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STC6481-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6481-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01560-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Johana Serrano García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2021-00264.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso, intimidad, honra y dignidad, los cuales estima trasgredidos con el auto de 11 de marzo de 2022, mediante el cual el tribunal encartado revocó la denegación del dictamen pericial que pidió su contraparte y, en su lugar, ordenó otorgar un término para que se aportara dicha probanza, sin reparar en que ese medio de juicio, además de ser pedido de manera extemporánea, tiene como propósito aportar al proceso unos archivos fotográficos, de audio y de video que la involucran y que el allí convocado habría obtenido a través de su teléfono celular, de manera inconsulta.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado proveído y se ordene confirmar la denegación de la aludida experticia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que acá interesa y defendió la legalidad de sus actuaciones al interior de esta tramitación.
2. Yezid Torres Moreno, a través de apoderado judicial, se opuso al éxito de la pretendida salvaguarda, manifestando que la acción de tutela no es apta para reabrir discusiones judiciales que ya fueron formalmente clausuradas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra la trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal accedió a la solicitud probatoria elevada por el demandado en el juicio de divorcio sobre el que aquí se contiende, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:
«Mediante la decisión censurada, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga negó decretar el dictamen pericial1 solicitado por Torres Moreno durante el traslado ordenado por el despacho el 23 de noviembre de 20212, respecto de las excepciones y oposiciones presentadas por ambas partes en punto a la demanda principal y la reconvención. Adujo que corresponde a los sujetos involucrados en la litis allegar oportunamente las probanzas de que se valdrán; en este caso, en los términos señalados en el artículo 227 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, el vocero judicial de aquél la apeló, destacando que correspondía al juez cognoscente, otorgar un término prudente para su aportación.
Parafraseando el canon 226 del mismo estatuto, la experticia como medio probatorio es aquella que resulta procedente en orden a verificar hechos que importen al proceso y que requieren de unos especiales conocimientos científicos o artísticos. En punto a la tempestividad de su arribo a la reyerta, dice el canon 27 ibídem: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”.
En esta oportunidad, si se mira de prisa la solicitud probatoria en ciernes, podría pensarse que el apelante recurrió a las facultades que el artículo 236 del otrora Código de Procedimiento Civil, otorgaba al juez; toda vez que bajo ese marco normativo, era el único sujeto llamado a decretar probanzas de esa naturaleza. Sin embargo, analizada más a fondo la petitoria, se advierte que pese a no emplearse expresiones que apuntaren directamente a anunciar la aportación de tal medio probatorio, sí puede colegirse que lo que perseguía el apoderado judicial era la concesión de un término adicional para su presentación; mas si en cuenta se tiene que fue enunciado durante el intervalo de traslado de cinco días a que se refiere el artículo 370 de la ley procesal vigente; interregno que a todas luces, es insuficiente para arribarlo al litigio.
En este orden de ideas, si para el fallador la misiva resultaba obscura o incompatible con las actuales disposiciones procesales en la materia, estaba en el deber de indagar a Yezid Torres respecto a su real intención y no presumir el yerro achacado a la hora de solicitar la pericia y, en consecuencia, denegar el ruego demostrativo. Si el asunto se aborda a través de una óptica constitucional, paladino es que el despacho incurrió en lo que la construcción teórica de la máxima guardiana de la Carta Política ha convenido en llamar exceso ritual manifiesto (…) que fue lo que ocurrió acá, en donde el estrado judicial confutado optó por otorgar un alcance sumamente restrictivo a la súplica probatoria, sustrayéndose de acompasarla con las circunstancias, por ejemplo, temporales, que la rodearon. En suma, fue desacertada la decisión del juez de primera instancia al desestimar la prueba pericial para cuya aportación, se insiste, sí se solicitó un término».
Cabe resaltar que el expediente que recoge esta sumaria tramitación no evidencia la trasgresión del derecho a la intimidad que denunció la convocante con motivo de la práctica de la fustigada probanza, tema sobre el cual el juez a quo, una vez dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, fue enfático al advertir (en proveído de 29 de abril de 2022), que
«el examen de licitud, pertinencia, conducencia o futilidad de las pruebas no está limitada, como se asume, al momento previo a su decreto, pues la norma solo previene para su rechazo que se haga mediante providencia motivada, sin advertir termino o etapa procesal en la cual no este habilitado para hacerlo (art. 168 CGP). A su vez, siendo que la norma contempla la contradicción del dictamen mediante traslado por termino de 3 días a la notificación del auto que le pone en conocimiento, tampoco se vislumbra perjuicio alguno contra el derecho de defensa, termino donde justamente podría atacar la validez del dictamen y obtener su rechazo por parte del fallador, a quien no hará falta recordar su deber de apreciar las pruebas atendiendo los requisitos sustanciales para la validez de ciertos actos. Con fundamento en lo anterior, encuentra esta agencia judicial sin lugar a reponer el auto de fecha 18 de marzo de 2022, pues se itera que, en casos donde no es dable aportarlo en término y se anuncia su arribo conforme al art. 227 del CGP., haber decretado la prueba como en el caso particular, no implica que por parte de esta agencia judicial la valoración de la prueba se limite a la contradicción del dictamen en cuanto a su idoneidad o información técnica, pues aún está obligado el juez a rechazar cualquier prueba que se suscriba a las eventualidades consagradas en el art. 168 procesa».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS