STC5456 2022

MAYO

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STC5456-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5456-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01203-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  Natacha Valencia Ríos,  Liliana  Olaya González,  Nora  Elena Ruiz,  Martha  Janeth Bedoya,  Deimer  Fabián Camelo Aguirre,  Wilderman  Zúñiga Montero,  John  Arles Murillas,  Cruz  Berenice  Solarte Parra,  Ramón  Jairo Giraldo  y Jhon  Janier Villada Hernández  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción de tutela 2021-00046.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección  de los derechos fundamentales de «acceso  a la justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales,  confianza legítima [y]  acceso al empleo público tras concurso de merito [sic]».  

2.        De  la demanda y las pruebas recopiladas se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.  La Comisión Nacional del Servicio Civil inició el  proceso de selección número 437 de 2017 con el fin de  proveer, de forma definitiva, los cargos del Sistema General de  Carrera Administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca  que se encontraban vacantes, entre los cuales se ofertó el  empleo denominado «auxiliar  de servicios generales código 470, grado 02»  identificado  con OPEC 56159.  

2.2.  Agotadas las etapas propias del concurso y por virtud del fallo de  tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cali el 9 de diciembre de 2021, dentro del amparo 2021-000461,  la aludida comisión, mediante Resolución 089 de 13 de  enero de 2022 declaró desiertas 39 vacantes del oficio  indicado en precedencia y confeccionó una nueva lista de  elegibles unificada, en la que se incluyeron los aquí  gestores.  

2.3.  Mediante sentencia de segunda instancia expedida el pasado 1º de  febrero al interior de la salvaguarda aludida en el numeral  precedente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali ordenó:  

2.4.  Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la decisión  constitucional arriba referida, algunos de los vinculados a la acción  de tutela promovieron incidente de desacato que finalizó con  auto de 18 de marzo del año en curso, a través del  cual, el juzgado cognoscente, declaró que la gobernadora del  Valle del Cauca y la secretaria de educación del referido ente  territorial, no habían materializado la orden impartida,  imponiéndoles, en consecuencia, multa de tres salarios mínimos  legales mensuales vigentes a cada una, al tiempo que compulsó  copias penales y disciplinarias en contra de las referidas  funcionarias a efectos de que los organismos competentes iniciaran  las averiguaciones del caso.  

2.5.  La anterior determinación fue confirmada, en lo esencial, por  el Tribunal Superior de Cali el pasado 25 marzo, siendo objeto de  modificación solo en cuanto al monto de la sanción  pecuniaria, la que fue reducida a dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

2.6.  El pasado 4 de abril los acá accionantes solicitaron la  apertura de un nuevo trámite incidental ante la presunta  reticencia de la autoridad departamental para cumplir el fallo, el  cual se encuentra siguiendo su curso.  

3.        Los  aquí promotores acudieron  a la herramienta consagrada en el artículo 86 Superior al  considerar que la célula judicial de conocimiento «no  ha encaminado órdenes para el efectivo cumplimiento de la  sentencia»  y el correctivo irrogado se torna insuficiente de cara a la  protección de sus derechos fundamentales pues «la  gobernación accionada ha prolongado (por más de 13  meses)» sus  nombramientos, situación que los ve abocados a sufrir un  perjuicio irremediable «de  forma individual y a nivel de sustento familiar [de]  quienes dependen  económicamente» de  ellos,  por lo que solicitaron «se  ordene al Juzgado 07 Civil de Circuito de Cali que… emita  órdenes que garanticen el cumplimiento de la sentencia…  específicamente… realizar todos los nombramientos  conforme a la orden de la sentencia de tutela de segunda instancia  [sic]».  

4.        Ahora  bien, con posterioridad allegaron un escrito al que denominaron  «solicitud  cambio de pretensiones y análisis de fondo» en  el que manifestaron lo siguiente:  

4.1.  La lista de elegibles confeccionada por la Comisión Nacional  del Servicio Civil mediante la Resolución 089 de 13 de enero  de 2022, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cali, fue «derogada»  a  través de la Resolución 4388 de 20 de abril de 2022,  «con  el fin de evadir el cumplimiento a la orden del tribunal superior  [sic]…  [y] sin mediar autorización del particular para realizar dicha  revocatoria directa [sic]».  

4.2.  Para los promotores se hace necesaria la intervención del juez  constitucional habida cuenta que «aunque  la lista de elegibles unificada… fuese producto de la primera  instancia del proceso; el honorable tribunal superior en ningún  momento revoco [sic]  este acto administrativo, es mas [sic]  no revoco [sic]  el proceso de primera instancia como tal, lo único que cambio  [sic]  fue la orden de protección».  

