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STC5990-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5990-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01446-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia de restitución» y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «proferir sentencia por medio de la cual se nieguen la totalidad de las pretensiones de la solicitud presentada por la Unidad de Restitución, en el marco del proceso de restitución».
Subsidiariamente, pidió «se ordene al Tribunal de Cúcuta proferir sentencia por medio de la cual se ordene el pago de las compensaciones y mejoras a [su] favor, en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 y las normas del Código Civil», o «en caso que esta Corporación no encuentre acreditada la buene fe exenta de culpa de APR, se ordene al Tribunal de Cúcuta proferir sentencia por medio de la cual se reconozcan mejoras a [su] favor».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de los herederos de Jorge Enrique Cavanzo Oñate1 y Juan Pablo Cabanzo López, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00064), con la finalidad de obtener la devolución de los predios denominados «Finca La Isla del Edén», «Lote Venecia Bengalí», «Lote Los Alpes», «Varabaton», «Lote El Circo», «Lote La Palmita» y «Lote La Providencia», ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael del municipio de Barrancabermeja, trámite en el que, entre otros, Agroindustria Palmar del Río S.A. fungió como opositora.
2.2. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el Tribunal criticado desestimó la oposición Agroindustria Palmar del Río S.A., declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la compensación y mejoras, ordenando la entrega de los predios a los reclamantes; el 2 de noviembre siguiente, negó la aclaración y adición peticionadas.
2.3. Por vía de tutela se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que, los que allí obraban «permití[an] acreditar la buena fe exenta de culpa con la que obró… en la compra de los predios adquiridos, luego la declaratoria de procedencia de la acción de restitución carece de fundamento probatorio».
2.4. Anotó que el colegiado «omitió decretar y practicar todos los medios probatorios practicados en la etapa administrativa adelantada ante la Unidad de Restitución, lo que constituye en un defecto probatorio adicional que impedía al Tribunal de Cúcuta declarar la procedencia de la acción de restitución que se ejerció en el Proceso de Restitución».
2.5. Indicó que la adquisición de los predios estuvo precedida de un proceso de concordato, que «tuvo como propósito la recuperación y conservación de la empresa desarrollada por… José Carmelo Sánchez Sánchez», que una vez agotadas la etapas, se acordó transferir los predios como dación de pago por el crédito debido «a la familia Rangel», acuerdo aprobado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga; no obstante, «el Tribunal de Cúcuta valoró estas pruebas de manera irrazonable y les otorgó un sentido contraevidente. Si bien sostuvo en un primer momento que la transferencia del dominio de los predios… se dio con ocasión de un “diligenciamiento concursal”, del que se deriva una mayor “confianza” y “seguridad”, lo cierto es que consideró que… debió haber adelantado gestiones adicionales para acreditar su buena fe exenta de culpa».
2.6. Refirió que «el acuerdo concordatario aprobado en sede judicial le permitió… de manera razonable, tener confianza y seguridad para considerar que no se habían presentado acciones de despojo o abandono forzado en la cadena de tradición de los predios adquiridos, pues la transferencia de dichos bienes fue revisada y aprobada, en última instancia, por una autoridad jurisdiccional en aplicación de las normas previstas en el ordenamiento jurídico que se encontraban vigentes»; de ahí que, su buena fe exenta de culpa estuvo acreditada, sumado a que, «resulta totalmente desproporcionado» exigirle estudiar de manera detallada y exhausta todos los antecedentes de los predios, máxime cuando para su caso, itera, su compra estuvo antecedida de la proceso de concordato.
2.7. Manifestó que el Tribunal no «orde[nó] a la Unidad de Restitución para que aportara las constancias de ejecutoria de las resoluciones, a través de las cuales la Unidad de Restitución había negado la solicitud de inscripción de los predios adquiridos en el registro de tierras», pues con ellas «le habrán permitido al demandado verificar si se agotó adecuadamente el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011».
2.8. Aseveró que el estrado judicial querellado desconoció su propio precedente que «en un caso similar al que nos ocupa, el demandado encontró acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores que adquirieron los bienes objeto de restitución en un proceso de subasta pública adelantada ante un Juez de la República» (sentencia 023 de 21 de junio de 2019, exp. 2016-00038-01).
2.9. Destacó que también existió una indebida aplicación de los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y la falta de aplicación del artículo 1746 del Código Civil, en lo relativo al reconocimiento de la compensación a su favor y de mejoras efectuadas a los predios.
2.10. Agregó que «el Tribunal… reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras a los reclamantes, cuyos hechos victimizantes no constituyeron, en realidad, abandono forzado o despojo frente a la venta de los predios objeto de restitución. Se trata de una interpretación equivocada que deviene de una indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Agencia Nacional de Tierras -ANT, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en escritos separados, pidieron su desvinculación, comoquiera que, no son la entidad llamada a responder las pretensiones constitucionales.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, ya que está ajustada al ordenamiento jurídico y a una debida valoración probatoria; anotó que no hubo desconocimiento del precedente, pues lo citado por la promotora es descontextualizado, toda vez que, en dicha decisión la Sala no concluyó la buena fe exenta de culpa por la sola intermediación del juez, todo lo contrario, una serie de fundamentos fueron esbozados para arribar a tal determinación; que las mejoras no fueron reconocidas por no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa; que respecto del proceso genitor, han sido formuladas diversas acciones de tutela con pretensiones similares por otros opositores, que han sido denegadas al considerar que dichas determinaciones no lucen caprichosas (STC040-2022; STC1249-2022); remitió link para consulta del expediente.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que no vulneró las prerrogativas invocadas.
4. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga indico que su concepto no fue atendido en el juicio por considerarlo extemporáneo; que lo allí expuesto respaldaba lo ahora alegado por la sociedad accionante, así como una indebida valoración probatoria sobre la buena fe exenta de culpa de aquélla.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de Agroindustria Palmar Río S.A. no está en la órbita de sus competencias.
6. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 24 de agosto de 2021, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución de los denominados «Finca La Isla del Edén», «Lote Venecia – Bengalí», «Lote Los Alpes», «Lote Verabaton», «Lote El Circo», «Lote La Palmita» y «Lote Providencia», ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael, del municipio de Barrancabermeja; desestimar, entre otras, la oposición que formuló la sociedad promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.
En tal providencia el Tribunal, tras resolver lo relativo a la supuesta indebida acumulación de proceso e identificar los predios y su titularidad, destacó la situación de violencia suscitada en el sector, zona en las que están ubicadas las heredades objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, consignando que:
Este escenario fue corroborado por varios testimonios: el señor GUILLERMO PUERTAS CERA –quien laboró en los fundos reclamados por cuenta CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.)– expuso en estrados: “yo llegué en el año 86 a trabajar en la finca la Isla, vereda de Guarumo, vereda El Guarumo, cuando comenzamos a trabajar ya yo sabía todo lo que había por ahí, que existía desde la casa de la señora Lida acá arriba en tierra firme existían los Elenos y que de este lado existía la Farc [sic]” “yo solamente comento de la región que en ese tiempo era una región imposible pa’ trabajar, imposible trabajar por esos grupos que había ahí [sic]”. Particularmente, contó acerca del homicidio de dos habitantes, de apellido Prado, con los que tuvo contacto, en la orilla del Río Sogamoso, más o menos en el 88, en manos del comandante “Gregorio
De igual modo, PEDRO RAFAEL PÉREZ –habitante del sector, que arribó en el año 91 y laboró como tractorista en los inmuebles aquí reclamados– dijo que en el período que estuvo allá “me cuentan que no era un lugar seguro, o sea porque ocurrían por ahí muchos asesinatos, y bueno, de pronto me di cuenta una vez que pasaban unos señores armados por ahí, me dijeron que era un grupo que había por ahí de la guerrilla, no, me dijeron los compañeros ahí los que conocían ya la zona que ahí operaba tal y tal, esto es que hoy podemos hablar con claridad porque pues en ese tiempo se daban esas cosas y uno tiene que callarse (…) era evidente que decía la gente que no, que asesinaron a un señor por allá, a otro señor por acá y, pero si era evidente, eso había violencia, eso no hay que negarlo”. Asimismo, manifestó que, aun cuando no fue testigo directo de ello, escuchó que se realizaban por parte de las organizaciones beligerantes exigencias económicas a los pobladores de la región.
Por su parte, ANDRÉS AVELINO MEDINA, deponente traído por la opositora –quien afirmó hacer presencia en esta localidad desde el 82–, respondió afirmativamente a la pregunta sobre la existencia de organizaciones armadas al margen de la ley, entre 1991 y 1995, en dicha región, y, aunque indicó no haberse enterado de la perpetración de masacres, torturas o desplazamientos forzados, señaló que “…esos grupos bajaban por ahí, por una parte, y de casa en casa, de finca en finca, no sé el proceso de ellos ni sé el interés o que hacía.
En conclusión, con fundamento en los análisis efectuados en otras oportunidades por la Sala para casos del municipio, en los reportes de entidades oficiales y en los testimonios arriba reseñados de pobladores de la localidad y sus alrededores –que tienen credibilidad en tanto que presenciaron de manera directa la situación de orden público–, resulta evidente que los actores armados, especialmente las guerrillas, tuvieron un fuerte control territorial de esta región, a finales de los 80 y principios de los 90, perpetrando homicidios, hurtos, extorsiones e intimidaciones sobre sus habitantes, generando violaciones masivas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario; palmariamente, hubo gran temor en medio de este contexto bélico, el que por demás no fue desconocido y menos negado por los opositores, pues como se vio, se encuentra soportado en numerosos elementos suasorios.
Seguidamente, estudió lo relativo al despojo de los solicitantes, destacando que:
4.3. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición.
En diligencia de declaración para ampliación de hechos, surtida en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, el señor JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), en vida, pormenorizó que su padre era un hombre de campo, que siempre estuvo a cargo de la explotación de los predios aquí reclamados, actividad en la que lo auxiliaba; que, aunque vivían en el municipio de Bucaramanga, iban a estas heredades semanal o quincenalmente; que en la ciudad compraban las semillas y abonos, mientras tanto tenían la colaboración de un trabajador que permanecía en las mismas, llamado GUILLERMO PUERTAS.
Esto fue corroborado por el señor PUERTAS en sede judicial y por JORGE NELSON MELGAREJO –quien trabajó en estos predios durante un tiempo y luego se fue a vivir a un inmueble colindante antes del fallecimiento de CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.)–, manifestando que la finca La Isla (así conocida en conjunto a la totalidad de las heredades reclamadas), se manejaba con administrador, que “…cuando eso estaba un mayordomo que se llamaba Guillermo”, que “(…) era el cultivador, el que cultivaba, la sembraba, sorgo, maíz…”, “él era el que administraba” y también “había un tal José Ángel, era el sembrador de la agricultura”. ANDRÉS AVELINO MEDINA, testigo traído por los opositores y vecino de los fundos, igualmente los recordó y rememoró que JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) los visitaba frecuentemente, en compañía de su progenitor, que “siempre bajaban parejo”.
Aproximadamente a partir del 86, comenzaron a hacer presencia los grupos armados, que paulatinamente iniciaron cobros y solicitudes de novillos; JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), describió en vida que principiaron haciéndole exigencias a su progenitor de 5 millones de pesos, monto que se fue incrementando; un día, hallándose en la heredad escogiendo ganado para vender en la feria, en aras de cumplir el pago de una suma de dinero al comandante Gregorio, su papá (Sic) .
Después del fallecimiento de su padre, los solicitantes se hicieron cargo de los inmuebles, los que por sucesión les adjudicaron; sin embargo, ambos manifestaron que fueron tiempos difíciles y padecieron muchas dificultades para continuar con su normal explotación.
Al respecto, JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) relató: “después de eso, entra uno en una crisis, y nadie quiere entrar a la finca, ni mis hermanos, ni mis tíos, ni nadie, yo voy como en dos ocasiones, fui y le dije a Guillermo que mantuviera el control de las cosas, yo le decía que por el amor que le tenía a mi padre, y no volví más a la finca, de la finca de ahí me fui para Bucaramanga y quedamos en que no utilizaríamos más el radio teléfono, entonces la comunicación con el administrador era personal; el señor Guillermo salía de la finca, iba hasta Bucaramanga y nos mantenía al tanto de lo que estaba pasando en el inmueble, y una de esas visitas nos dijo que la situación estaba bastante pesada, nos dijo que la guerrilla había ido a preguntar por ustedes, y nos decía que estaba asustado, pues además de eso comenzaron los asesinatos en el sector, asesinaron a unos hermanos que era pescaderos, mataron a otro muchacho que le decían El Mocho, un señor llamado Mises que también era pescador (…) después de la muerte de mi papá, siguió la presión contra Guillermo y él un día nos dijo que ya habían rumores de que él era el sapo de nosotros, que él se quería ir, que a él lo tenían en una lista (…) y tomé la determinación y me fui en una Toyota y me saqué a Guillermo y le dije que sacara sus cosas, eso fue más o menos como al año, casi el año, y en la finca se quedó una cuñada de Guillermo llamada Flor, y en la noche llega la guerrilla a buscar a Guillermo, pero ya no estaba, eso nos comentó Flor [sic]”. Así igualmente lo corroboró el señor GUILLERMO PUERTAS CERA en estrados judiciales.
Debido a esta situación, convinieron con otra persona, HUMBERTO, quien salió intimidado tres meses después; luego, PEDRO RAFAEL PÉREZ, que se dedicó al cuidado de los semovientes y la maquinaria, hasta que arribó CELSO CANCELADO, el que quedó encargado a partir de marzo de 1991; “…se empiezan a limpiar potreros, a limpiar ganados y nosotros teníamos contrato con Ecopetrol, era una cooperativa llamada Fedagro, (…) y le dábamos en venta semanalmente unos novillos a Ecopetrol a través de Fedagro, y empieza la finca a funcionar, pero persisten las amenazas, esas amenazas consistían en querer la guerrilla hablar con nosotros para cuadrar unas cuentas, esas razones nos las mandaban con el obrero que salía a Bucaramanga, por vecinos o porque trabajadores salían y escuchaban en la cantina eso y nos contaban, eso era constante, uno día nos dijeron que podían hacerle daño a mi esposa y mi hijo, y a ellos los mandé a Valledupar, pues era más fácil para mí estar cambiando de domicilio, me quedaba en las casas de mis parientes o amigos [sic]”.
En septiembre de 1991, sujetos que se identificaron como del ELN llegaron a la heredad cuando se encontraba organizando la entrega de unos novillos, bajo la dirección de JORGE BOHÓRQUEZ, un hombre de confianza de los accionantes, al que le encomendaron esta labor, quien se encontraba en compañía de CELSO y PEDRO RAFAEL; “los rodean y se llevan el ganado en los camiones que iban a transportar el ganado a Ecopetrol, los cargan y los manejan los mismos guerrilleros (…), y no bastando con eso, dejan la razón con los trabajadores que estaban diciendo ahí ‘dígale a los Cavanzo que están muy ariscos, pero que los vamos a ubicar’… [sic]”. A raíz de esto, los reclamantes deciden salir del departamento con rumbo a la ciudad de Bogotá. Los encargados terminan por irse de allí y queda la finca (los siete predios), en manos de los vivientes, “(…) pero ellos ya no hacían las labores, porque no había administrador ni quien les pagara” (Sic).
Obran en el expediente las noticias publicadas en prensa sobre el hurto ocurrido en estos predios (conocidos como finca La Isla): Diario El Tiempo y Vanguardia Liberal del 17 de septiembre de 1991.
En audiencia judicial, PEDRO RAFAEL PÉREZ confirmó estos hechos, relatando que: “el señor Humberto, no recuerdo el apellido, pero se llamaba Humberto, era el administrador, y el hombre pues él llegó de pronto a poner algo de orden, (…) y por ahí empezó la bronca con él y le pusieron un plazo y el señor tuvo que desplazarse, sin embargo, yo seguí ahí, yo sabía que eso estaba inseguro y yo seguí ahí, trajeron otro administrador que se llama Celso, no recuerdo el apellido, (…) un señor de Aguachica eh; resulta que una vez pues la máquina se varó, yo tuve que ayudar a embarcar un ganado, ayudarles a embarcar, porque yo también sabía de vaquería, sabía de ganadería, y estando ese día embarcando el ganado cuando nos rodeó un grupo bastante grande y nos obligaron a embarcar las 2 máquinas de una de las que yo manejaba y la que manejaba un compañero que se llama Rozo, en ese tiempo un tal Rozo, no recuerdo el apellido, (…) y todo el ganado que se, que se iba a embarcar eh pues fue secuestrado o sea prácticamente se llevaron todo eso y al irse pues hablaron con el administrador general que se llamaba Jorge Bohórquez, le dijeron que ellos tenían que atrapar los patrones, porque estaban como muy ariscos, que tenían que hablar con los patrones, que quería de pronto tener contacto con ellos porque necesitaban hablar con ellos o sea necesitaba atraparlos necesitaban dinero o algo así, necesitaban más todavía, o sea, entonces nosotros pues no, no podemos decir que nos maltrataron que nos tiraron contra el piso, pero sí nos sentimos como humillados porque el grupo era demasiado grande y nos sentimos impotentes ahí en el medio de ese espectáculo entonces. (…) Eso fue en el 91”, “directamente pues ellos se identificaron, dijeron que eran del ELN”
Narró que posteriormente se vio obligado a trasladarse en razón a que sentía que su vida estaba en riesgo: “me comentó un vecino pues que yo estaba peligrando por ahí, entonces yo sentí mucho miedo, yo tuve que irme, incluso nos fuimos de noche, buscamos un carro y sacamos el trasteo de noche y salimos huyendo y creo que después el administrador quedó ahí, el tal Celso que era también (…), yo supe porque los señores de Aguachica, Celso es de Aguachica, y yo prácticamente también soy de Aguachica, y se filtró por ahí que él también tuvo que irse, también, porque desocupar la región, eso tocó abandonado, ellos quisieron eh bueno quiero contar también que ellos quisieron seguir la empresa cuando el papá fue asesinado y ellos intentaron seguir en S.A intentaron seguir que me contrataron para los potreros, porque cuando el papá murió, todo eso quedó abandonado, o sea, abandonado en la parte económica que era la cabeza, entonces ellos quisieron seguir la empresa, pero no pudieron, o sea, por la inseguridad que había no, no pudieron y no volvieron más por allá [Sic]”.
Estos relatos son consistentes con las declaraciones rendidas por el señor JUAN PABLO y, en general, con las demás que se recibieron en sede judicial de ambos accionantes. Aquel, en estrados, refiriéndose a los ayudantes y a la situación luego del hurto, describió: “…se van, tiempo después del robo, es el 14 de septiembre del 91, tres meses, tres meses después de ese robo y de la amenaza que deja la guerrilla y de la advertencia de que no se puede sacar ningún animal de la finca; cuando ya la finca viene en deterioro porque no se puede producir; nunca se pudo producir en libertad, nunca se pudo estar tranquilo, siempre se vivió en zozobra, (…)”. En la etapa administrativa, explicó que “(…) se acabó el trabajo, no había, por el abandono de la finca, y la imposibilidad de administrarlo; a través de los vecinos sabemos qué pasa en la zona, nos comentan los hechos de violencia que ocurren en el corregimiento, pero no solo los vecinos nos comentaban esto pues en la radio y en los medios de comunicación eran constantes las noticias [sic]”; de igual modo, contó que, previamente, en mayo o junio de 1990, sujetos subversivos fueron en dos ocasiones a Bucaramanga, a su residencia, en una de las cuales le dejaron razón con su empleada: “dígale a los hijos de Don Jorge que venimos de abajo y los estamos buscando”; y que dos meses más tarde, saliendo de su casa, lo persiguen dos hombres en una moto, “(…) yo voy y me parqueo en frente de la segunda división del ejército y ellos pasan por el frente (…) y me señalan y yo presumo que es la guerrilla porque ya me habían dejado razón…, ya Guillermo nos había comunicado que si no íbamos, nos venían a buscar, él en varios ocasiones nos comunicó eso, después de eso me mudo de casa, pero siguen mandando razones, nosotros nos cambiamos 4 veces de domicilio”.
JUAN PABLO, quien directamente se reunió con él, adveró que le comentó sobre lo que ocurría en la región; que este le dijo que conocía del asesinato de su progenitor y del hurto de los animales y la maquinaria, y que sabía que no podían sacarlos de allí y tampoco regresar; aun cuando le informaron que no era posible hacerle entrega física de las heredades debido a las circunstancias, este les respondió que no se preocuparan. En esa primera reunión, hablaron de la cantidad de predios y sus cabidas, y el comprador impuso el precio de 289 millones de pesos, el que fue aceptado por los vendedores en vista de que no tenían más opción. En la etapa administrativa, al preguntársele a JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) si había estado de acuerdo con el monto ofrecido, contestó: “(…) claro que no, nosotros lo hacemos porque estábamos presionados por la guerrilla, por la situación que vivimos, por el dolor, por la muerte de mi papá, por la persecución que hubo después de eso, nos arrebataron nuestro oficio, nuestra actividad económica y era, o seguir vivos o muertos, y decidimos salvar nuestra vida [sic]”.
En diciembre de esa misma anualidad, tienen otro encuentro en el que programan la fecha de la venta, el 29 de abril de 1993, día en el que efectivamente acuden a la Notaría Quinta de Bucaramanga, suscribieron las escrituras públicas de enajenación de los predios Los Alpes, Verabon y La Palmita, y recibieron la suma de 200 millones en cheques. Luego, el 19 de octubre de igual año, firmaron los documentos en relación con los bienes restantes, sin embargo, no les fue cancelado el saldo.
Obra en el expediente el contrato de promesa celebrado entre las partes, el día 19 de abril de 1993, en el que se evidencia que, desde el principio, esas fueron las condiciones pactadas para le enajenación de los siete predios rurales. Igualmente, las escrituras públicas Nro. 1656 del 29 de abril de 1993 y Nro. 4278 del 19 de octubre del mismo año.
