STC5990 2022

MAYO

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STC5990-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5990-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01446-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado  judicial, reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, que dice vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia de restitución»  y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «proferir  sentencia por medio de la cual se nieguen la totalidad de las  pretensiones de la solicitud presentada por la Unidad de Restitución,  en el marco del proceso de restitución».  

Subsidiariamente,  pidió «se  ordene al Tribunal de Cúcuta proferir sentencia por medio de  la cual se ordene el pago de las compensaciones y mejoras a [su]  favor, en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 y las  normas del Código Civil»,  o «en  caso que esta Corporación no encuentre acreditada la buene fe  exenta de culpa de APR, se ordene al Tribunal de Cúcuta  proferir sentencia por medio de la cual se reconozcan mejoras a [su]  favor».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de los herederos  de Jorge Enrique Cavanzo Oñate1  y Juan Pablo Cabanzo López, solicitud de restitución y  formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas  (radicado 2017-00064), con la finalidad de obtener la devolución  de los predios denominados «Finca  La Isla del Edén»,  «Lote  Venecia Bengalí»,  «Lote  Los Alpes»,  «Varabaton»,  «Lote  El Circo»,  «Lote  La Palmita»  y «Lote  La Providencia»,  ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael  del municipio de Barrancabermeja, trámite en el que, entre  otros, Agroindustria Palmar del Río S.A. fungió  como opositora.  

2.2.  Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el Tribunal criticado  desestimó la oposición Agroindustria Palmar del Río  S.A., declaró no probada la buena fe exenta de culpa del  contendiente, por lo que negó la compensación y  mejoras, ordenando  la  entrega de los predios a los reclamantes; el 2 de noviembre  siguiente, negó la aclaración y adición  peticionadas.  

2.3.        Por  vía de tutela se duele la sociedad quejosa, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración de los medios suasorios allegados al  trámite, toda vez que, los que allí obraban  «permití[an]  acreditar la buena fe exenta de culpa con la que obró…  en la compra de los predios adquiridos, luego la declaratoria de  procedencia de la acción de restitución carece de  fundamento probatorio».  

2.4.  Anotó que el colegiado «omitió  decretar y practicar todos los medios probatorios practicados en la  etapa administrativa adelantada ante la Unidad de Restitución,  lo que constituye en un defecto probatorio adicional que impedía  al Tribunal de Cúcuta declarar la procedencia de la acción  de restitución que se ejerció en el Proceso de  Restitución».  

2.5.  Indicó que la adquisición de los predios estuvo  precedida de un proceso de concordato, que «tuvo  como propósito la recuperación y conservación de  la empresa desarrollada por… José Carmelo Sánchez  Sánchez»,  que una vez agotadas la etapas, se acordó transferir los  predios como dación de pago por el crédito debido «a  la familia Rangel»,  acuerdo aprobado por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado Provisional de Bucaramanga; no obstante, «el  Tribunal de Cúcuta valoró estas pruebas de manera  irrazonable y les otorgó un sentido contraevidente. Si bien  sostuvo en un primer momento que la transferencia del dominio de los  predios… se dio con ocasión de un “diligenciamiento  concursal”, del que se deriva una mayor “confianza”  y “seguridad”, lo cierto es que consideró que…  debió haber adelantado gestiones adicionales para acreditar su  buena fe exenta de culpa».  

2.6.  Refirió que «el  acuerdo concordatario aprobado en sede judicial le permitió…  de manera razonable, tener confianza y seguridad para considerar que  no se habían presentado acciones de despojo o abandono forzado  en la cadena de tradición de los predios adquiridos, pues la  transferencia de dichos bienes fue revisada y aprobada, en última  instancia, por una autoridad jurisdiccional en aplicación de  las normas previstas en el ordenamiento jurídico que se  encontraban vigentes»;  de ahí que, su buena fe exenta de culpa estuvo acreditada,  sumado a que, «resulta  totalmente desproporcionado»  exigirle estudiar de manera detallada y exhausta todos los  antecedentes de los predios, máxime cuando para su caso,  itera, su compra estuvo antecedida de la proceso de concordato.  

2.7.  Manifestó que el Tribunal no «orde[nó]  a la Unidad de Restitución para que aportara las constancias  de ejecutoria de las resoluciones, a través de las cuales la  Unidad de Restitución había negado la solicitud de  inscripción de los predios adquiridos en el registro de  tierras»,  pues con ellas «le  habrán permitido al demandado verificar si se agotó  adecuadamente el requisito de procedibilidad de que trata el inciso  quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011».  

2.8.  Aseveró que el estrado judicial querellado desconoció  su propio precedente que «en  un caso similar al que nos ocupa, el demandado encontró  acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores que  adquirieron los bienes objeto de restitución en un proceso de  subasta pública adelantada ante un Juez de la República»  (sentencia 023 de 21 de junio de 2019, exp. 2016-00038-01).  

2.9.  Destacó que también existió una indebida  aplicación de los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de  2011 y la falta de aplicación del artículo 1746 del  Código Civil, en lo relativo al reconocimiento de la  compensación a su favor y de mejoras efectuadas a los predios.  

2.10.  Agregó que «el  Tribunal… reconoció la titularidad del derecho de  restitución de tierras a los reclamantes, cuyos hechos  victimizantes no constituyeron, en realidad, abandono forzado o  despojo frente a la venta de los predios objeto de restitución.  Se trata de una interpretación equivocada que deviene de una  indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la  Ley 1448 de 2011».  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Agencia Nacional de Tierras -ANT, la Agencia Nacional de Minería          y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en escritos separados,          pidieron su desvinculación, comoquiera que, no son la entidad          llamada a responder las pretensiones constitucionales.  

            

2. La          Sala          Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal          Superior de Cúcuta instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce          arbitraria, ya que está ajustada al ordenamiento jurídico          y a una debida valoración probatoria; anotó que no          hubo desconocimiento del precedente, pues lo citado por la promotora          es descontextualizado, toda vez que, en dicha decisión la          Sala no concluyó la buena fe exenta de culpa por la sola          intermediación del juez, todo lo contrario, una serie de          fundamentos fueron esbozados para arribar a tal determinación;          que las mejoras no fueron reconocidas por no encontrarse acreditada          la buena fe exenta de culpa; que respecto del proceso genitor, han          sido formuladas diversas acciones de tutela con pretensiones          similares por otros opositores, que han sido denegadas al considerar          que dichas determinaciones no lucen caprichosas (STC040-2022;          STC1249-2022); remitió link para consulta del expediente.  

            

3. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas          en el juicio fustigado; manifestó que no vulneró las          prerrogativas invocadas.  

            

4. La          Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras          de Bucaramanga indico que su concepto no fue atendido en el juicio          por considerarlo extemporáneo; que lo allí expuesto          respaldaba lo ahora alegado por la sociedad accionante, así          como una indebida valoración probatoria sobre la buena fe          exenta de culpa de aquélla.  

            

5. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas instó su falta de legitimación          en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de          Agroindustria Palmar Río S.A. no está en la órbita          de sus competencias.  

            

6. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia  de 24 de agosto de 2021, concluyó que estaban reunidos los  presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como  medida de reparación, la restitución de los denominados  «Finca  La Isla del Edén»,  «Lote  Venecia – Bengalí»,  «Lote  Los Alpes»,  «Lote  Verabaton»,  «Lote  El Circo»,  «Lote  La Palmita»  y «Lote  Providencia»,  ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael,  del municipio de Barrancabermeja;  desestimar, entre otras, la oposición que formuló la  sociedad promotora del amparo; y negar la compensación por  ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de  culpa.  

En  tal providencia el Tribunal, tras resolver lo relativo a la supuesta  indebida acumulación de proceso e identificar los predios y su  titularidad, destacó la situación de violencia  suscitada en el sector, zona en las que están ubicadas las  heredades objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas  al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien,  consignando que:  

Este  escenario fue corroborado por varios testimonios: el señor  GUILLERMO PUERTAS CERA –quien laboró en los fundos  reclamados por cuenta CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.)– expuso en  estrados: “yo llegué en el año 86 a trabajar en  la finca la Isla, vereda de Guarumo, vereda El Guarumo, cuando  comenzamos a trabajar ya yo sabía todo lo que había por  ahí, que existía desde la casa de la señora Lida  acá arriba en tierra firme existían los Elenos y que de  este lado existía la Farc [sic]” “yo solamente  comento de la región que en ese tiempo era una región  imposible pa’ trabajar, imposible trabajar por esos grupos que  había ahí [sic]”. Particularmente, contó  acerca del homicidio de dos habitantes, de apellido Prado, con los  que tuvo contacto, en la orilla del Río Sogamoso, más o  menos en el 88, en manos del comandante “Gregorio  

De  igual modo, PEDRO RAFAEL PÉREZ –habitante del sector,  que arribó en el año 91 y laboró como  tractorista en los inmuebles aquí reclamados– dijo que  en el período que estuvo allá “me cuentan que no  era un lugar seguro, o sea porque ocurrían por ahí  muchos asesinatos, y bueno, de pronto me di cuenta una vez que  pasaban unos señores armados por ahí, me dijeron que  era un grupo que había por ahí de la guerrilla, no, me  dijeron los compañeros ahí los que conocían ya  la zona que ahí operaba tal y tal, esto es que hoy podemos  hablar con claridad porque pues en ese tiempo se daban esas cosas y  uno tiene que callarse (…) era evidente que decía la  gente que no, que asesinaron a un señor por allá, a  otro señor por acá y, pero si era evidente, eso había  violencia, eso no hay que negarlo”. Asimismo, manifestó  que, aun cuando no fue testigo directo de ello, escuchó que se  realizaban por parte de las organizaciones beligerantes exigencias  económicas a los pobladores de la región.  

Por  su parte, ANDRÉS AVELINO MEDINA, deponente traído por  la opositora –quien afirmó hacer presencia en esta  localidad desde el 82–, respondió afirmativamente a la  pregunta sobre la existencia de organizaciones armadas al margen de  la ley, entre 1991 y 1995, en dicha región, y, aunque indicó  no haberse enterado de la perpetración de masacres, torturas o  desplazamientos forzados, señaló que “…esos  grupos bajaban por ahí, por una parte, y de casa en casa, de  finca en finca, no sé el proceso de ellos ni sé el  interés o que hacía.  

En  conclusión, con fundamento en los análisis efectuados  en otras oportunidades por la Sala para casos del municipio, en los  reportes de entidades oficiales y en los testimonios arriba reseñados  de pobladores de la localidad y sus alrededores –que tienen  credibilidad en tanto que presenciaron de manera directa la situación  de orden público–, resulta evidente que los actores  armados, especialmente las guerrillas, tuvieron un fuerte control  territorial de esta región, a finales de los 80 y principios  de los 90, perpetrando homicidios, hurtos, extorsiones e  intimidaciones sobre sus habitantes, generando violaciones masivas de  derechos humanos y del derecho internacional humanitario;  palmariamente, hubo gran temor en medio de este contexto bélico,  el que por demás no fue desconocido y menos negado por los  opositores, pues como se vio, se encuentra soportado en numerosos  elementos suasorios.  

Seguidamente,  estudió lo relativo al despojo de los solicitantes, destacando  que:  

4.3.  Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición.  

En  diligencia de declaración para ampliación de hechos,  surtida en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, el señor  JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), en vida, pormenorizó  que su padre era un hombre de campo, que siempre estuvo a cargo de la  explotación de los predios aquí reclamados, actividad  en la que lo auxiliaba; que, aunque vivían en el municipio de  Bucaramanga, iban a estas heredades semanal o quincenalmente; que en  la ciudad compraban las semillas y abonos, mientras tanto tenían  la colaboración de un trabajador que permanecía en las  mismas, llamado GUILLERMO PUERTAS.  

Esto  fue corroborado por el señor PUERTAS en sede judicial y por  JORGE NELSON MELGAREJO –quien trabajó en estos predios  durante un tiempo y luego se fue a vivir a un inmueble colindante  antes del fallecimiento de CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.)–,  manifestando que la finca La Isla (así conocida en conjunto a  la totalidad de las heredades reclamadas), se manejaba con  administrador, que “…cuando eso estaba un mayordomo que  se llamaba Guillermo”, que “(…) era el cultivador,  el  que  cultivaba, la sembraba, sorgo, maíz…”, “él  era el que administraba” y también “había  un tal José Ángel, era el sembrador de la agricultura”.  ANDRÉS AVELINO MEDINA, testigo traído por los  opositores y vecino de los fundos, igualmente los recordó y  rememoró que JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) los visitaba  frecuentemente, en compañía de su progenitor, que  “siempre bajaban parejo”.  

Aproximadamente  a partir del 86, comenzaron a hacer presencia los grupos armados, que  paulatinamente iniciaron cobros y solicitudes de novillos; JORGE  ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), describió en vida que  principiaron haciéndole exigencias a su progenitor de 5  millones de pesos, monto que se fue incrementando; un día,  hallándose en la heredad escogiendo ganado para vender en la  feria, en aras de cumplir el pago de una suma de dinero al comandante  Gregorio, su papá (Sic) .  

Después  del fallecimiento de su padre, los solicitantes se hicieron cargo de  los inmuebles, los que por sucesión les adjudicaron; sin  embargo, ambos manifestaron que fueron tiempos difíciles y  padecieron muchas dificultades para continuar con su normal  explotación.  

Al  respecto, JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) relató: “después  de eso, entra uno en una crisis, y nadie quiere entrar a la finca, ni  mis hermanos, ni mis tíos, ni nadie, yo voy como en dos  ocasiones, fui y le dije a Guillermo que mantuviera el control de las  cosas, yo le decía que por el amor que le tenía a mi  padre, y no volví más a la finca, de la finca de ahí  me fui para Bucaramanga y quedamos en que no utilizaríamos más  el radio  teléfono,  entonces la comunicación con el administrador era personal; el  señor Guillermo salía de la finca, iba hasta  Bucaramanga y nos mantenía al tanto de lo que estaba pasando  en el inmueble, y una de esas visitas nos dijo que la situación  estaba bastante pesada, nos dijo que la guerrilla había ido a  preguntar por ustedes, y nos decía que estaba asustado, pues  además de eso comenzaron los asesinatos en el sector,  asesinaron a unos hermanos que era pescaderos, mataron a otro  muchacho que le decían El Mocho, un señor llamado Mises  que también era pescador (…) después de la  muerte de mi papá, siguió la presión contra  Guillermo y él un día nos dijo que ya habían  rumores de que él era el sapo de nosotros, que él se  quería ir, que a él lo tenían en una lista (…)  y tomé la determinación y me fui en una Toyota y me  saqué a Guillermo y le dije que sacara sus cosas, eso fue más  o menos como al año, casi el año, y en la finca se  quedó una cuñada de Guillermo llamada Flor, y en la  noche llega la guerrilla a buscar a Guillermo, pero ya no estaba, eso  nos comentó Flor [sic]”. Así igualmente lo  corroboró el señor GUILLERMO PUERTAS CERA en estrados  judiciales.  

Debido  a esta situación, convinieron con otra persona, HUMBERTO,  quien salió intimidado tres meses después; luego, PEDRO  RAFAEL PÉREZ, que se dedicó al cuidado de los  semovientes y la maquinaria, hasta que arribó CELSO CANCELADO,  el que quedó encargado a partir de marzo de 1991; “…se  empiezan a limpiar potreros, a limpiar ganados y nosotros teníamos  contrato con Ecopetrol, era una cooperativa llamada Fedagro, (…)  y le dábamos en venta semanalmente unos novillos a Ecopetrol a  través de Fedagro, y empieza la finca a funcionar, pero  persisten las amenazas, esas amenazas consistían en querer la  guerrilla hablar con nosotros para cuadrar unas cuentas, esas razones  nos las mandaban con el obrero que salía a Bucaramanga, por  vecinos o porque trabajadores salían y escuchaban en la  cantina eso y nos contaban, eso era constante, uno día nos  dijeron que podían hacerle daño a mi esposa y mi hijo,  y a ellos los mandé a Valledupar, pues era  más  fácil para mí estar cambiando de domicilio, me quedaba  en las casas de mis parientes o amigos [sic]”.  

En  septiembre de 1991, sujetos que se identificaron como del ELN  llegaron a la heredad cuando se encontraba organizando la entrega de  unos novillos, bajo la dirección de JORGE BOHÓRQUEZ, un  hombre de confianza de los accionantes, al que le encomendaron esta  labor, quien se encontraba en compañía de CELSO y PEDRO  RAFAEL; “los rodean y se llevan el ganado en los camiones que  iban a transportar el ganado a Ecopetrol, los cargan y los manejan  los mismos guerrilleros (…), y no bastando con eso, dejan la  razón con los trabajadores que estaban diciendo ahí  ‘dígale a los Cavanzo que están muy ariscos, pero  que los vamos a ubicar’… [sic]”. A raíz de  esto, los reclamantes deciden salir del departamento con rumbo a la  ciudad de Bogotá. Los encargados terminan por irse de allí  y queda la finca (los siete predios), en manos de los vivientes, “(…)  pero ellos ya no hacían las labores, porque no había  administrador ni quien les pagara” (Sic).  

Obran  en el expediente las noticias publicadas en prensa sobre el hurto  ocurrido en estos predios (conocidos como finca La Isla): Diario El  Tiempo y Vanguardia Liberal del 17 de septiembre de 1991.  

En  audiencia judicial, PEDRO RAFAEL PÉREZ confirmó estos  hechos, relatando que: “el señor Humberto, no recuerdo  el apellido, pero se llamaba Humberto, era el administrador, y el  hombre pues él llegó de pronto a poner algo de orden,  (…) y por ahí empezó la bronca con él y  le pusieron un plazo y el señor tuvo que desplazarse, sin  embargo, yo seguí ahí, yo sabía que eso estaba  inseguro y yo seguí ahí, trajeron otro administrador  que se llama Celso, no recuerdo el apellido, (…) un señor  de Aguachica eh; resulta que una vez pues la máquina se varó,  yo tuve que ayudar a embarcar un ganado, ayudarles a embarcar, porque  yo  también  sabía de vaquería, sabía de ganadería, y  estando ese día embarcando el ganado cuando nos rodeó  un grupo bastante grande y nos obligaron a embarcar las 2 máquinas  de una de las que yo manejaba y la que manejaba un compañero  que se llama Rozo, en ese tiempo un tal Rozo, no recuerdo el  apellido, (…) y todo el ganado que se, que se iba a embarcar  eh pues fue secuestrado o sea prácticamente se llevaron todo  eso y al irse pues hablaron con el administrador general que se  llamaba Jorge Bohórquez, le dijeron que ellos tenían  que atrapar los patrones, porque estaban como muy ariscos, que tenían  que hablar con los patrones, que quería de pronto tener  contacto con ellos porque necesitaban hablar con ellos o sea  necesitaba atraparlos necesitaban dinero o algo así,  necesitaban más todavía, o sea, entonces nosotros pues  no, no podemos decir que nos maltrataron que nos tiraron contra el  piso, pero sí nos sentimos como humillados porque el grupo era  demasiado grande y nos sentimos impotentes ahí en el medio de  ese espectáculo entonces. (…) Eso fue en el 91”,  “directamente pues ellos se identificaron, dijeron que eran del  ELN”  

Narró  que posteriormente se vio obligado a trasladarse en razón a  que sentía que su vida estaba en riesgo: “me comentó  un vecino pues que yo estaba peligrando por ahí, entonces yo  sentí mucho miedo, yo tuve que irme, incluso nos fuimos de  noche, buscamos un carro y sacamos el trasteo de noche y salimos  huyendo y creo que después el administrador quedó ahí,  el tal Celso que era también (…), yo supe porque los  señores de Aguachica, Celso es de Aguachica, y yo  prácticamente también soy de Aguachica, y se filtró  por ahí que él también tuvo que irse, también,  porque desocupar la región, eso tocó abandonado, ellos  quisieron eh bueno quiero contar también que ellos quisieron  seguir la empresa cuando el papá fue asesinado y ellos  intentaron seguir en S.A intentaron seguir que me contrataron para  los potreros, porque cuando el papá murió, todo eso  quedó abandonado, o sea, abandonado en la parte económica  que era la cabeza, entonces ellos quisieron seguir la empresa, pero  no pudieron, o sea, por la inseguridad que había no, no  pudieron y no volvieron más por allá [Sic]”.  

Estos  relatos son consistentes con las declaraciones rendidas por el señor  JUAN PABLO y, en general, con las demás que se recibieron en  sede judicial de ambos accionantes. Aquel, en estrados, refiriéndose  a los ayudantes y a la situación luego del hurto, describió:  “…se van, tiempo después del robo, es el 14 de  septiembre del 91, tres meses, tres meses después de ese robo  y de la amenaza que deja la guerrilla y de la advertencia de que no  se puede sacar ningún animal de la finca; cuando ya la finca  viene en deterioro porque no se puede producir; nunca se pudo  producir en libertad, nunca se pudo estar tranquilo, siempre se vivió  en zozobra, (…)”. En la etapa administrativa, explicó  que “(…) se acabó el trabajo, no había,  por el abandono de la finca, y la imposibilidad de administrarlo; a  través de los vecinos sabemos qué pasa en la zona, nos  comentan los hechos de violencia que ocurren en el corregimiento,  pero no solo los vecinos nos comentaban esto pues en la radio y en  los medios de comunicación eran constantes las noticias  [sic]”; de igual modo, contó que, previamente, en mayo o  junio de 1990, sujetos subversivos fueron en dos ocasiones a  Bucaramanga, a su residencia, en una de las cuales le dejaron razón  con su empleada: “dígale a los hijos de Don Jorge que  venimos de abajo y los estamos buscando”; y que dos meses más  tarde, saliendo de su casa, lo persiguen dos hombres en una moto,  “(…) yo voy y me parqueo en frente de la segunda  división del ejército y ellos pasan por el frente (…)  y me señalan y yo presumo que es la guerrilla porque ya me  habían dejado razón…, ya Guillermo nos había  comunicado que si no íbamos, nos venían a buscar, él  en varios ocasiones nos comunicó eso, después de eso me  mudo de casa, pero siguen mandando razones, nosotros nos cambiamos 4  veces de domicilio”.  

JUAN  PABLO, quien directamente se reunió con él, adveró  que le comentó sobre lo que ocurría en la región;  que este le dijo que conocía del asesinato de su progenitor y  del hurto de los animales y la maquinaria, y que sabía que no  podían sacarlos de allí y tampoco regresar; aun cuando  le informaron que no era posible hacerle entrega física de las  heredades debido a las circunstancias, este les respondió que  no se preocuparan. En esa primera reunión, hablaron de la  cantidad de predios y sus cabidas, y el comprador impuso el precio de  289 millones de pesos, el que fue aceptado por los vendedores en  vista de que no tenían más opción. En la etapa  administrativa, al preguntársele a JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) si  había estado de acuerdo con el monto ofrecido, contestó:  “(…) claro que no, nosotros lo hacemos porque estábamos  presionados por la guerrilla, por la situación que vivimos,  por el dolor, por la muerte de mi papá, por la persecución  que hubo después de eso, nos arrebataron nuestro oficio,  nuestra actividad económica y era, o seguir vivos o muertos, y  decidimos salvar nuestra vida [sic]”.  

En  diciembre de esa misma anualidad, tienen otro encuentro en el que  programan la fecha de la venta, el 29 de abril de 1993, día en  el que efectivamente acuden a la Notaría Quinta de  Bucaramanga, suscribieron las escrituras públicas de  enajenación de los predios Los Alpes, Verabon y La Palmita, y  recibieron la suma de 200 millones en cheques. Luego, el 19 de  octubre de igual año, firmaron los documentos en relación  con los bienes restantes, sin embargo, no les fue cancelado el saldo.  

Obra  en el expediente el contrato de promesa celebrado entre las partes,  el día 19 de abril de 1993, en el que se evidencia que, desde  el principio, esas fueron las condiciones pactadas para le  enajenación de los siete predios rurales. Igualmente, las  escrituras públicas Nro. 1656 del 29 de abril de 1993 y Nro.  4278 del 19 de octubre del mismo año.  

Acerca  de esta negociación, el señor JOSÉ CARMELO  SÁNCHEZ, también en el trámite administrativo,  tuvo oportunidad de expresar que conoció sobre la opción  de compra de los predios, por medio de un comisionista, DEMETRIO  CABRERA; que en repetidas ocasiones los visitó, asistido  algunas veces por JORGE ENRIQUE y otras por el administrador de los  mismos; señaló que el contrato se realizó en la  ciudad de Bucaramanga, donde efectuaron dos reuniones, en las que se  pactó el precio, el que se pagó en dos contados; que  durante este tiempo no se percató de presencia de grupos  armados ilegales en la región, y que tampoco le fueron  mencionados los hechos de violencia padecidos por sus vendedores, de  lo que se enteró con posterioridad.  

No  obstante, la prueba documental ya examinada en el acápite del  contexto, así como la testimonial recopilada, dan cuenta de  que para esa época era un hecho notorio que la zona de  ubicación de los inmuebles se encontraba permeada de  violencia. Y los vecinos, quienes aún estaban allí,  cuando el señor JOSÉ CARMELO arribó, tuvieron  conocimiento no solo de esta situación de orden público,  sino también de los acontecimientos concretos sufridos por la  familia CAVANZO.  

Así  lo dejaron en evidencia los testimonios de JORGE NELSON MELGAREJO y  ANDRÉS AVELIO este último allegado por los mismos  opositores, quien reconoció que cuando el señor CARMELO  ingresó a los predios, todavía había presencia  de guerrilla.  

De  esta manera, no cabe reparo en que la enajenación de estos  inmuebles fue consecuencia inmediata de los acontecimientos concretos  de violencia de los que fueron víctimas los solicitantes: el  asesinato de su padre, las persecuciones y constantes hostigamientos  directos en su contra, el gran hurto perpetrado en las heredades y,  en general, el riesgo inminente en que se hallaban que les impedía  trabajar y desplegar con normalidad actividades para su  aprovechamiento, así como retornar, lo que motivó de  forma directa el abandono de los fundos, que fue paulatino pues el  arraigo con ellos hizo que se intentaran varias maneras de poderlos  mantener así fuera explotándolos por interpuesta  persona procurando sacarlos adelante sin éxito, hasta que  definitiva y totalmente, antes que perderlo todo se optó por  su tradición en los términos vistos, convergiendo esas  circunstancias en el ulterior despojo.  

No  fue entonces únicamente el asesinato del progenitor, como lo  sostuvo la parte opositora, sino todo el conjunto de sucesos  padecidos que aquí quedaron demostrados, no solo a partir de  las declaraciones de los reclamantes, prevalidas de veracidad y no  desvirtuadas mediante otro medio suasorio de los aportados al  proceso, sino también con los testimonios escuchados y la  prueba documental allegada, elementos de juicio que permiten concluir  sin dubitación que no hubo motivo distinto al propiamente  ligado al conflicto armado que incitara el desprendimiento de las  propiedades.  

No  obstante, las sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y  AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., y MANUEL FERNANDO RANGEL  ANGARITA, argumentaron que no existe prueba de que el asesinato del  progenitor de los reclamantes hubiera sido perpetrado por algún  grupo armado ilegal en el marco del conflicto, por lo que entonces,  pudo ser cometido por la delincuencia común; que de las  extorsiones y persecuciones no se elevó noticia criminal para  las fechas de ocurrencia, solo obraban decires de los solicitantes; y  que del hurto del ganado no se promovió investigación  formal entre 1991 y 1993, el que también pudo haberse  ejecutado por actores ordinarios, conforme con los testimonios  recopilados en la etapa administrativa, toda vez que ninguna  autoridad lo endilgó a la guerrilla.  

Sin  embargo, en primer lugar, se recuerda que, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “[l]a  condición de víctima se adquiere con independencia de  que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la  conducta punible…” y de acuerdo con lo previsto en el  parágrafo único del art. 74 ibidem, “[l]a  configuración del despojo es independiente de la  responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto  de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión,  ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las  amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”.  De manera que, para los efectos de la acreditación de los  sucesos victimizantes que fundamentan la solicitud, no es  indefectible la identificación del autor específico que  los materializó, en tanto estos hubiesen tenido ocasión  en el marco del conflicto armado, conforme aquí lo apunta con  claridad el acervo probatorio y como pasa a detallarse con más  precisión; además, porque, aunque hasta el momento  aquel no ha sido individualizado, estando en curso la investigación  correspondiente, todos los elementos de juicio se encuentran  enfilados, opuesto a lo sostenido por la contraparte, hacia la  comisión en cabeza de subversivos y no de delincuentes  comunes, pues de hecho y por el contrario, de lo que no existe prueba  es de esto último cuya carga compelía entonces a  quienes plantearon tal tesis.  

Acorde  con los testimonios recaudados en sedes administrativa y judicial,  aquellos que supieron sobre el homicidio del señor CAVANZO  GUIZA y del hurto del ganado, fueron consistentes en señalar a  organizaciones insurgentes como sus autores, lo que resulta  congruente con la firme y corroborada presencia de ellos en la zona  para la época de los sucesos, igualmente evidenciada a partir  de los elementos probatorios analizados en acápite anterior.  Se cuenta además con las noticias que se publicaron en prensa  (diarios Vanguardia Liberal y El Tiempo) y que obran en este  expediente1, en las que se endilgaron estos hechos a la Unión  Camilista del ELN, por lo que en su momento informaron los  involucrados, y es que en todo caso no se trató de un  asesinato que se dio así no más, de manera intempestiva  y aislada, pues ha quedado documentado que de época atrás  él venía siendo objeto de extorsiones por parte de  estos grupos que le exigían ciertas sumas de dinero de forma  periódica, e incluso en especie con la entrega de semovientes,  practica bien conocida como método de financiación de  estos; y sabido es también que a quien se negaba a cooperar en  los términos impuestos, en esencia quedaba expuesto a la pena  de muerte.  

(…)  

Con  todo, en este caso, los accionantes fueron víctimas de ambos,  puesto que se les imposibilitó ejercer el contacto directo con  sus inmuebles, y se afectó el libre disfrute de su derecho de  dominio luego del asesinato de su progenitor, conforme ya se vio, al  punto que, si bien al inicio siguieron administrándolos por  conducto de otras personas, mismas que igual sufrieron los embates  del conflicto armado como ya quedó visto, hasta que finalmente  terminaron abandonándolos totalmente, desencadenando el  despojo por vía de negocio jurídico en medio del  contexto álgido de violencia que para ese momento aún  imperaba en la región.  

(…)  

De  esta manera, no cabe reparo en que la enajenación de los  inmuebles se dio como consecuencia directa de los acontecimientos  concretos de violencia de los que fueron víctimas los  solicitantes y sus familias y que la ruptura definitiva del vínculo  jurídico con sus bienes y, de contera, con sus proyectos de  vida, estuvo motivada por el conflicto armado. De una u otra forma,  era carga de la parte opositora desvirtuar cualquier hecho cuya  veracidad pusiera en duda; pero no lo logró.  

Luego,  estudió la normatividad2  y jurisprudencia3,  de cara a la buena fe exenta de culpa alegada, entre otros, por la  sociedad actora, precisando que:  

…estos  opositores estimaron en sus pronunciamientos que actuaron bajo los  principios de confianza legítima y seguridad jurídica,  dado que los fundos se procuraron con ocasión de un trámite  concursal, de manos de un acreedor de su familia, por lo cual no se  hizo investigación al respecto, pues “cómo no  confiar si dichos predios fueron adquiridos luego de un largo proceso  de concordato, donde un Juez de la República aceptó y  avaló el acuerdo privado concordatario”, no estando  obligados a sospechar del mismo ni a ir más allá;  además, toda vez que en los folios de matrícula  inmobiliaria no yacen inscritas anotaciones penales de suspensión  del poder dispositivo, ni las emanadas de Tribunales de Justicia y  Paz, mucho menos medidas del RUPTA por abandono forzado, antes o  durante la insolvencia del señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ.  

De  manera entonces que, como ellos mismos lo reconocieron en su escrito  de oposición y en sus manifestaciones finales, no se desplegó  labor alguna de indagación adicional ni al momento de la  celebración del contrato de dación de pago, ni cuando  se adquirieron los inmuebles por parte de las personas jurídicas  y MANUEL FERNANDO RANGEL; este último así lo confesó  en su declaración judicial, al preguntársele si, como  integrante inicial de las sociedades familiares, hizo averiguaciones  sobre la situación de orden público en la región  o se enteró de la presencia de grupos armados al margen de la  ley, a lo que respondió:  

con  un pacto de retroventa al señor Carmelo Sánchez y  entonces pues, en realidad, pues la idea no era adquirir los predios  sino, sino un préstamo que se le hizo, se quería era  recuperar el dinero que se le había prestado, entonces se le  hizo un pacto de retroventa al señor para que nos pudiera  pagar ese dinero, pero eso lo manejaba era directamente mi hermano. …  el señor Carmelo, pues lo que supe, por eso digo, yo en  realidad pues no estaba, el que manejaba todo eso era mi hermano José  Domingo y mi papá, pero lo que yo supe era que el señor  Carmelo se lo había comprado a los señores Cabanzo. (…)  sí, en Bucaramanga yo los conocí a unos, vivían  casi en el mismo sector donde nosotros vivíamos [sic].  

JOSÉ  DOMINGO RANGEL, en calidad de representante legal de las sociedades  opositoras, en el momento que le cuestionaron si le indagó a  JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ sobre la forma como adquirió  los predios, contestó: “No señor, no señor,  lo único que sabíamos de Don Carmelo era lo que mi  padre nos dijo, tremendo señor, señor ocañero y  uno conoce más o menos cuando está en el sector de San  Martín, San Alberto, sí, quién era el señor  ese sí y entonces dijimos pues compró una finca, tiene  una finca, sí, y nos está ofreciendo que le ayudemos,  nos está diciendo tengo una finca por allá para abajo,  la finca era grande, que yo tengo, la tengo en el Sogamoso, sí,  entonces, bueno, si no tiene más, esa”.  

En  cuanto a si aquel le comentó acerca de la presencia de grupos  armados en la región, aseveró: “Doctor, con todo  el respeto, el señor nunca nos dijo, porque tampoco venía  al caso, él lo único que necesitaba era decir ‘señor,  présteme la plata, pa´ salvar mis propiedades que yo  quiero salvar’, sí, entonces nosotros ni le preguntamos  ni él nos dijo nada, sí”; “(…) no  conocíamos esa situación, de hecho, no nos interesaba  ni siquiera averiguar cómo era la situación de  violencia, violencia había en todas partes, estábamos  huyendo de la violencia, sabíamos que había violencia,  sí, pero no necesitábamos, porque nosotros lo que  necesitábamos era que el monto de nuestro dinero estuviera  garantizado con un bien importante, sí, esa fue la situación,  no conocíamos dónde era la zona [sic]” (subrayado  fuera de texto).  

Asimismo,  le preguntaron si conoció o escuchó mencionar a JORGE  EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.), a lo que contestó:  “señorita, señora, cuando uno llega, después,  lo sé porque he visto los expedientes del señor, lo  mataron en el año 89, uno llega 10 años después  o 15 años después, lo menos que uno habla es de quién  era el dueño, no tiene uno por qué hablar de eso, uno  habla de muchas cosas de aquí para adelante, sí, pero  ponerlo a indagar qué le pasó al señor, pues no,  a lo mejor en algún comentario suelto que de pronto alguien  dijera, oiga, quién fue en que mataron a ese señor, a  lo mejor sí, pero lo menos que uno pregunta cuando uno llega,  esto, todo el mundo, preguntaba más bien era Don Carmelo qué  le pasó y yo no tengo ni idea, por qué Don Carmelo  perdió la finca, no tengo ni idea, qué negocios malos  hizo don Carmelo, no tengo ni idea, pero yo regresarme al siguiente  dueño atrás no tenía ninguna intención ni  me llama ningún interés, sí [sic]”.  

También  le preguntan si escuchó acerca de hechos relevantes de  violencia ocurridos en la zona durante el tiempo que había  estado allí, a lo que contestó afirmativamente,  explicando que buscó un administrador, llamado Saúl  Quiroz, “a partir de esa época que ya no había  guerrilla, ya había otro grupo irregular de todo lo que ha  habido en la trayectoria de Colombia que era el paramilitarismo”;  “…yo mirando eso, claro, hay un recuento de toda la  historia de la violencia de la guerrilla y después la  violencia del paramilitarismo, pues claro que uno escuchaba, no cosas  puntuales, ni allá secuestraron a fulano, ni aquí  secuestraron a fulano, no, uno está 5 horas que vengo  administrar, sí, yo vengo a mirar mis vacas, yo vengo a mirar  mi palma, sí, pero indudablemente a lo mejor en Bucaramanga en  un café tomándome una Coca Cola, leyendo la prensa pues  uno ve que la cosa no estaba absolutamente buena”.  

Pues  bien, a partir de las aseveraciones de los opositores, y ya que  ninguno de los medios de prueba apuntó a algo diferente, en  tanto que los aportados estuvieron encaminados a demostrar llanamente  su intervención en el trámite concordatario y la  celebración de los negocios jurídicos en ese contexto,  meridianamente se evidencia que no ejecutaron un comportamiento  prudente ni diligente en la obtención de los predios  reclamados, toda vez que, por su calidad de acreedores y su intención  de recuperar el dinero que se les adeudaba –según lo  sostuvieron en sus escritos y declaraciones judiciales–,  firmaron la aludida dación en pago, sin desplegar averiguación  adicional respeto de la tradición anterior de esos fundos.  

Pero,  demostrar la buena fe exenta de culpa, cimentada justamente en el  accionar positivo y objetivamente verificable, que va más allá  de la corroboración de que quien enajena sea el legítimo  propietario, requiere en estos especiales procesos, de conformidad  con lo esbozado por la jurisprudencia constitucional, probar una  conducta cautelosa, en suma diligente ante la regularidad de la  tradición de los bienes a adquirir para efectos de corroborar  o descartar la influencia del conflicto armado en la misma. Y no por  haberse presentado en el marco de un concordato, y mediando el “aval”  de un juez, se hallaban eximidos de las tareas de comprobación  y verificación en tal sentido. Claro que nadie pone en duda  que si un bien se obtiene luego de un trámite realizado por un  juzgado, por ejemplo en una diligencia de remate, por una liquidación  de sociedad, y hasta por una adjudicación en sucesión,  o como en este caso, producto de un acuerdo dentro de un  diligenciamiento concursal, de entrada se otorga más confianza  y seguridad, pero no al punto de volver insoluble la situación,  o que por circunstancias tales ya no pueda después reversarse,  múltiples son las sucesiones posteriormente impugnadas, al  igual que las liquidaciones de sociedades aún por vía  judicial, en fin, es que tampoco ese escenario está exento de  presiones, irregularidades, ambages, etc., al extremo que si la sola  decisión jurídica extendiera el manto de inmaculada y  protección irrefutable a tales designios, de allí  derivaría con suficiencia, y por sí sola, y de manera  automática la acreditación de tal estándar, más  resulta que el legislador de la 1448 de 2011, en el artículo  77 numeral 4, estableció todo lo contrario, y es que también  de allí, de decisiones de tal naturaleza, o incluso de las  similares en el orden administrativo, podía perfectamente  gestarse una privación coaccionada del bien, por lo que en  consonancia con el literal “l” del precepto 91 ejusdem,  se hace factible la revocación de dichas providencias que  resulten transgresoras de los derechos de las víctimas. Es  que, si la filosofía de la normativa fuera otra, es decir que  interviniendo disposición judicial no se configura el despojo  y en virtud de esa premisa el opositor queda relevado de desplegar la  indagación adicional, se hubiere reglado puntualmente en el  canon 98 ibid. que, frente a tal eventualidad, el pago de la  compensación operaría inmediatamente, sin necesidad de  ensayarse o agotarse otros esfuerzos probatorios, pero así no  se hizo.  

Y  es que en todo caso en esa intervención del juez acá  tanto pregonada de ninguna manera puede entenderse como una  verificación o constatación de la licitud de los  negocios anteriores respecto de los bienes del deudor, pues que el  trámite judicial de concordato está encaminado  exclusivamente al pago de deudas relacionado con la insolvencia del  obligado; por ello, no podría sanear los vicios previos ni aún  si hubiese sido necesario llevarlos a remate.  

De  todas maneras, lo cierto es que acá la forma como los  opositores consiguieron inicialmente los inmuebles fue a través  de una dación en pago, esto es, stricto sensu, un negocio  entre particulares –no propiamente una adjudicación  judicial o un remate– y ya luego, cada uno de los actuales  propietarios adquirió vía compraventa.  

Entonces  es menester señalar que ese solo hecho no les servía  para fundamentar su convicción de que los inmuebles estaban  ajenos a eventos victimizantes, pues, se insiste, la mera titulación  avalada por una decisión judicial no justificaba la omisión  en la práctica de pesquisas con miras a indagar; en ellos  recaía, de todos modos, el deber de investigar acerca de la  regularidad de la tradición, previo a su llegada, empero, esas  actividades no quedaron acreditadas, sobre todo porque los opositores  no estuvieron si quiera interesados en hacerlo –según lo  develaron sus confesiones–, cuando justamente eso es lo que  condena o reprocha el legislador, que se adquiera de una forma tan  desprolija tratándose de fundos ubicados en regiones de  extrema violencia.  

Súmese  que, sin reparo alguno, se encontraban en posibilidad de acceder al  conocimiento que les permitiera advertir la irregularidad que  permeaba las tradiciones de los inmuebles; simplemente se abstuvieron  de indagar, lo que explícitamente reconocieron; información  que pudieron haber obtenido no solo de quien les traspasó,  sino de los vecinos, algunos de cuyos testimonios fueron escuchados  en este juicio a solicitud de ellos mismos, los que de manera  consistente admitieron que para la época en que llegó  el señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ, todavía  había problemas de orden público en el sector. Pero es  que, en todo caso, era un hecho notorio, fácilmente conocible  a través de los medios de comunicación, como ellos en  efecto lo aceptaron. Adicionalmente porque en este caso particular,  ellos recibieron los predios en el 2001, contando con apenas 2 años  –lapso del pacto de retroventa– para cerciorarse de dicha  situación, previo a la celebración de la transacción  que los haría definitivamente titulares en la fecha 30 de  enero de 2003.  

Forzoso  es concluir que los adquirentes de los predios solicitados no  cumplieron los estándares de buena fe exenta de culpa y su  conducta no estuvo ajustada al obrar adecuado y diligente dentro del  tráfico jurídico en escenarios de conflicto como les  era exigido por ministerio de la ley y, por tanto, no es posible  decretar la compensación a su favor.  

Luego,  de cara a la aplicación del precedente horizontal (sentencia  rad. N° 68001-31-21-001-2016-00038-01), precisó que:  

Ahora  bien, se solicitó la aplicación de un supuesto  precedente horizontal (rad. 68001312100120160003801), en virtud del  cual este Tribunal reconoció la buena fe exenta de culpa de  los opositores, en el marco de la mediación judicial para la  transferencia de predios rurales, dándole plena validez a  dichas decisiones jurisdiccionales que hicieron tránsito a  cosa juzgada y concedieron derechos, caso en el que se sostuvo que la  venta forzada en pública subasta estaba revestida de una  “comprensible garantía de legalidad y confiabilidad”.  

No  obstante, en dicha decisión, esta Sala no concluyó la  buena fe exenta de culpa por la sola intermediación del juez;  todo lo contrario, una serie de fundamentos fueron esbozados para  arribar a tal determinación: la adquisición ocurrió  en el 2014, habiendo transcurrido veintidós años desde  el suceso victimizante que implicó el abandono del fundo  (sucedido en 1992); y en ese largo período, la propiedad fue  objeto de distintas negociaciones entre variadas personas al extremo  que, con vista en el correspondiente certificado de tradición  se logró establecer sin dificultad cómo el mentado  predio fue materia de sucesivas “ventas”, principiando  con aquella en la que participó el solicitante la cual databa  de octubre de 1995, cuando le cedió la propiedad del bien a  quien perdió el dominio con ocasión del remate  realizado en el año 2002.  

En  el examinado caso, se observó que, antes de que el opositor  adquiriera, por lo menos otras seis personas distintas fueron  propietarias del bien en esas más de dos décadas  transcurridas desde los hechos que implicaron el desplazamiento.  Pero, además, allí quedó demostrado que le  resultaba dificultoso enterarse de lo ocurrido porque aquellos que  podían informarle de la situación, vecinos de la  vereda, debieron salir también de la zona por sucesos tocantes  con el conflicto.  

Nada  de ello aparece demostrado en este caso: no hubo remate ni venta  forzada, ya que, por el contrario, se trató de un concordato  en tanto que finalmente los predios se adquirieron en virtud de  negociaciones entre particulares; no mediaron múltiples ni  sucesivas enajenaciones luego del desplazamiento, pues, de hecho, los  opositores recibieron de quien de forma directa participó en  el convenio jurídico constitutivo del despojo; y, como se vio,  aquí sí se encontraban en posibilidad de enterarse de  los acontecimientos concretos resistidos por los accionantes y  sobrevenidos en un marco de violencia generalizada en la región  de público conocimiento. De manera que, al no guardar  similitud o identidad fáctica, en tanto los asuntos puestos en  contraste, presentan diferencias que son relevantes, la aplicación  del precedente horizontal no tiene cabida.  

Y,  sobre la aplicación de la sentencia C-327/20, dijo que:  

Ahora  bien, en relación con la aplicación de la Sentencia  C-327 de 2020 referida a los procesos de extinción de dominio  y que trató el tema de la carga de la prueba de la buena fe  exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros  titulares de dominio, no puede descontextualizarse lo apuntado allí  por la Corte, puesto que, cuando lo que se acredita es justamente una  irregularidad en la ocupación o adquisición del predio,  como la que quedó aquí demostrada, entonces resulta  equiparable a lo que el Alto tribunal en aquella providencia traída  por la opositora clasificó como propiedades originadas directa  o indirectamente en una ilicitud, supuestos en los cuales, los vicios  son trasladados a los sujetos que los compran sucesivamente, con la  limitante de la buena fe que, según la Ley 1708 de 2014, debe  ser exenta de culpa.  

Así,  cuando la Corporación se refirió a los adquirentes, a  quienes correspondía cerciorarse del estado jurídico  del bien para establecer la cadena de títulos, mas no indagar  acerca de la historia o las condiciones personales del vendedor,  aludía exclusivamente a los eventos de activos de origen y  destinación lícita, carentes de cualquier viso de  ilegalidad, lo que, de todos modos, no resultaría aplicable  aquí, porque no tratándose de una imposición  desproporcionada para ellos, teniendo en cuenta que como quedó  demostrado, les era fácil acceder al conocimiento sobre los  antecedentes de violencia, ni si quiera repararon en esa referida  línea o serie de tradiciones ni acreditaron una mínima  gestión al respecto frente la persona que les traspasó  o los pobladores vecinos, lo que les impediría abrigarse bajo  los términos señalados en la resolución judicial  que ahora invocan, y porque en todo caso los escenarios de una y otra  acción son disímiles.  

