STC6106 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6106-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6106-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01447-00  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Enoth Gualteros Bocanegra instauró  en contra de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal,  adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00495 (rad.  interno 56748).  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, exigió la protección de los  derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas: (i)  «Solucio[nar  su] situación  jurídica (…)  [otorgándole]  la libertad por sustitución, ya que cumpli[ó]  los 8 años desde el 3 de marzo de 2018»;  y (ii)  «La  sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  22 de octubre de 2005 Enoth  Gualteros Bocanegra  se desmovilizó de manera colectiva del Bloque Tolima de las  Autodefensas Unidad de Colombia y, posteriormente, fue postulado por  el Ministerio del Interior al proceso especial de “Justicia  y Paz”  (oficio  10-6037; 16 mar. 2010).  

Luego,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por los delitos de “concierto  para delinquir agravado, secuestro simple agravado, homicidio tentado  en persona protegida, deportación, expulsión, traslado  o desplazamiento forzado de población civil y homicidio en  persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo”  (7  sep. 2016).  

Después,  la Fiscalía Sexta Delegada pidió la terminación  anticipada de dicho juicio y la exclusión de Gualteros  Bocanegra  de la lista de elegibles, porque faltó  a la verdad en un pleito que se adelantó a unos congresistas y  en virtud de lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué le impuso doce (12) meses  de prisión por falso testimonio (3 may. 2016), suceso que  evidenciaba su desatención a las obligaciones de la Ley 975 de  2005; pedimento que desestimó la Colegiatura confutada (13 ag.  2018).  

Más  adelante, el quejoso solicitó la sustitución de la  «medida  de aseguramiento»,  negada por una Magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta capital  por incumplimiento de los requisitos consagrados en los numerales 1º  al 4º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (3 dic.  2019); proveído que ratificó la Sala de Casación  Penal (1º jul. 2020).  

El  gestor tildó de irregular tales pronunciamientos, por cuanto,  ha “contribuido  al esclarecimiento de la verdad”  y,  por tanto, se debe “solucionar  [su]  situación  jurídica”, además,  ya “cumpli[ó]  con  los 8 años desde la postulación,  (…) ya  pag[ó]  por  los 12 meses (…)  y  no  [lo] quieren  excluir, pero tampoco se  [le] da  la sustitución de la medida de aseguramiento, lleva más  de 21 años privado de la libertad”.  

2.-  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá relató  las etapas relevantes surtidas en la contienda criticada.  

El Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué  dijo que el 3 de mayo de 2016 profirió fallo condenatorio  contra el precursor y el 3 de junio de ese año remitió  el dossier  a los jueces de ejecución.  

La Sala de  Casación Penal aseveró que la directriz discutida  expedida en esa sede estuvo “conforme  a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente”.  

La  Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  Especializada en Justicia Transicional narró minuciosamente  las etapas surtidas en el pleito que se sigue contra el propulsor y  aseveró que “las  decisiones adoptadas (…)  han  sido proferidas conforme a las normas que lo rigen”. De  otra parte, en atención a lo expresado por Enoth en este  trámite constitucional “sobre  su voluntad de renunciar a los beneficios establecidos en la Ley 975  de 2005”,  informó que programó para el 23 de mayo hogaño  “diligencia  de versión libre (…)  de permanecer o no en el proceso y proceder (…)  a  adoptar las decisiones que en derecho correspondan”.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho rogó su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “carece  de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones  incoadas por el accionante”.  

El  Defensor Público designado en el juicio pidió se  proceda a proteger el “derecho  a la libertad”  del  petente, en tanto que “se  encuentra detenido (…)  desde noviembre del año 2001, se desmovilizó del Bloque  Tolima el 22 de octubre de 2005, (…)  y fue postulado al proceso de Justicia y Paz en el año 2010 y  mediante decisiones de la Magistrada (…)  del 13 de agosto de 2018 no fue excluido del trámite”;  razón  por la que ha continuado colaborando en todas y cada una de las  etapas “aportando  información para ubicar los sitios donde se encuentran los  restos óseos de sus víctimas”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Gualteros  Bocanegra  controvierte, en lo medular, los interlocutorios emitidos en el  litigio especial  de “Justicia  y Paz”  (rad. interno 56748),  mediante los cuales se negó la terminación anticipada  de esa lid  con la consecuente exclusión de lista de elegibles y la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

No  obstante, de  los elementos de convicción allegados al paginario, muy pronto  se anuncia que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que entre  la fecha de las decisiones adoptadas por la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá (13  ag. 2018) y  la Sala de Casación Penal (1º  jul. 2020)  y  la radicación  del libelo superlativo (29  mar. 2022),  transcurrieron  frente a la primera tres (3) años y siete (7) meses, y  respecto a la segunda un (1) año y ocho (8) meses,  es  decir, se superó con creces el semestre  que tanto esta Sala como la Constitucional han estimado como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el interesado se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las denunciadas y con repercusión directa en los  atributos esenciales implorados como soporte de la ayuda.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez  que el pretensor no mencionó alguna  circunstancia  válida para conjurar su tardanza en acudir a esta excepcional  vía.  

3.-  Súmese  a lo anterior, que Enoth  Gualteros puede  -si  así lo estima- requerir  nuevamente  la  audiencia de «sustitución  de la medida de aseguramiento»  de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una  «medida  de aseguramiento no privativa de la libertad»  ante  el Magistrado con Funciones de Control de Garantías,  exponiendo  de manera completa y detallada la situación que aquí  exhibe, aportando los  documentos o pruebas que respalden la observancia de los requisitos  establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, aspecto  que el máximo órgano de la jurisdicción penal ha  sostenido:  

«El  precepto normativo en mención ha de integrarse con el art.  2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015,  por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de  los requisitos para la sustitución de la medida de  aseguramiento, en los siguientes términos:  

Para la  solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el  postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005 […].  

Parágrafo.  La sustitución de la medida de aseguramiento procederá  con la sola verificación de los requisitos establecidos en el  artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.  

De  ahí que sea el  solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de  la mencionada exigencia legal (carga probatoria),  efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por  cuanto la norma no predetermina ningún medio de conocimiento  en concreto para la acreditación del supuesto de hecho (CSJ  AP3946-2016, rad. 48.173) (subraya la Sala)».  

4.-  Ergo,  surge impróspero el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Enoth Gualteros Bocanegra contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal,  adscrita a la Dirección de Justicia Transicional.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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