4.3.  En consecuencia, deprecaron «modificar  la orden de decisión de la sentencia de tutela del 01 de  febrero de 2022 proferida por el honorable tribunal superior del  circuito de cali [sic]»  y «declarar  la nulidad del acto administrativo 4388 del 20 de abril de 2022, por  medio del cual… [se]  deroga  la lista de elegibles unificada»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Cali, por conducto del magistrado ponente del  fallo de segunda instancia del pasado 1º de febrero y del auto  de 25 de marzo siguiente, por medio del cual resolvió el grado  jurisdiccional de consulta, dentro de la acción de tutela  2021-00046, remitió copia de las providencias indicando que en  ellas se consignaron «las  razones que tuvo la sala para tomar la[s] decisi[ones]».  

2.        El  Juez Séptimo Civil del Circuito de aquella ciudad relató  que, en el incidente de desacato promovido por los gestores del  resguardo 2021-000462,  sancionó con multa a la gobernadora del Valle del Cauca y a la  Secretaria de Educación de dicho ente territorial, decisión  que, al ser consultada ante su superior funcional, fue confirmada,  por lo que remitió copia de los proveídos al área  de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva  Seccional para que se adelantaran los trámites respectivos.  

Informó,  igualmente, que los acá accionantes formularon nueva solicitud  de apertura de trámite de desacato el cual se encuentra en  curso habida consideración que, si bien es cierto con auto del  pasado 21 abril se dispuso el cierre a favor del Departamento del  Valle del Cauca, también lo es que ordenó su iniciación  formal contra la Comisión Nacional del Servicio Civil pues  dicha entidad, de forma unilateral y sin haberlo previsto la  sentencia de segundo grado emanada del Tribunal Superior de Cali,  derogó el acto administrativo por medio del cual conformó  la lista de elegibles unificada, contrariando así la  protección constitucional dispensada.  

Solicitó,  en consecuencia, desestimar el ruego por cuanto «ha  realizado diligentemente las actuaciones tendientes al cumplimiento  del fallo de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas  lesionaron, dentro de la acción de tutela distinguida con  radicación 2021-00046, los derechos fundamentales de los acá  gestores pues, en sentir de ellos, los correctivos adoptados como  consecuencia del desobedecimiento de la orden impartida por el  Tribunal Superior de Cali en el fallo de 1º de febrero de 2022,  se tornan insuficientes de cara a la protección otorgada, al  tiempo que «no  han encaminado órdenes para el efectivo cumplimiento de la  sentencia».  

2.        Improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones emitidas en  incidentes de desacato  

En  punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a  decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de  acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que  refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de  la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este  mismo talante, resulta, por regla general improcedente:  

«(…)  la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo  86 de la constitución política, solo puede ser  examinada por los funcionarios competentes para tramitar los  instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a  los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)»  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en  STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05).  

Seguidamente  ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación».  

Esta  Corporación también ha sostenido su procedencia cuando  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento supralegal,  dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos  que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas.  

4.        Solución  al caso concreto  

Bajo  el anterior entendimiento, se denegará el resguardo, dada su  evidente improcedencia,  por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad que viene  mencionándose, conforme lo prevé el numeral 1 del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que exponen los actores teniendo en cuenta que en la célula  judicial querellada actualmente está en curso un trámite  incidental incoado por los acá gestores como consecuencia de  la presunta desatención al fallo de tutela de 1º de  febrero de 2022 el cual, si bien fue cerrado a favor de la  gobernadora del Valle del Cauca, aún permanece vigente frente  a los funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil  encargados de materializar la orden impartida, según se  desprende de los medios de convicción recopilados, de manera  que es dicha actuación donde los interesados deben poner de  presente los cuestionamientos que hoy y no a través de esta  herramienta constitucional, puesto que no puede utilizarse para  soslayar los procedimientos establecidos o para desconocer la  competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.  

Cabe  reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos  los mecanismos propios de la actuación; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se dijo, el asunto no  ha finalizado en la medida que está pendiente de resolverse,  por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el  incidente por el presunto desacato de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de ese distrito judicial, siendo tema de examen y  pronunciamiento la posible imposición de correctivos más  drásticos a los ya determinados por efecto de la supuesta  renuencia de los organismos allí accionados o, inclusive, la  modulación de las disposiciones adoptadas, con apoyo de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-034 de 2018).  

Así,  reiteradamente ha sido señalado por esta Corte,  al precisar que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

5.        Conclusión  

Se  declarará improcedente el resguardo por desatender el  presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el trámite  objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición,  subsistiendo en él la posibilidad para que los solicitantes  formulen las solicitudes que consideren pertinentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al que fueron vinculados, entre otras personas, los acá          accionantes por virtud del interés que les asistía en          el resultado al hacer parte de la lista de elegibles para el empleo          ofertado.  

2          Esliana Serna Ramírez, Andrés          Felipe Rodríguez Santa y María Fernanda González          Montoya      

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