STC6481 2022

MAYO

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STC6481-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6481-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01560-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Sandra Johana Serrano García contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Bucaramanga;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad y  los intervinientes  en el declarativo nº 2021-00264.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  sus derechos a un debido proceso, intimidad, honra y dignidad, los  cuales estima trasgredidos con el auto de 11 de marzo de 2022,  mediante el cual el tribunal encartado revocó la denegación  del dictamen pericial que pidió su contraparte y, en su lugar,  ordenó otorgar un término para que se aportara dicha  probanza, sin reparar en que ese medio de juicio, además de  ser pedido de manera extemporánea, tiene como propósito  aportar al proceso unos archivos fotográficos, de audio y de  video que la involucran y que el allí convocado habría  obtenido a través de su teléfono celular, de manera  inconsulta.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado  proveído y se ordene confirmar la denegación de la  aludida experticia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de lo  acontecido en el juicio que acá interesa y defendió la  legalidad de sus actuaciones al interior de esta tramitación.  

2.        Yezid  Torres Moreno, a través de apoderado judicial, se opuso al  éxito de la pretendida salvaguarda, manifestando que la acción  de tutela no es apta para reabrir discusiones judiciales que ya  fueron formalmente clausuradas.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra la trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal accedió a la solicitud probatoria elevada  por el demandado en el juicio de divorcio sobre el que aquí se  contiende, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:  

«Mediante  la decisión censurada, el Juzgado Cuarto de Familia de  Bucaramanga negó decretar el dictamen pericial1 solicitado por  Torres Moreno durante el traslado ordenado por el despacho el 23 de  noviembre de 20212, respecto de las excepciones y oposiciones  presentadas por ambas partes en punto a la demanda principal y la  reconvención. Adujo que corresponde a los sujetos involucrados  en la litis allegar oportunamente las probanzas de que se valdrán;  en este caso, en los términos señalados en el artículo  227 del Código General del Proceso. Inconforme con la  decisión, el vocero judicial de aquél la apeló,  destacando que correspondía al juez cognoscente, otorgar un  término prudente para su aportación.  

Parafraseando  el canon 226 del mismo estatuto, la experticia como medio probatorio  es aquella que resulta procedente en orden a verificar hechos que  importen al proceso y que requieren de unos especiales conocimientos  científicos o artísticos. En punto a la tempestividad  de su arribo a la reyerta, dice el canon 27 ibídem: “La  parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá  aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el  término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la  parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y  deberá aportarlo dentro del término que el juez  conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez  (10) días. En este evento el juez hará los  requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban  colaborar con la práctica de la prueba”.  

En  esta oportunidad, si se mira de prisa la solicitud probatoria en  ciernes, podría pensarse que el apelante recurrió a las  facultades que el artículo 236 del otrora Código de  Procedimiento Civil, otorgaba al juez; toda vez que bajo ese marco  normativo, era el único sujeto llamado a decretar probanzas de  esa naturaleza. Sin embargo, analizada más a fondo la  petitoria, se advierte que pese a no emplearse expresiones que  apuntaren directamente a anunciar la aportación de tal medio  probatorio, sí puede colegirse que lo que perseguía el  apoderado judicial era la concesión de un término  adicional para su presentación; mas si en cuenta se tiene que  fue enunciado durante el intervalo de traslado de cinco días a  que se refiere el artículo 370 de la ley procesal vigente;  interregno que a todas luces, es insuficiente para arribarlo al  litigio.  

En  este orden de ideas, si para el fallador la misiva resultaba obscura  o incompatible con las actuales disposiciones procesales en la  materia, estaba en el deber de indagar a Yezid Torres respecto a su  real intención y no presumir el yerro achacado a la hora de  solicitar la pericia y, en consecuencia, denegar el ruego  demostrativo. Si el asunto se aborda a través de una óptica  constitucional, paladino es que el despacho incurrió en lo que  la construcción teórica de la máxima guardiana  de la Carta Política ha convenido en llamar exceso ritual  manifiesto (…)  que  fue lo  que ocurrió acá, en donde el estrado judicial confutado  optó por otorgar un alcance sumamente restrictivo a la súplica  probatoria, sustrayéndose de acompasarla con las  circunstancias, por ejemplo, temporales, que la rodearon. En suma,  fue desacertada la decisión del juez de primera instancia al  desestimar la prueba pericial para cuya aportación, se  insiste, sí se solicitó un término».  

Cabe  resaltar que el expediente que recoge esta sumaria tramitación  no evidencia la trasgresión del derecho a la intimidad que  denunció la convocante con motivo de la práctica de la  fustigada probanza, tema sobre el cual el juez a  quo, una  vez dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, fue enfático al advertir (en proveído de 29  de abril de 2022), que  

«el  examen de licitud, pertinencia, conducencia o futilidad de las  pruebas no está limitada, como se asume, al momento previo a  su decreto, pues la norma solo previene para su rechazo que se haga  mediante providencia motivada, sin advertir termino o etapa procesal  en la cual no este habilitado para hacerlo (art. 168 CGP). A su vez,  siendo que la norma contempla la contradicción del dictamen  mediante traslado por termino de 3 días a la notificación  del auto que le pone en conocimiento, tampoco se vislumbra perjuicio  alguno contra el derecho de defensa, termino donde justamente podría  atacar la validez del dictamen y obtener su rechazo por parte del  fallador, a quien no hará falta recordar su deber de apreciar  las pruebas atendiendo los requisitos sustanciales para la validez de  ciertos actos. Con fundamento en lo anterior, encuentra esta agencia  judicial sin lugar a reponer el auto de fecha 18 de marzo de 2022,  pues se itera que, en casos donde no es dable aportarlo en término  y se anuncia su arribo conforme al art. 227 del CGP., haber decretado  la prueba como en el caso particular, no implica que por parte de  esta agencia judicial la valoración de la prueba se limite a  la contradicción del dictamen en cuanto a su idoneidad o  información técnica, pues aún está  obligado el juez a rechazar cualquier prueba que se suscriba a las  eventualidades consagradas en el art. 168 procesa».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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