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STC6106-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6106-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01447-00
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Enoth Gualteros Bocanegra instauró en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00495 (rad. interno 56748).
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas: (i) «Solucio[nar su] situación jurídica (…) [otorgándole] la libertad por sustitución, ya que cumpli[ó] los 8 años desde el 3 de marzo de 2018»; y (ii) «La sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El 22 de octubre de 2005 Enoth Gualteros Bocanegra se desmovilizó de manera colectiva del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidad de Colombia y, posteriormente, fue postulado por el Ministerio del Interior al proceso especial de “Justicia y Paz” (oficio 10-6037; 16 mar. 2010).
Luego, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de “concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado, homicidio tentado en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo” (7 sep. 2016).
Después, la Fiscalía Sexta Delegada pidió la terminación anticipada de dicho juicio y la exclusión de Gualteros Bocanegra de la lista de elegibles, porque faltó a la verdad en un pleito que se adelantó a unos congresistas y en virtud de lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué le impuso doce (12) meses de prisión por falso testimonio (3 may. 2016), suceso que evidenciaba su desatención a las obligaciones de la Ley 975 de 2005; pedimento que desestimó la Colegiatura confutada (13 ag. 2018).
Más adelante, el quejoso solicitó la sustitución de la «medida de aseguramiento», negada por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta capital por incumplimiento de los requisitos consagrados en los numerales 1º al 4º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (3 dic. 2019); proveído que ratificó la Sala de Casación Penal (1º jul. 2020).
El gestor tildó de irregular tales pronunciamientos, por cuanto, ha “contribuido al esclarecimiento de la verdad” y, por tanto, se debe “solucionar [su] situación jurídica”, además, ya “cumpli[ó] con los 8 años desde la postulación, (…) ya pag[ó] por los 12 meses (…) y no [lo] quieren excluir, pero tampoco se [le] da la sustitución de la medida de aseguramiento, lleva más de 21 años privado de la libertad”.
2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá relató las etapas relevantes surtidas en la contienda criticada.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dijo que el 3 de mayo de 2016 profirió fallo condenatorio contra el precursor y el 3 de junio de ese año remitió el dossier a los jueces de ejecución.
La Sala de Casación Penal aseveró que la directriz discutida expedida en esa sede estuvo “conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente”.
La Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Especializada en Justicia Transicional narró minuciosamente las etapas surtidas en el pleito que se sigue contra el propulsor y aseveró que “las decisiones adoptadas (…) han sido proferidas conforme a las normas que lo rigen”. De otra parte, en atención a lo expresado por Enoth en este trámite constitucional “sobre su voluntad de renunciar a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005”, informó que programó para el 23 de mayo hogaño “diligencia de versión libre (…) de permanecer o no en el proceso y proceder (…) a adoptar las decisiones que en derecho correspondan”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “carece de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones incoadas por el accionante”.
El Defensor Público designado en el juicio pidió se proceda a proteger el “derecho a la libertad” del petente, en tanto que “se encuentra detenido (…) desde noviembre del año 2001, se desmovilizó del Bloque Tolima el 22 de octubre de 2005, (…) y fue postulado al proceso de Justicia y Paz en el año 2010 y mediante decisiones de la Magistrada (…) del 13 de agosto de 2018 no fue excluido del trámite”; razón por la que ha continuado colaborando en todas y cada una de las etapas “aportando información para ubicar los sitios donde se encuentran los restos óseos de sus víctimas”.
CONSIDERACIONES
1.- Gualteros Bocanegra controvierte, en lo medular, los interlocutorios emitidos en el litigio especial de “Justicia y Paz” (rad. interno 56748), mediante los cuales se negó la terminación anticipada de esa lid con la consecuente exclusión de lista de elegibles y la sustitución de la medida de aseguramiento.
No obstante, de los elementos de convicción allegados al paginario, muy pronto se anuncia que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, habida cuenta que entre la fecha de las decisiones adoptadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (13 ag. 2018) y la Sala de Casación Penal (1º jul. 2020) y la radicación del libelo superlativo (29 mar. 2022), transcurrieron frente a la primera tres (3) años y siete (7) meses, y respecto a la segunda un (1) año y ocho (8) meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Sala como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las denunciadas y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que el pretensor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su tardanza en acudir a esta excepcional vía.
3.- Súmese a lo anterior, que Enoth Gualteros puede -si así lo estima- requerir nuevamente la audiencia de «sustitución de la medida de aseguramiento» de detención preventiva en establecimiento carcelario por una «medida de aseguramiento no privativa de la libertad» ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, exponiendo de manera completa y detallada la situación que aquí exhibe, aportando los documentos o pruebas que respalden la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, aspecto que el máximo órgano de la jurisdicción penal ha sostenido:
«El precepto normativo en mención ha de integrarse con el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos:
Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 […].
Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
De ahí que sea el solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de la mencionada exigencia legal (carga probatoria), efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no predetermina ningún medio de conocimiento en concreto para la acreditación del supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, rad. 48.173) (subraya la Sala)».
4.- Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Enoth Gualteros Bocanegra contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS