pensiones». Agregó que su compañero falleció el 31 de agosto de 2020, razón por la cual le fue reconocida por Colpensiones la pensión de sobrevivientes, no así, todos los factores aquí reclamados.
2. -Emsirva ESP- en Liquidación, instó negar el reconocimiento de intereses moratorios.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedeció a un criterio de interpretación razonable.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al proferirse la sentencia sustitutiva y revocar la emitida por el Juzgado de conocimiento, la Sala de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que era procedente acceder a la concesión de la pensión de jubilación; empero, no concedió el reconocimiento de intereses moratorios.
Seguidamente, recordó que conforme lo había anunciado en sede de casación
(…) el Tribunal incurrió en un yerro porque estimó que la convención colectiva, fuente del derecho pensional del accionante, tuvo una vigencia de 48 meses, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Ello porque en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho término estaba en curso y como ninguna de las partes efectuó denuncia para darlo por terminado desde la última data en mención, por ministerio de la ley, se entiende que se prorrogó de seis (6) en seis (6) meses hasta el 31 de julio de 2010.
Enseguida relievó que en el caso quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos:
(…) (i) el demandante nació el 16 de agosto de 1955; (ii) ingresó a laborar a Emsirva E.S.P. a través de contratos de trabajo a término fijo entre el 9 de junio de 1988 y el 9 de marzo de 1989, del 1.º de junio de 1989 al 30 de enero de 1990, del 26 de febrero de 1990 al 25 de agosto de 1990, del 3 de octubre de 1990 al 2 de abril de 1991, del 24 de julio de 1991 al 23 de enero de 1992, del 13 de marzo de 1992 al 12 de septiembre de 1992, del 19 de octubre de 1992 al 18 de mayo de 1993, y por contrato a término indefinido del 4 de junio de 1993 al 25 de marzo de 2009; (iii) la accionada lo despidió en esta última fecha, pero un juez de tutela ordenó su reintegro en virtud del retén social como pre-pensionado y mantuvo el vínculo contractual sin solución de continuidad hasta el 24 de junio de 2018, fecha en la que se le terminó la relación por haber ingresado en nómina de pensionados de Colpensiones; (iv) laboró para la demandada un total 29,06 años; (v) el último cargo que desempeñó fue el de asistente del proceso de liquidación; (vi) ostentó la condición de trabajador oficial y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; (vii) el texto convencional se suscribió el 23 de diciembre de 2003 por una vigencia inicial de cuatro años, (…) y no fue denunciado por ninguna de las partes».
Posteriormente, planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio en sede de instancia estribó en determinar si
(…) en armonía con lo expuesto en casación (…) el accionante estructuró el derecho a la pensión convencional de jubilación en el plazo máximo de vigencia del acuerdo colectivo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010; y en caso afirmativo: (i) la cuantía de la prestación; (ii) el valor del retroactivo pensional; (iii) si proceden los intereses moratorios o la indexación de la deuda, y (iv) si la pensión es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones.
Seguidamente, delimitó su estudio a los reparos concretos formulados por el apelante, precisando que:
(…) [E]l accionante no tiene razón en cuanto afirma que la prestación se debe calcular con base en los factores salariales que consagra el artículo 98 de la convención colectiva y que según se afirma en la demanda, en armonía con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, corresponden al «promedio de los salarios y primas de toda especie devengado por el trabajador en el último año de servicios». Ello por cuanto la citada cláusula convencional está en un capítulo distinto al de las pensiones de jubilación y en realidad hace referencia es a la definición de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacción corresponde al concepto de salario que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tenía antes de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. Ahora, los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el IBL de la pensión. Por consiguiente, en estos eventos en los que en el acuerdo extralegal no se contempla la forma de definir el ingreso base de liquidación ni los factores salariales de la pensión de jubilación, se debe llenar ese vacío y acudir a la norma vigente que regula el tema en la ley (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018).
Bajo esas premisas, concluyó preliminarmente que:
«[A]l analizar la situación del accionante se advierte que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es 30 de junio de 1995 por ser un servidor público del orden territorial (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), y pese a que no tenía 40 años de edad pues nació el 16 de agosto de 1955, sí tenía más de 15 de servicios. En efecto, entre el 30 de julio de 1974 y el 30 de junio de 1995 Benítez Rodríguez acumuló el equivalente a 19,87 años de servicios, según se acredit[ó] (…) De modo que la normativa que ampara la transición como trabajador oficial es la Ley 33 de 1985, pues ingresó a laborar por primera vez a Emsirva ESP el 9 de junio de 1988, a través de contrato de trabajo a término fijo. Por esa razón, no se le aplica el parágrafo del artículo 87 convencional».
Finalmente, y en punto a los réditos moratorios, consignó que no hay lugar a su reconocimiento «por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL2802-2020)».
En consecuencia, resolvió «Revocar la sentencia [de primer grado]. Declarar que Jorge Enrique Benítez Rodríguez tiene derecho a la pensión de jubilación (…) Absolver a -EMSIRVA ESP- del pago de los intereses moratorios».
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales era posible acceder al pedimento prestacional; habida cuenta que, según las probanzas allegadas en ese momento al plenario daban cuenta que el demandante, en realidad cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985); sin embargo, consideró que no era acertado imponer una consecuencia monetaria regulada en un compendio normativo ajeno al que realmente subsumía la cuestión.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia sustitutiva no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de mayo pasado.