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STC6434-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6434-2022
Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00164-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «dejar sin efectos lo manifestado en providencia del 23 de febrero de 2022 y en su lugar determinar no procedente el incidente de nulidad y continuar con el giro ordinario del proceso…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Interconexión Eléctrica SA ESP -ISA- promovió proceso de imposición de servidumbre contra Eliberto de Jesús Ramírez Ramírez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, despacho ante el que se adelantó la etapa probatoria y se designaron peritos para estimar los perjuicios, los que presentaron el respectivo informe, del que se corrió traslado, decisión recurrida por ISA que fue despachada desfavorablemente.
2.2. ISA presentó incidente de nulidad por la omisión de la práctica de la prueba, en tanto que para el avalúo no era aplicable el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso, sino el art. 228 ídem, la que fue rechazada por el aludido estrado en auto de 21 de enero de 2020, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación.
2.3. Con proveído de 3 de febrero de 2020 el fallador se declaró incompetente por factor territorial con fundamento en auto AC140-2020, por lo que el asunto le fue asignado al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, el que el 21 de mayo de 2021 resolvió reposición propuesta frente al auto que rechazó la nulidad, manteniendo la decisión, además nombró un tercer perito para dirimir la disputa y concedió alzada impetrada, siendo recurrida la decisión de disponer un tercer dictamen; y en auto de 10 de septiembre de 2021 se repuso lo atinente al tercer perito, se corrió traslado para sustentar apelación impetrada frente al rechazo de la nulidad y se dispuso remitir expediente al superior.
2.4. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad en providencia de 23 de febrero de 2022 revocó auto de primer grado, ordenó dar tramite a la nulidad invocada, previo traslado, decreto y practica de pruebas, precisando que como la norma especial no consagraba procedimiento para la contradicción del dictamen, la misma se haría conforme al referido artículo 228 del Código General del Proceso.
2.5. Indicó el gestor que hasta la etapa probatoria se respetó lo reglado en las normas especiales; que no era procedente el incidente de nulidad formulado; que en ningún momento se denegó el derecho a la prueba ni se desconoció el de contradicción; y que se había dado traslado de los dictámenes.
2.6. Señaló que al no estar de acuerdo con la regla aplicable era procedente nombrar un tercer perito de la lista del Agustín Codazzi; y que se debía continuar con el trámite de la actuación regulada en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985, compilado por el Decreto 1073 de 2015.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no le correspondía realizar un pronunciamiento frente a los cuestionamientos presentados respecto de los demás estrados judiciales.
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad se remitió a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas; y envió el link de acceso al expediente.
3. Interconexión Eléctrica SA ESP -ISA- se pronunció frente a los hechos de la tutela y señaló que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no recurrió el auto de 10 de septiembre de 2021; que esta acción excepcional no estaba instituida para revivir términos fenecidos; que realizó todas las actuaciones necesarias para poner de presente que al interior del juicio no se estaba respetando el derecho de contradicción respecto del dictamen conjunto de los peritos designados; que el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso solo era aplicable en los procesos allí señalados; que no era cierto que se desconociera la Ley 56 de 1981; que no se verificaba el sustento fáctico y jurídico que fundamentara la presunta conculcación de los derechos fundamentales; que la decisión de no fijar una audiencia en la que se pudiera realizar la contradicción del dictamen desconocía los principios del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que el proveído de 23 de febrero de los corrientes subsanó dicha transgresión; que los peritos designados rindieron su dictamen de manera conjunta, por lo que no era entendible que el tutelante insistiera en solicitar el nombramiento de un tercero, mas cuando no presentó inconformidad al respecto; que la Corte Suprema de Justicia había indicado que la contradicción era la manifestación del debido proceso probatorio y que efectuar la misma en audiencia tenía mayor eficacia; y que no se configuraban los requisitos de procedencia del amparo.
4. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el juzgador acusado fue contundente en establecer que el trámite que se le debía dar al proceso era el previsto en el Decreto 1073 de 2015, norma que señala que para lo allí no regulado se debía acudir a las reglas del procedimiento civil, por lo que la decisión criticada no era caprichosa, antojadiza o contraria a las reglas de ese tipo de trámites; que la providencia censurada no contradecía las normas adjetivas ni una estimación probatoria diferente a lo debatido en el asunto; y que no se observaba que se incurriera en proceder contrario al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el asunto sí se encontraba previsto en la normatividad; y que no era procedente el incidente de nulidad, por lo que se debía dejar sin efectos la providencia de 23 de febrero de 2022 y continuar con el giro ordinario de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial criticado, en la providencia censurada de 23 de febrero de 2022, tras hacer referencia a las nulidades procesales en materia civil y los principios que las gobernaban, consideró que:
…Para esta Autoridad Judicial, los argumentos del recurrente están llamados a prosperar, en tanto la decisión que adoptó la juez de la causa si bien se encontraba respaldada en una orden de un superior, la cual es de obligatorio acatamiento, la omisión de la contradicción del dictamen alegada por el recurrente cercena sus derechos procesales y sustanciales como pasara a explicarse.
Recordemos pues que la génesis de la actuación que hoy se censura, se remonta al auto de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual el Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia corrió traslado del dictamen presentado por los peritos para que se presentaran “observaciones que sean pertinentes, razonables y debidamente fundadas.”
De este primer acto debe el Despacho llamar la atención respecto de la conducta del apoderado recurrente, pues dispuso todo su empeño en controvertir un aspecto meramente semántico de la providencia del juez de conocimiento, cuando dicho funcionario realizó el traslado del dictamen realizado señalando de manera expresa que el mismo se hacía “…de conformidad con el Artículo 2.2.3.7.5.6 en armonía con el Artículo 228 inciso primero del C.P.G…”, norma que, cuya inobservancia alega como fundamento de la solicitud de nulidad cuyo rechazo de plano aquí se revisa. Porque en ese momento aún no se le había desconocido la oportunidad para la contradicción del dictamen conforme al CGP, pues estando definida la norma que servía de premisa normativa a la providencia donde se corrió el traslado, bien pudo solicitar durante ese término concedido la comparecencia de los peritos o aportar un nuevo dictamen sin necesidad de providencia que así lo autorizara, pues en todo caso la una norma procesal citada ya consagra dicha facultad. No obstante acudió a la vía procesal más extensa, incluso en contravía de los principios que invoca para impulsar estos procesos que enmarcan la prestación de un servicio público esencial, para intentar obtener una providencia sustanciada al agrado de su lectura.
Y en razón que la decisión anterior fue apelada esto conllevó a que el señor el Juez de segunda instancia ordenara correr traslado del dictamen en los términos del parágrafo 1º del art. 228 del C.G.P. que reza…
Y esta última disposición es la que presenta una barrera insuperable al actor, en la medida que ordena la contradicción de la prueba de forma atípica o extraña a nuestro estatuto procesal vigente, pues resulta palmario que la aplicación de este parágrafo solo es aplicable a los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación mental relativa, por expresa disposición del legislador.
Pero para clarificar que tramite debe darse en la contradicción del dictamen pericial dentro de un proceso de servidumbre eléctrica es menester acudir a las disposiciones del Decreto 1073 de 2015, que compiló y reglamento toda la normativa relativa al sector minero energético, dentro de los cuales se encuentran las servidumbres de conducción de energía eléctrica…
“ARTÍCULO 2.2.3.7.5.3. TRÁMITE. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: …
ARTÍCULO 2.2.3.7.5.5. REMISIÓN DE NORMAS. Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso…”
Pese a que la normatividad especial no consagra el procedimiento para la contradicción del dictamen, si hace una remisión expresa al CGP como normatividad aplicable, y por lo tanto, la forma como ha de surtirse la contradicción de una prueba pericial, es la consagrada en el nuevo estatuto procesal civil, específicamente en su artículo 228.
Porque no podemos perder de vista, que en todas las actuaciones judiciales debe garantizarse la aplicación de uno de los más caros principios de nuestro sistema jurídico, que no es otro, que el debido proceso, establecido como garantía del respeto de los derechos y las formas propias de cada juicio, y que de nuestra Constitución Política consagró en su artículo 29.
Por ello, al guardar silencio la normativa especial de las servidumbres de como debe darse la contradicción de la prueba pericial, no queda vía distinta, que no sea la de aplicarle la parte pertinente del Código General del Proceso, que regula toda la parte probatoria en los procesos, incluyendo la práctica de dictámenes periciales, y que literalmente preceptúa: “ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN…
Identificado el defecto que adolece la actuación en cuestión, debe entrarse a considerar si esta encaja dentro de la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del art. 133 del C.G.P. “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”
Esta actuación denominada “contradicción del dictamen” debe entenderse como la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, núcleo esencial de todas las actuaciones en especial las judiciales y para el caso en particular es el escenario en donde se habilita a las partes para contradecir todos los aspectos del informe, desde la idoneidad y experticia del perito, así como el contenido del mismo.
Para ello el legislador dispuso que en ésta podría surtirse en audiencia, en la cual podría el perito exponer el contenido de su informe y atender los interrogantes que le plantean las partes, teniendo la parte también la opción de aportar otro dictamen si a bien lo tiene.
Así entonces, en el caso sub examine, existen motivos fundados para el actor considerara vulneradas sus garantías procesales en lo relativo a la etapa probatoria, situación por ende encajaría dentro de los presupuestos establecidos en el Art. 133 del C.G.P y por lo tanto, a la solicitud de nulidad debe impartírsele el trámite respectivo.
Sea esta la oportunidad para recordar que, el Juez en calidad de director e instructor del proceso debe ser un garante de la justicia material (art. 228 de la Constitución), está obligado a adoptar la decisión más adecuada y proporcional a la luz de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que afecte en su mínima expresión los derechos de los partes en contienda…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia con la que se dispuso darle trámite a la nulidad invocada, previo traslado, decreto y practica de pruebas que se consideraran pertinentes; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS