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STC5347-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5347-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00153-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 1° de febrero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Inael Enrique Mejía Rodríguez, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de ejecución de penas No. 157533189000012009-00050.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que, en segunda instancia, denegó su petición de libertad por pena cumplida (12 ene. 2022), para que, en su lugar, se ordene su liberación inmediata.
En sustento, adujo que fue condenado a 15 años de prisión por el delito de extorsión, pena que es vigilada por el juzgado accionado y que considera purgada dado el tiempo que ha permanecido recluido en centro carcelario. Criticó que las agencias encartadas no tuvieran en cuenta la acumulación jurídica de penas que por otros delitos dictó en su favor la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el radicado NI 16592, que acumuló los expedientes 2013-00069, 2011-00082, 2011-00098 y 2015-00010.
2. La magistratura convocada hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de sus actos tras predicar que el tiempo de reclusión del actor corresponde a penas distintas a la que vigila el juzgado de primer grado. El Juzgado Promiscuo y la Fiscal 36 local de Soatá pidieron la improcedencia del resguardo, en el mismo sentido se pronunció el Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga. Los Juzgados Primero y Segundo de Cúcuta, Segundo de Santa Rosa de Viterbo, Dieciséis de Bogotá -todos de la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- informaron que en su momento vigilaron condenas del actor, las cual remitieron a otras agencias judiciales, en tal sentido, pidieron su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar razonable la decisión cuestionada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas.
Ciertamente, el Tribunal encartado inició por indicar que el problema jurídico se circunscribía a establecer si había lugar a conceder la libertad implorada «en razón del tiempo descontado de manera intramural dentro del radicado NI 16592 y las redenciones de pena allí reconocidas», expediente distinto al que conoce el juzgado de ejecución accionado.
Acto seguido, precisó los argumentos del juez de primer grado y posteriormente procedió a determinar las fechas en las que el actor estuvo recluido por cuenta del proceso que en su contra se adelantó por la especialidad de Justicia y Paz según el cual «se ordenó mantener detenido al sentenciado para el cumplimiento de pena acumulada de 264 meses de prisión (2011-00082 y 2011-00098 [NI 16592]), determinándose como fecha de captura el 20 de enero de 2011 y de cesación de la privación de la libertad el 24 de diciembre de 2020, fecha en la cual se ejecutó lo ordenado por un H. Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
Bajo ese panorama, el Tribunal coligió que el tiempo de reclusión del actor correspondió especialmente a las condenas impuestas por la especialidad en comento y no por la que se dictó en su contra por el ilícito de extorsión que vigila el juzgado querellado. En tal sentido predicó que:
(…) refulge para la Sala, en contraposición a lo señalado por el impugnante, que la pena imputada bajo el radicado No. 2009-00050 no se incluyó dentro de las que fueron objeto del referido beneficio, siendo del caso precisar que el trámite y el acceso a los mecanismos de la Ley 975 de 2005, compete a las autoridades que dirigen los procedimientos en el régimen de justicia transicional de justicia y paz, no así a la jurisdicción ordinaria, dentro de la cual pretende el sentenciado se acceda a su liberación
Adicionalmente, la magistratura destacó que frente a la aspiración de que se suspendiera la ejecución de la pena objeto de revisión, se han emitido pronunciamientos desestimatorios por parte del Tribunal de Justicia y Paz y por esta Corporación «específicamente en audiencias del 3 de diciembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021» de lo que coligió la «la vigencia de la condena impuesta mediante el referido fallo y corolario de ello, la pertinencia de su ejecución a instancias del juzgado tercero vigía de Bucaramanga, que ha contabilizado dos tiempos para determinar lo descontado por el sentenciado, i) entre el 15 de marzo de 2001 y el 8 de abril de 2003, de acuerdo a lo consignado en la sentencia, y ii) desde que fue puesto a disposición de la presente actuación el 24 de diciembre de 2020».
A decir verdad, esos fueron los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial a concluir que el accionante no ha purgado la pena de 15 años impuesta por el punible de extorsión, sino en 24 meses y 16 días.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, es ostensible que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada por lo que no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS