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STC5456-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5456-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01203-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Natacha Valencia Ríos, Liliana Olaya González, Nora Elena Ruiz, Martha Janeth Bedoya, Deimer Fabián Camelo Aguirre, Wilderman Zúñiga Montero, John Arles Murillas, Cruz Berenice Solarte Parra, Ramón Jairo Giraldo y Jhon Janier Villada Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00046.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales de «acceso a la justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, confianza legítima [y] acceso al empleo público tras concurso de merito [sic]».
2. De la demanda y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil inició el proceso de selección número 437 de 2017 con el fin de proveer, de forma definitiva, los cargos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca que se encontraban vacantes, entre los cuales se ofertó el empleo denominado «auxiliar de servicios generales código 470, grado 02» identificado con OPEC 56159.
2.2. Agotadas las etapas propias del concurso y por virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el 9 de diciembre de 2021, dentro del amparo 2021-000461, la aludida comisión, mediante Resolución 089 de 13 de enero de 2022 declaró desiertas 39 vacantes del oficio indicado en precedencia y confeccionó una nueva lista de elegibles unificada, en la que se incluyeron los aquí gestores.
2.3. Mediante sentencia de segunda instancia expedida el pasado 1º de febrero al interior de la salvaguarda aludida en el numeral precedente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali ordenó:
2.4. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la decisión constitucional arriba referida, algunos de los vinculados a la acción de tutela promovieron incidente de desacato que finalizó con auto de 18 de marzo del año en curso, a través del cual, el juzgado cognoscente, declaró que la gobernadora del Valle del Cauca y la secretaria de educación del referido ente territorial, no habían materializado la orden impartida, imponiéndoles, en consecuencia, multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una, al tiempo que compulsó copias penales y disciplinarias en contra de las referidas funcionarias a efectos de que los organismos competentes iniciaran las averiguaciones del caso.
2.5. La anterior determinación fue confirmada, en lo esencial, por el Tribunal Superior de Cali el pasado 25 marzo, siendo objeto de modificación solo en cuanto al monto de la sanción pecuniaria, la que fue reducida a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.6. El pasado 4 de abril los acá accionantes solicitaron la apertura de un nuevo trámite incidental ante la presunta reticencia de la autoridad departamental para cumplir el fallo, el cual se encuentra siguiendo su curso.
3. Los aquí promotores acudieron a la herramienta consagrada en el artículo 86 Superior al considerar que la célula judicial de conocimiento «no ha encaminado órdenes para el efectivo cumplimiento de la sentencia» y el correctivo irrogado se torna insuficiente de cara a la protección de sus derechos fundamentales pues «la gobernación accionada ha prolongado (por más de 13 meses)» sus nombramientos, situación que los ve abocados a sufrir un perjuicio irremediable «de forma individual y a nivel de sustento familiar [de] quienes dependen económicamente» de ellos, por lo que solicitaron «se ordene al Juzgado 07 Civil de Circuito de Cali que… emita órdenes que garanticen el cumplimiento de la sentencia… específicamente… realizar todos los nombramientos conforme a la orden de la sentencia de tutela de segunda instancia [sic]».
4. Ahora bien, con posterioridad allegaron un escrito al que denominaron «solicitud cambio de pretensiones y análisis de fondo» en el que manifestaron lo siguiente:
4.1. La lista de elegibles confeccionada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución 089 de 13 de enero de 2022, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, fue «derogada» a través de la Resolución 4388 de 20 de abril de 2022, «con el fin de evadir el cumplimiento a la orden del tribunal superior [sic]… [y] sin mediar autorización del particular para realizar dicha revocatoria directa [sic]».
4.2. Para los promotores se hace necesaria la intervención del juez constitucional habida cuenta que «aunque la lista de elegibles unificada… fuese producto de la primera instancia del proceso; el honorable tribunal superior en ningún momento revoco [sic] este acto administrativo, es mas [sic] no revoco [sic] el proceso de primera instancia como tal, lo único que cambio [sic] fue la orden de protección».
4.3. En consecuencia, deprecaron «modificar la orden de decisión de la sentencia de tutela del 01 de febrero de 2022 proferida por el honorable tribunal superior del circuito de cali [sic]» y «declarar la nulidad del acto administrativo 4388 del 20 de abril de 2022, por medio del cual… [se] deroga la lista de elegibles unificada»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, por conducto del magistrado ponente del fallo de segunda instancia del pasado 1º de febrero y del auto de 25 de marzo siguiente, por medio del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta, dentro de la acción de tutela 2021-00046, remitió copia de las providencias indicando que en ellas se consignaron «las razones que tuvo la sala para tomar la[s] decisi[ones]».
2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de aquella ciudad relató que, en el incidente de desacato promovido por los gestores del resguardo 2021-000462, sancionó con multa a la gobernadora del Valle del Cauca y a la Secretaria de Educación de dicho ente territorial, decisión que, al ser consultada ante su superior funcional, fue confirmada, por lo que remitió copia de los proveídos al área de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional para que se adelantaran los trámites respectivos.
Informó, igualmente, que los acá accionantes formularon nueva solicitud de apertura de trámite de desacato el cual se encuentra en curso habida consideración que, si bien es cierto con auto del pasado 21 abril se dispuso el cierre a favor del Departamento del Valle del Cauca, también lo es que ordenó su iniciación formal contra la Comisión Nacional del Servicio Civil pues dicha entidad, de forma unilateral y sin haberlo previsto la sentencia de segundo grado emanada del Tribunal Superior de Cali, derogó el acto administrativo por medio del cual conformó la lista de elegibles unificada, contrariando así la protección constitucional dispensada.
Solicitó, en consecuencia, desestimar el ruego por cuanto «ha realizado diligentemente las actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas lesionaron, dentro de la acción de tutela distinguida con radicación 2021-00046, los derechos fundamentales de los acá gestores pues, en sentir de ellos, los correctivos adoptados como consecuencia del desobedecimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali en el fallo de 1º de febrero de 2022, se tornan insuficientes de cara a la protección otorgada, al tiempo que «no han encaminado órdenes para el efectivo cumplimiento de la sentencia».
2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento supralegal, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Solución al caso concreto
Bajo el anterior entendimiento, se denegará el resguardo, dada su evidente improcedencia, por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad que viene mencionándose, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que exponen los actores teniendo en cuenta que en la célula judicial querellada actualmente está en curso un trámite incidental incoado por los acá gestores como consecuencia de la presunta desatención al fallo de tutela de 1º de febrero de 2022 el cual, si bien fue cerrado a favor de la gobernadora del Valle del Cauca, aún permanece vigente frente a los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil encargados de materializar la orden impartida, según se desprende de los medios de convicción recopilados, de manera que es dicha actuación donde los interesados deben poner de presente los cuestionamientos que hoy y no a través de esta herramienta constitucional, puesto que no puede utilizarse para soslayar los procedimientos establecidos o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se dijo, el asunto no ha finalizado en la medida que está pendiente de resolverse, por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el incidente por el presunto desacato de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, siendo tema de examen y pronunciamiento la posible imposición de correctivos más drásticos a los ya determinados por efecto de la supuesta renuencia de los organismos allí accionados o, inclusive, la modulación de las disposiciones adoptadas, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-034 de 2018).
Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión
Se declarará improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición, subsistiendo en él la posibilidad para que los solicitantes formulen las solicitudes que consideren pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al que fueron vinculados, entre otras personas, los acá accionantes por virtud del interés que les asistía en el resultado al hacer parte de la lista de elegibles para el empleo ofertado.
2 Esliana Serna Ramírez, Andrés Felipe Rodríguez Santa y María Fernanda González Montoya