Ahora,  frente a la petición del reconocimiento de mejoras, precisó  que:  

No  acreditada la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar  a ningún tipo de compensación, ni siquiera la aludida  con las mejoras que se dice implementaron en los predios, pues que  siendo verdad que el lit. j del artículo 91 señala como  obligación del Juez emitir ordenes en la sentencia para  garantizar los derechos de todas las partes en relación con  las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se  haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde  realmente surge la prerrogativa, al punto que el literal del artículo  en mención, en su inicio refiere también a los mandatos  para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones  de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo  reconocimiento y este a su vez a la demostración del estándar  aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibidem, disposiciones estas  que no se pueden leer aisladamente.  

Posteriormente,  al resolver la petición de adición de la sentencia,  formulada, entre otras, por la acá accionante, de cara al  reconocimiento de mejoras, el Tribunal con proveído de 2 de  noviembre de 2021, dejó dicho que:  

…se  tiene que si bien es cierto los apoderados de las sociedades Ganadera  Isla de Santo Domingo S.A. y Agroindustrias Palmar del Río  S.A. y del señor Manuel Fernando Rangel Angarita –  quienes actuaron como opositores en el sub examine –  presentaron oportunamente solicitud de “adición de la  sentencia”, también lo es que no están dados los  presupuestos para su procedencia, por cuanto las mejoras que reclaman  sí fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia, donde se  concluyó que por no encontrarse acreditada la buena fe exenta  de culpa, no había lugar a ellas. Así lo expresó  la Sala:  

“No  acreditada la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar  a ningún tipo de compensación, ni siquiera la aludida  con las mejoras que se dice implementaron en los predios, pues que  siendo verdad que el lit. j del artículo 91 señala como  obligación del Juez emitir ordenes en la sentencia para  garantizar los derechos de todas las partes en relación con  las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se  haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde  realmente surge la prerrogativa, al punto que el literal del artículo  en mención, en su inicio refiere también a los mandatos  para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones  de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo  reconocimiento y este a su vez a la demostración del estándar  aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibidem, disposiciones estas  que no se pueden leer aisladamente”.  

Luego,  al no haberse omitido “resolver sobre cualquiera de los  extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad  con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”  improcedente resulta la adición pretendida y más bien  ubica los argumentos de los opositores en el campo de los medios de  impugnación pues, desde su perspectiva, la decisión  debió ser distinta –favorable a sus pretensiones–  cuestión que, como es apenas obvio, desborda el propósito  de la alegada figura y de suyo desconoce una cuestión  fundamental y es que en los procesos de esta naturaleza la decisión  que pone fin al asunto es de única instancia . Por lo tanto,  se negará dicha solicitud.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó las normas que regulan el proceso de  restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas  recaudadas, concluyendo que, contrario a lo afirmado por la  promotora, eran insuficientes para acoger su oposición; por  el contrario, encontró que tales medios de convicción  daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que  fueron víctimas los solicitantes y su núcleo familiar,  que produjo su desplazamiento y la venta forzada de los predios.  

Agregó  que la tutelante apuntó sus alegaciones a demostrar que la  adquisición de los fundos estaba antecedida a su vendedor por  un trámite de concordato y la celebración de negocios  jurídicos en ese contexto, empero, no ejecutó un  comportamiento prudente respecto de la tradición anterior de  los predios, ni indagó por los problemas de orden público  del sector, pese a ser un hecho notorio, que fácilmente se  podían constatar a través de los medios de  comunicación, por lo que el marco de dicho trámite del  concordato no los eximía de esa conducta cautelosa, pues la  intervención de ese juez en la causa no puede entenderse como  una verificación o constatación de la licitud de los  negocios anteriores, toda vez que el concordato está  encaminado, exclusivamente, al pago de deuda relacionada con la  insolvencia del obligado,  de  ahí que tampoco acreditaba la buena fe excepta de culpa, por  lo que no era merecedora de la compensación, ni de las mejoras  reclamadas.  

Por  otra parte, también encontró acreditado el requisito de  procedibilidad dispuesto por el legislador en los artículos 76  y 84 de la Ley 1448 de 2011 de cara a la inscripción de los  predios; al tiempo que, no era aplicable el precedente implorado.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues  la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí  se analiza, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad.  01947-00).  

Luego,  una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya  permitido la participación de todos los interesados, así  como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta  un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas  recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la  intervención constitucional sea procedente.  

Máxime  cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio,  efectuó una valoración probatoria considerando el  contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición  de los predios objeto de restitución, especialmente que, como  consecuencia de dichos actos de violencia, los reclamantes y su  familia no tuvieron opción diferente que abandonar sus  propiedades, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la  misma manera se procedió a ponderar las garantías de  los opositores, empero, tal situación no pudo ser acreditada,  en descrédito de una buena fe exenta de culpa.  

Es  importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  

…exige  ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una  situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa  exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  

En  relación con el tema que ocupa la atención de la Corte,  vale decir que la aplicación y la interpretación de la  buena fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de víctimas y restitución de  tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos  actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la  tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de  los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser,  entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de  carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en  órdenes judiciales o actos administrativos. La  comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los  terceros a ser merecedores de una compensación, como lo  dispone la Ley 1448 de 2011. (CC  C-330/16).  

Refulge  que el Alto Tribunal, como  garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que  al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción  profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que  valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según  las condiciones personales de aquél, sino que deberá  exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona  puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un  estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del  contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el  sustrato de la solicitud de restitución y formalización  de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.  

Dicho  de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es  más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó  el negocio jurídico de los predios objeto de restitución,  siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con  violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho  reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento  encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las  verificaciones que se esperan de un sujeto con formación,  experiencia y comprensión equiparable al del opositor;  situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del  juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las  heredades no advertían la intención de causar daño  ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en  menoscabo de su contraparte.  

Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para  evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición,  concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio  jurídico de venta no indagó por los antecedes de los  predios que llevaron a los reclamantes a dicha comercialización,  pese a que los actos de violencia eran hechos notorios y de fácil  indagación con los medios de comunicación y con los  vecinos del sector, lo que era suficiente para descartar la buena fe  subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente,  cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto  específico.  

Así  las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente  acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de  los fundos objeto de restitución, que al estar debidamente  probada, sería digno de una compensación conforme lo  dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó  probado según la valoración efectuado por el  sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que  constituyan una vía de hecho, no procede la intervención  constitucional.  

3.  Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien falleció en el curso del trámite, reconociéndose          como sucesor procesal a su cónyuge Auris Julio Ascanio y sus          herederos.  

2          Artículo 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011.  

3          CC C-330/16.  

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