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STC5457-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5457-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01077-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yuri Paola Riveros Moreno y Josefina Moreno Riveros, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2012-00075-00 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al declarar la deserción de la apelación formulada contra el fallo de primera instancia proferido en el litigio nº 2012-00075-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiestan, en síntesis, que promovieron contra Hernando Fonseca y otros, el referido proceso de responsabilidad civil el cual fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien, mediante sentencia dictada en audiencia, de 7 de septiembre de 2020 denegó las pretensiones.
Indican, que apelaron la referida decisión, por lo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió el recurso y en proveído de 25 de mayo de 2021 otorgó el término de cinco (5) días para que la parte interesada sustentara el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Señalan, que el 2 de noviembre de 2021 la magistratura convocada declaró desierta la apelación, por ausencia de sustentación, no obstante, precisan que su apoderado judicial interpuso «reposición y en subsidio apelación», aduciendo que por motivos de «fuerza mayor» no pudo cumplir con la carga de sustentación del recurso, en la medida que desde el 24 de mayo de 2021 en horas de la tarde empezó a presentar síntomas relacionados con la COVID-19, diagnóstico que fue confirmado mediante prueba de antígeno que data de 29 de mayo de esa anualidad, sin embargo, dicha autoridad mantuvo incólume su determinación en auto de 22 de noviembre anterior.
Sostienen, que lo anterior transgrede sus prerrogativas esenciales, pues estiman que el estado de salud de su mandatario judicial debió considerarse como un caso de «fuerza mayor por tratarse de un caso imprevisto, irresistible y externo ajeno a [su] voluntad que [le] impidió conocer y como consecuencia sustentar dentro del término legal el recurso de apelación».
3. En consecuencia, pretenden que a través de este particular mecanismo se deje sin valor ni efecto el auto de 2 de noviembre de 2021 por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró desierta la apelación incoada frente al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el juicio de responsabilidad civil nº 2012-00075-00, y en su lugar se ordene «(…) tener por justificada por fuerza mayor la ausencia de escrito de sustentación y restablecer o conceder el término para ejercitar dicha carga procesalo» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Hasta el momento en que se somete a discusión el presente asunto, no se acredito respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo transgredió las prerrogativas esenciales invocadas por la parte actora al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en el juicio de responsabilidad civil nº 2012-00075-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Preliminarmente, ha de precisarse que el reclamo de la accionante enfilado a cuestionar la decisión por medio de la cual la magistratura convocada, el 2 de noviembre de 2021, declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de 7 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el juicio de responsabilidad civil nº 2012-00075-00 no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, no se observa en dicha determinación una motivación antojadiza o caprichosa que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad convocada consideró que las interesadas no cumplieron con la carga procesal de sustentar su recurso dentro de la oportunidad que legalmente se confirió para el efecto, en proveído de 25 de mayo de 2021.
Posteriormente, al resolver la reposición interpuesta frente a la referida decisión, recalcó que el apoderado judicial «(…) no puede venir en este escenario para justificar su propia torpeza, máxime cuando los documentos aportados son de fecha posterior a la del auto de traslado y según su dicho, el petente se enfermó el 28 de mayo de hogaño, y el auto que dispuso la sustentación del recurso es de 25 de mayo de 2021. Además de haber sido un caso de fuerza mayor o fortuito, este no es el momento para comunicarlo a esta autoridad, máxime cuando los términos procesales son preclusivos, por ello no se puede retrotraer o revivir etapas procesales que ya culminaron».
Conforme a lo transcrito, no logra advertirse la vulneración denunciada por las querellantes en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que las providencias acusadas no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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