STC5457 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5457-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5457-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01077-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Yuri  Paola Riveros Moreno y Josefina Moreno Riveros, contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2012-00075-00 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de las garantías esenciales al debido          proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al declarar la          deserción de la apelación formulada contra el fallo de          primera instancia proferido en el litigio nº 2012-00075-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiestan, en          síntesis, que promovieron contra Hernando Fonseca y otros, el          referido proceso de responsabilidad civil el cual fue asignado por          reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien,          mediante sentencia dictada en audiencia, de 7 de septiembre de 2020          denegó las pretensiones.  

Indican,  que apelaron la referida decisión, por lo que la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  admitió el recurso y en proveído de 25 de mayo de 2021  otorgó el término de cinco (5) días para que la  parte interesada sustentara el recurso, conforme a lo previsto en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

Señalan,  que el 2 de noviembre de 2021 la magistratura convocada declaró  desierta la apelación, por ausencia de sustentación, no  obstante, precisan que su apoderado judicial interpuso «reposición  y en subsidio apelación»,  aduciendo que por motivos de «fuerza  mayor»  no  pudo cumplir con la carga de sustentación del recurso, en la  medida que desde el 24 de mayo de 2021 en horas de la tarde empezó  a presentar síntomas relacionados con la COVID-19, diagnóstico  que fue confirmado mediante prueba de antígeno que data de 29  de mayo de esa anualidad, sin embargo, dicha autoridad mantuvo  incólume su determinación en auto de 22 de noviembre  anterior.  

Sostienen,  que lo anterior transgrede sus prerrogativas esenciales, pues estiman  que el estado de salud de su mandatario judicial debió  considerarse como un caso de «fuerza  mayor por tratarse de un caso imprevisto, irresistible y externo  ajeno a [su] voluntad que [le] impidió conocer y como  consecuencia sustentar dentro del término legal el recurso de  apelación».  

            

3. En          consecuencia, pretenden que a través de este particular          mecanismo se deje sin valor ni efecto el auto de 2 de noviembre de          2021 por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró          desierta la apelación incoada frente al fallo de primera          instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Sogamoso, en el juicio de responsabilidad civil nº          2012-00075-00, y en su lugar se ordene «(…)          tener          por justificada por fuerza mayor la ausencia de escrito de          sustentación y restablecer o conceder el término para          ejercitar dicha carga procesalo»          (sic).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Hasta  el momento en que se somete a discusión el presente asunto, no  se acredito respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo transgredió las  prerrogativas esenciales invocadas por la parte actora al declarar  desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia  de primera instancia proferida en el juicio de responsabilidad civil  nº 2012-00075-00.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Preliminarmente,  ha de precisarse que el reclamo de la accionante enfilado a  cuestionar la decisión por medio de la cual la magistratura  convocada, el 2 de noviembre de 2021, declaró desierta la  apelación interpuesta contra el fallo de 7 de septiembre de  2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso  en el juicio de responsabilidad civil nº 2012-00075-00 no tiene  vocación de prosperidad, en la medida que, no se observa en  dicha determinación una motivación antojadiza o  caprichosa que amerite la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad  convocada consideró que las interesadas no cumplieron con la  carga procesal de sustentar su recurso dentro de la oportunidad que  legalmente se confirió para el efecto, en proveído de  25 de mayo de 2021.  

Posteriormente,  al resolver la reposición interpuesta frente a la referida  decisión, recalcó que el apoderado judicial «(…)  no  puede venir en este escenario para justificar su propia torpeza,  máxime cuando los documentos aportados son de fecha posterior  a la del auto de traslado y según su dicho, el petente se  enfermó el 28 de mayo de hogaño, y el auto que dispuso  la sustentación del recurso es de 25 de mayo de 2021. Además  de haber sido un caso de fuerza mayor o fortuito, este no es el  momento para comunicarlo a esta autoridad, máxime cuando los  términos procesales son preclusivos, por ello no se puede  retrotraer o revivir etapas procesales que ya culminaron».  

Conforme  a lo transcrito, no  logra advertirse la vulneración denunciada por las  querellantes en razón a que la referida providencia se ajusta  a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de  alteración a través de este excepcional mecanismo, pues  cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues no basta una determinación discutible o poco convincente,  sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que las providencias acusadas no constituyen vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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