STC5347 2022

MAYO

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STC5347-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5347-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-00153-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 1° de febrero de 2022,  dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela promovida por Inael Enrique Mejía  Rodríguez, contra el  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el proceso de ejecución  de penas No. 157533189000012009-00050.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que, en  segunda instancia, denegó su petición de libertad por  pena cumplida (12 ene. 2022), para que, en su lugar, se ordene su  liberación inmediata.  

En  sustento, adujo que fue condenado a 15 años de prisión  por el delito de extorsión, pena que es vigilada por el  juzgado accionado y que considera purgada dado el tiempo que ha  permanecido recluido en centro carcelario. Criticó que las  agencias encartadas no tuvieran en cuenta la acumulación  jurídica de penas que por otros delitos dictó en su  favor la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  en el radicado NI 16592, que acumuló los expedientes  2013-00069, 2011-00082, 2011-00098 y 2015-00010.  

2.  La magistratura convocada hizo un relato de las actuaciones surtidas  y defendió la legalidad de sus actos tras predicar que el  tiempo de reclusión del actor corresponde a penas distintas a  la que vigila el juzgado de primer grado. El Juzgado Promiscuo y la  Fiscal 36 local de Soatá pidieron la improcedencia del  resguardo, en el mismo sentido se pronunció el Procurador 52  Judicial II Penal de Bucaramanga. Los Juzgados Primero y Segundo de  Cúcuta, Segundo de Santa Rosa de Viterbo, Dieciséis de  Bogotá -todos  de la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad- informaron  que en su momento vigilaron condenas del actor, las cual remitieron a  otras agencias judiciales, en tal sentido, pidieron su desvinculación  del sumario.  

3. La  primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar  razonable la decisión cuestionada.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por las autoridades accionadas.  

Ciertamente,  el Tribunal encartado inició por indicar que el problema  jurídico se circunscribía a establecer si había  lugar a conceder la libertad implorada «en  razón del tiempo descontado de manera intramural dentro del  radicado NI 16592 y las redenciones de pena allí reconocidas»,  expediente distinto al que conoce el juzgado de ejecución  accionado.  

Acto  seguido, precisó los argumentos del juez de primer grado y  posteriormente procedió a determinar las fechas en las que el  actor estuvo recluido por cuenta del proceso que en su contra se  adelantó por la especialidad de Justicia y Paz según el  cual «se  ordenó mantener detenido al sentenciado para el cumplimiento  de pena acumulada de 264 meses de prisión (2011-00082 y  2011-00098 [NI 16592]), determinándose como fecha de captura  el 20 de enero de 2011 y de cesación de la privación de  la libertad el 24 de diciembre de 2020, fecha en la cual se ejecutó  lo ordenado por un H. Magistrado con Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá».  

Bajo  ese panorama, el Tribunal coligió que el tiempo de reclusión  del actor correspondió especialmente a las condenas impuestas  por la especialidad en comento y no por la que se dictó en su  contra por el ilícito de extorsión que vigila el  juzgado querellado. En tal sentido predicó que:  

(…)  refulge para la Sala, en contraposición a lo señalado  por el impugnante, que la pena imputada bajo el radicado No.  2009-00050 no se incluyó dentro de las que fueron objeto del  referido beneficio, siendo del caso precisar que el trámite y  el acceso a los mecanismos de la Ley 975 de 2005, compete a las  autoridades que dirigen los procedimientos en el régimen de  justicia transicional de justicia y paz, no así a la  jurisdicción ordinaria, dentro de la cual pretende el  sentenciado se acceda a su liberación  

Adicionalmente,  la magistratura destacó que frente a la aspiración de  que se suspendiera la ejecución de la pena objeto de revisión,  se han emitido pronunciamientos desestimatorios por parte del  Tribunal de Justicia y Paz y por esta Corporación  «específicamente  en audiencias del 3 de diciembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021»  de lo que coligió la «la  vigencia de la condena impuesta mediante el referido fallo y  corolario de ello, la pertinencia de su ejecución a instancias  del juzgado tercero vigía de Bucaramanga, que ha contabilizado  dos tiempos para determinar lo descontado por el sentenciado, i)  entre el 15 de marzo de 2001 y el 8 de abril de 2003, de acuerdo a lo  consignado en la sentencia, y ii) desde que fue puesto a disposición  de la presente actuación el 24 de diciembre de 2020».  

A  decir verdad, esos fueron los razonamientos que llevaron a la  autoridad judicial a concluir que el accionante no ha purgado la pena  de 15 años impuesta por el punible de extorsión, sino  en 24 meses y 16 días.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, es ostensible que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada por lo que no queda alternativa distinta a confirmar el  veredicto objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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