STC6434 2022

MAYO

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STC6434-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6434-2022  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2022-00164-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela  promovida, mediante apoderado judicial, por  Eliberto  de Jesús Ramírez Ramírez contra el  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «dejar  sin efectos lo manifestado en providencia del 23 de febrero de 2022 y  en su lugar determinar no procedente el incidente de nulidad y  continuar con el giro ordinario del proceso…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Interconexión  Eléctrica SA ESP -ISA- promovió proceso de imposición  de servidumbre contra  Eliberto  de Jesús Ramírez Ramírez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de Santa Fe de Antioquia, despacho ante el que se adelantó  la etapa probatoria  y  se designaron peritos para estimar los perjuicios, los que  presentaron el respectivo informe, del que se corrió traslado,  decisión recurrida por ISA que fue despachada  desfavorablemente.  

2.2.  ISA presentó incidente de nulidad por la omisión de la  práctica de la prueba, en tanto que para el avalúo no  era aplicable el parágrafo del artículo 228 del Código  General del Proceso, sino el art. 228 ídem,  la que fue rechazada por el aludido estrado en auto de 21 de enero de  2020, decisión recurrida en reposición y subsidio  apelación.  

2.3.  Con proveído de 3 de febrero de 2020 el fallador se declaró  incompetente por factor territorial con fundamento en auto  AC140-2020, por lo que el asunto le fue asignado al Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Medellín, el que el 21 de mayo  de 2021 resolvió reposición propuesta frente al auto  que rechazó la nulidad, manteniendo la decisión, además  nombró un tercer perito para dirimir la disputa y concedió  alzada impetrada, siendo recurrida la decisión de disponer un  tercer dictamen; y en auto de 10 de septiembre de 2021 se repuso lo  atinente al tercer perito, se corrió traslado para sustentar  apelación impetrada frente al rechazo de la nulidad y se  dispuso remitir expediente al superior.  

2.4.  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad en providencia  de 23 de febrero de 2022 revocó auto de primer grado, ordenó  dar tramite a la nulidad invocada, previo traslado, decreto y  practica de pruebas, precisando que como la norma especial no  consagraba procedimiento para la contradicción del dictamen,  la misma se haría conforme al referido artículo 228 del  Código General del Proceso.  

2.5.  Indicó el gestor que hasta la etapa probatoria se respetó  lo reglado en las normas especiales; que no era procedente el  incidente de nulidad formulado; que en ningún momento se  denegó el derecho a la prueba ni se desconoció el de  contradicción; y que se había dado traslado de los  dictámenes.  

2.6.  Señaló que al no estar de acuerdo con la regla  aplicable era procedente nombrar un tercer perito de la lista del  Agustín Codazzi; y que se debía continuar con el  trámite de la actuación regulada en la Ley 56 de 1981 y  el Decreto 2580 de 1985, compilado por el Decreto 1073 de 2015.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Veintinueve  Civil Municipal de Medellín realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que no le correspondía  realizar un pronunciamiento frente a los cuestionamientos presentados  respecto de los demás estrados judiciales.  

2.  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad se remitió  a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas; y envió  el link de acceso al expediente.  

3.  Interconexión  Eléctrica SA ESP -ISA- se pronunció frente a los hechos  de la tutela y señaló que no se cumplía con el  requisito de la subsidiariedad, pues no recurrió el auto de 10  de septiembre de 2021; que esta acción excepcional no estaba  instituida para revivir términos fenecidos; que realizó  todas las actuaciones necesarias para poner de presente que al  interior del juicio no se estaba respetando el derecho de  contradicción respecto del dictamen conjunto de los peritos  designados; que el parágrafo del artículo 228 del  Código General del Proceso solo era aplicable en los procesos  allí señalados; que no era cierto que se desconociera  la Ley 56 de 1981; que no se verificaba el sustento fáctico y  jurídico que fundamentara la presunta conculcación de  los derechos fundamentales; que la decisión de no fijar una  audiencia en la que se pudiera realizar la contradicción del  dictamen desconocía los principios del debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia, por lo que el  proveído de 23 de febrero de los corrientes subsanó  dicha transgresión; que los peritos designados rindieron su  dictamen de manera conjunta, por lo que no era entendible que el  tutelante insistiera en solicitar el nombramiento de un tercero, mas  cuando no presentó inconformidad al respecto; que la Corte  Suprema de Justicia había indicado que la contradicción  era la manifestación del debido proceso probatorio y que  efectuar la misma en audiencia tenía mayor eficacia; y que no  se configuraban los requisitos de procedencia del amparo.  

4.  Conforme  a los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el  juzgador acusado fue contundente en establecer que el trámite  que se le debía dar al proceso era el previsto en el Decreto  1073 de 2015, norma que señala que para lo allí no  regulado se debía acudir a las reglas del procedimiento civil,  por lo que la decisión criticada no era caprichosa, antojadiza  o contraria a las reglas de ese tipo de trámites; que la  providencia censurada no contradecía las normas adjetivas ni  una estimación probatoria diferente a lo debatido en el  asunto; y que no se observaba que se incurriera en proceder contrario  al ordenamiento jurídico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó  la referida determinación aduciendo que el asunto sí se  encontraba previsto en la normatividad; y que no era procedente el  incidente de nulidad, por lo que se debía dejar sin efectos la  providencia de 23 de febrero de 2022 y continuar con el giro  ordinario de la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial criticado, en la  providencia censurada de 23 de febrero de 2022, tras hacer referencia  a las nulidades procesales en materia civil y los principios que las  gobernaban, consideró que:  

…Para  esta Autoridad Judicial, los argumentos del recurrente están  llamados a prosperar, en tanto la decisión que adoptó  la juez de la causa si bien se encontraba respaldada en una orden de  un superior, la cual es de obligatorio acatamiento, la omisión  de la contradicción del dictamen alegada por el recurrente  cercena sus derechos procesales y sustanciales como pasara a  explicarse.  

Recordemos  pues que la génesis de la actuación que hoy se censura,  se remonta al auto de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual el  Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia corrió  traslado del dictamen presentado por los peritos para que se  presentaran “observaciones que sean pertinentes, razonables y  debidamente fundadas.”  

De  este primer acto debe el Despacho llamar la atención respecto  de la conducta del apoderado recurrente, pues dispuso todo su empeño  en controvertir un aspecto meramente semántico de la  providencia del juez de conocimiento, cuando dicho funcionario  realizó el traslado del dictamen realizado señalando de  manera expresa que el mismo se hacía “…de  conformidad con el Artículo 2.2.3.7.5.6 en armonía con  el Artículo 228 inciso primero del C.P.G…”, norma  que, cuya inobservancia alega como fundamento de la solicitud de  nulidad cuyo rechazo de plano aquí se revisa. Porque en ese  momento aún no se le había desconocido la oportunidad  para la contradicción del dictamen conforme al CGP, pues  estando definida la norma que servía de premisa normativa a la  providencia donde se corrió el traslado, bien pudo solicitar  durante ese término concedido la comparecencia de los peritos  o aportar un nuevo dictamen sin necesidad de providencia que así  lo autorizara, pues en todo caso la una norma procesal citada ya  consagra dicha facultad. No obstante acudió a la vía  procesal más extensa, incluso en contravía de los  principios que invoca para impulsar estos procesos que enmarcan la  prestación de un servicio público esencial, para  intentar obtener una providencia sustanciada al agrado de su lectura.  

Y  en razón que la decisión anterior fue apelada esto  conllevó a que el señor el Juez de segunda instancia  ordenara correr traslado del dictamen en los términos del  parágrafo 1º del art. 228 del C.G.P. que reza…  

Y  esta última disposición es la que presenta una barrera  insuperable al actor, en la medida que ordena la contradicción  de la prueba de forma atípica o extraña a nuestro  estatuto procesal vigente, pues resulta palmario que la aplicación  de este parágrafo solo es aplicable a los procesos de  filiación, interdicción por discapacidad mental  absoluta e inhabilitación mental relativa, por expresa  disposición del legislador.  

Pero  para clarificar que tramite debe darse en la contradicción del  dictamen pericial dentro de un proceso de servidumbre eléctrica  es menester acudir a las disposiciones del Decreto 1073 de 2015, que  compiló y reglamento toda la normativa relativa al sector  minero energético, dentro de los cuales se encuentran las  servidumbres de conducción de energía eléctrica…  

“ARTÍCULO  2.2.3.7.5.3. TRÁMITE. Los procesos a que se refiere este  Decreto seguirán el siguiente trámite: …  

ARTÍCULO  2.2.3.7.5.5. REMISIÓN DE NORMAS. Cualquier vacío en las  disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas  del Código General del Proceso…”  

Pese  a que la normatividad especial no consagra el procedimiento para la  contradicción del dictamen, si hace una remisión  expresa al CGP como normatividad aplicable, y por lo tanto, la forma  como ha de surtirse la contradicción de una prueba pericial,  es la consagrada en el nuevo estatuto procesal civil, específicamente  en su artículo 228.  

Porque  no podemos perder de vista, que en todas las actuaciones judiciales  debe garantizarse la aplicación de uno de los más caros  principios de nuestro sistema jurídico, que no es otro, que el  debido proceso, establecido como garantía del respeto de los  derechos y las formas propias de cada juicio, y que de nuestra  Constitución Política consagró en su artículo  29.  

Por  ello, al guardar silencio la normativa especial de las servidumbres  de como debe darse la contradicción de la prueba pericial, no  queda vía distinta, que no sea la de aplicarle la parte  pertinente del Código General del Proceso, que regula toda la  parte probatoria en los procesos, incluyendo la práctica de  dictámenes periciales, y que literalmente preceptúa:  “ARTÍCULO  228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN…  

Identificado  el defecto que adolece la actuación en cuestión, debe  entrarse a considerar si esta encaja dentro de la causal de nulidad  establecida en el numeral 5º del art. 133 del C.G.P. “5.  Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”  

Esta  actuación denominada “contradicción del dictamen”  debe entenderse como la oportunidad para ejercer el derecho de  defensa, núcleo esencial de todas las actuaciones en especial  las judiciales y para el caso en particular es el escenario en donde  se habilita a las partes para contradecir todos los aspectos del  informe, desde la idoneidad y experticia del perito, así como  el contenido del mismo.  

Para  ello el legislador dispuso que en ésta podría surtirse  en audiencia, en la cual podría el perito exponer el contenido  de su informe y atender los interrogantes que le plantean las partes,  teniendo la parte también la opción de aportar otro  dictamen si a bien lo tiene.  

Así  entonces, en el caso sub examine, existen motivos fundados para el  actor considerara vulneradas sus garantías procesales en lo  relativo a la etapa probatoria, situación por ende encajaría  dentro de los presupuestos establecidos en el Art. 133 del C.G.P y  por lo tanto, a la solicitud de nulidad debe impartírsele el  trámite respectivo.  

Sea  esta la oportunidad para recordar que, el Juez en calidad de director  e instructor del proceso debe ser un garante de la justicia material  (art. 228 de la Constitución), está obligado a adoptar  la decisión más adecuada y proporcional a la luz de los  principios de economía procesal y seguridad jurídica, y  que afecte en su mínima expresión los derechos de los  partes en contienda…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia con la que se dispuso darle trámite a la  nulidad invocada, previo traslado, decreto y practica de pruebas que  se consideraran pertinentes; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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