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STC5481-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5481-2022
Radicación n° 81001-22-08-000-2022-00015-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 25 de marzo de 2022 que concedió la acción de tutela promovida por Iris Johana Mogollón Méndez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta -Norte de Santander y Arauca, trámite al cual fueron vinculados Héctor Javier Cañas Parra, Gabriel Omar Ramones Porras, Mónica del Pilar Forero Ramírez, Yair Alexander Pérez, Reinaldo Molina Escalante, Edwin Cirilo Pérez, Jenny Paola Caicedo, Jimmy Hernán Durán Romero y Abelardo Rodríguez García.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, petición, vida y vivienda digna, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al emitir el acta nº 1 de febrero de 2022, por medio de la cual efectuó la asignación de casas fiscales a servidores de la Rama Judicial.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que actualmente se desempeña en propiedad como Citadora Grado III al servicio del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, cargo en el que fue nombrada el 19 de enero de 2022, y en el que se posesionó el día 25 del citado mes y año.
Relata, que el 20 de enero hogaño solicitó a la convocada que se le asignara «(…) una de las dos (2) casas fiscales pertenecientes a la Rama Judicial y que se encuentran disponibles para ser asignadas en la ciudad de Arauca», petición que fundamentó en que es «madre cabeza de familia (…) víctima del conflicto armado», aunado a que «(…) a la fecha y por un error involuntario del personal encargado de registrar las novedades, [la] dejaron (…) por fuera de la nómina, y por ende no se [le] ha cancelado ni el salario, ni prestaciones sociales, al punto de dejar[la] sin seguridad social».
Sostiene, que el 4 de marzo hogaño le fue comunicado que «(…) conforme a reunión realizada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, se tomó la decisión de asignar las casas fiscales números 1 y 2 que se encontraban disponibles a los servidores judiciales Héctor Javier Casas Parra y Gabriel Omar Ramones Gómez, respectivamente. Cabe aclarar, que las anteriores asignaciones se efectuaron teniendo en cuenta el orden de petición de las mismas y núcleo familiar».
Inconforme con lo resuelto, acude en tutela manifestando que tal proceder vulnera sus prerrogativas esenciales, en la medida que la autoridad accionada al momento de asignar las aludidas viviendas no consideró las particulares situaciones que ella esgrimió, lo cual, en su criterio contraría los privilegios de los que debe gozar al ser un «sujeto de especial protección», ya que, reitera, es «madre cabeza de familia (…) víctima del conflicto armado».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se [le] asigne una de las dos (2) casas de habitación denominadas casas fiscales pertenecientes a la Rama Judicial en la ciudad de Arauca».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Directora Administrativa Nominada a la Coordinación Arauca, informó que «el procedimiento de asignación de las casas fiscales ubicadas en [ese] municipio, los servidores judiciales presentan las solicitudes a [esa] coordinación o directamente a la dirección seccional; [esa] coordinación remite las solicitudes a la dirección seccional de Cúcuta, donde allí realizan el proceso de asignación de las mismas».
Indicó, que para las asignaciones que efectuaron en lo corrido del año contaban con las siguientes solicitudes:
Fecha de radicación
Nombre del solicitante
Héctor Javier Cañas Parra
30-sep-21
Hernán Adolfo Andrade Ramírez
2-dic-21
Gabriel Omar Ramones Gómez
18-ene-22
Saray Judith Molina Ibarra
20-ene-22
Iris Johana Mogollón Méndez
Puntualizó, que «después de haber realizado las respectivas asignaciones y siguiendo instrucciones del Director Seccional Dr. Sergio Alberto Mora López, [esa] Coordinación Administrativa procedió a realizar la notificación de las casas asignadas a los servidores judiciales favorecidos, señores HECTOR JAVIER CAÑAS PARRA Y GABRIEL OMAR RAMONES GOMEZ, así mismo se les dio a conocer a los demás servidores no habían salido favorecido y que quedaban en lista de espera para las próximas asignaciones».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta adujo que «mediante Acta No. 1 de fecha 22 de febrero del 2022, se hizo la adjudicación de las casas fiscales, pero no se había actualizado el listado, y por error involuntario no se incluyó en el misma (sic) a la señora IRIS JOHANNA MOGOLLÓN MENDEZ».
Agregó, que «(…) en la actualidad no existe reglamento alguno para la asignación de casas fiscales, adscritas a la Dirección Seccional»; y adjuntó la lista de los nombres de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial quienes, actualmente, tienen asignadas casas fiscales para su residencia, precisando los cargos que cada uno desempeña.
Sostuvo, que «(…) es de entender y presumir que la asignación de casas fiscales, debe de hacerse a aquellas personas que presente[n] alguna vulnerabilidad».
3. Héctor Javier Cañas Parra, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que no se han vulnerado las prerrogativas de la accionante, si se tiene en cuenta que él radicó su petición con mayor antelación a la aquí gestora.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander manifestó que lo pretendido por la actora no es de su competencia, en la medida que tal facultad recae de manera exclusiva en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, razón por la cual solicitó ser desvinculado del presente trámite.
5. Gabriel Omar Ramones Gómez, expuso que la convocante no acreditó la calidad de madre cabeza de familia, tampoco que sea ella quien se encuentra a cargo de sus dos hijas.
Señaló, que «aun cuando fue nombrada [Iris Johana Mogollón] el 19 de enero de 2022 solo tomó posesión del cargo hasta el día 25 de enero de 2022, fecha importante a tener en cuenta al momento de proferir fallo, dado que, a partir de allí, la accionante ostenta la condición de empleada judicial».
6. Edwin Cirilo Pérez Peñaranda, indicó que el 12 de agosto de 2021 le fue adjudicada la casa fiscal nº 6 ubicada en Arauca, no obstante, pidió ser desvinculado de la tutela, en tanto que «no [tiene] injerencia alguna en el caso expuesto» por la promotora.
7. Abelardo Rodríguez García comunicó que la casa fiscal que le fue asignada desde enero de 2013 también es habitada por otras dos personas que se desempeñan como empleados de la Rama Judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Asimismo, ordenó a la Directora de la Coordinación Administrativa de Arauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que «(…) coordinen en virtud de sus competencias, según corresponda, la verificación y seguimiento de vulnerabilidad de los servidores judiciales que actualmente residen en las casas fiscales del municipio de Arauca, y con base en ello, dentro de las posibilidades se proceda a liberar una vivienda para la señora Iris Johana Mogollón Méndez, previa verificación y valoración de sus condiciones actuales y de las personas que se encuentran en lista de espera».
Finalmente, conminó a la Coordinación Administrativa de Arauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca para que procedan a «(…) expedir un reglamento y/o procedimiento para la asignación de casas fiscales ubicadas en [ese] distrito judicial, que contenga reglas claras para los servidores judiciales que pretendan acceder a las mismas, el tiempo de permanencia, y demás condiciones necesarias para que se garantice que aquéllas personas en lista de espera tengan la oportunidad de acceder a las mismas cuando se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad».
IMPUGNACIÓN
Héctor Javier Cañas Parra, Reinaldo Molina Escalante, Mónica Forero Ramírez y Jimmy Hernán Durán Romero, adujeron que «(…) no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante (…) toda vez que como se desprende del escrito de tutela, la petición para que se le asigne una de las casas fiscales ubicadas en Arauca fue presentado (sic) sin ni siquiera a ver tomado posesión del cargo, lo que indica que no pertenecía a la Rama Judicial, por ende, no se debía incluir o estudiar la solicitud de la señora Iris Johana Mogollón Méndez».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta -Norte de Santander y Arauca, vulneró las garantías reclamadas por la promotora, al expedir el acta 01 de 22 de febrero de 2022, por medio de la cual resolvió sobre la asignación de las casas fiscales que se encontraban disponibles en el municipio de Arauca para adjudicar a servidores de la Rama Judicial.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Hechos probados.
1. El 19 de enero de 2022 Iris Johana Mogollón Méndez fue designada en propiedad como Citadora Grado III al servicio del Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
2. El 20 de enero hogaño, Mogollón Méndez solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que le fuera asignada una de las casas fiscales de la Rama Judicial ubicadas en el municipio de Arauca, precisando además que su petición debía ser priorizada en tanto que es «madre cabeza de familia» y «víctima del conflicto armado».
3. El 25 de enero anterior, Iris Johana Mogollón Méndez se posesionó, en propiedad, en el referido cargo.
4. El 31 de enero de 2022, la Coordinación Administrativa de Arauca, mediante oficio nº CAARA022-8 remitió el listado de los servidores judiciales postulados, sin incluir a la gestora.
5. El 22 de febrero de esta anualidad la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante acta nº 1 realizó la asignación de las dos casas fiscales que se encontraban disponibles resultando favorecidos Héctor Javier Cañas Parra y Gabriel Omar Ramones Gómez.
6. La anterior determinación fue comunicada a los interesados el 4 de marzo hogaño, no obstante, Iris Johana Mogollón Méndez no formuló ningún reparo frente a lo decidido.
7. El 9 de marzo anterior, la accionante formula la presente solicitud de amparo.
4. El caso concreto.
En tal sentido, le corresponderá manifestar ante la accionada todos los motivos por los que no está de acuerdo con la asignación efectuada de las casas fiscales o, las razones por las que considera que debió preferírsele sobre los demás postulantes y, en caso de no estar de acuerdo con lo que se resuelva sobre el particular, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar a través de los medios de control pertinentes la legalidad de dichas decisiones.
En un asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Significa lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el auxilio invocado por Iris Johana Mogollón Méndez, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este excepcional mecanismo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar declara IMPROCEDENTE el resguardo incoado por Iris Johana Mogollón Méndez.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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