Acerca de esta negociación, el señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ, también en el trámite administrativo, tuvo oportunidad de expresar que conoció sobre la opción de compra de los predios, por medio de un comisionista, DEMETRIO CABRERA; que en repetidas ocasiones los visitó, asistido algunas veces por JORGE ENRIQUE y otras por el administrador de los mismos; señaló que el contrato se realizó en la ciudad de Bucaramanga, donde efectuaron dos reuniones, en las que se pactó el precio, el que se pagó en dos contados; que durante este tiempo no se percató de presencia de grupos armados ilegales en la región, y que tampoco le fueron mencionados los hechos de violencia padecidos por sus vendedores, de lo que se enteró con posterioridad.
No obstante, la prueba documental ya examinada en el acápite del contexto, así como la testimonial recopilada, dan cuenta de que para esa época era un hecho notorio que la zona de ubicación de los inmuebles se encontraba permeada de violencia. Y los vecinos, quienes aún estaban allí, cuando el señor JOSÉ CARMELO arribó, tuvieron conocimiento no solo de esta situación de orden público, sino también de los acontecimientos concretos sufridos por la familia CAVANZO.
Así lo dejaron en evidencia los testimonios de JORGE NELSON MELGAREJO y ANDRÉS AVELIO este último allegado por los mismos opositores, quien reconoció que cuando el señor CARMELO ingresó a los predios, todavía había presencia de guerrilla.
De esta manera, no cabe reparo en que la enajenación de estos inmuebles fue consecuencia inmediata de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas los solicitantes: el asesinato de su padre, las persecuciones y constantes hostigamientos directos en su contra, el gran hurto perpetrado en las heredades y, en general, el riesgo inminente en que se hallaban que les impedía trabajar y desplegar con normalidad actividades para su aprovechamiento, así como retornar, lo que motivó de forma directa el abandono de los fundos, que fue paulatino pues el arraigo con ellos hizo que se intentaran varias maneras de poderlos mantener así fuera explotándolos por interpuesta persona procurando sacarlos adelante sin éxito, hasta que definitiva y totalmente, antes que perderlo todo se optó por su tradición en los términos vistos, convergiendo esas circunstancias en el ulterior despojo.
No fue entonces únicamente el asesinato del progenitor, como lo sostuvo la parte opositora, sino todo el conjunto de sucesos padecidos que aquí quedaron demostrados, no solo a partir de las declaraciones de los reclamantes, prevalidas de veracidad y no desvirtuadas mediante otro medio suasorio de los aportados al proceso, sino también con los testimonios escuchados y la prueba documental allegada, elementos de juicio que permiten concluir sin dubitación que no hubo motivo distinto al propiamente ligado al conflicto armado que incitara el desprendimiento de las propiedades.
No obstante, las sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A., y MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, argumentaron que no existe prueba de que el asesinato del progenitor de los reclamantes hubiera sido perpetrado por algún grupo armado ilegal en el marco del conflicto, por lo que entonces, pudo ser cometido por la delincuencia común; que de las extorsiones y persecuciones no se elevó noticia criminal para las fechas de ocurrencia, solo obraban decires de los solicitantes; y que del hurto del ganado no se promovió investigación formal entre 1991 y 1993, el que también pudo haberse ejecutado por actores ordinarios, conforme con los testimonios recopilados en la etapa administrativa, toda vez que ninguna autoridad lo endilgó a la guerrilla.
Sin embargo, en primer lugar, se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “[l]a condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible…” y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del art. 74 ibidem, “[l]a configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”. De manera que, para los efectos de la acreditación de los sucesos victimizantes que fundamentan la solicitud, no es indefectible la identificación del autor específico que los materializó, en tanto estos hubiesen tenido ocasión en el marco del conflicto armado, conforme aquí lo apunta con claridad el acervo probatorio y como pasa a detallarse con más precisión; además, porque, aunque hasta el momento aquel no ha sido individualizado, estando en curso la investigación correspondiente, todos los elementos de juicio se encuentran enfilados, opuesto a lo sostenido por la contraparte, hacia la comisión en cabeza de subversivos y no de delincuentes comunes, pues de hecho y por el contrario, de lo que no existe prueba es de esto último cuya carga compelía entonces a quienes plantearon tal tesis.
Acorde con los testimonios recaudados en sedes administrativa y judicial, aquellos que supieron sobre el homicidio del señor CAVANZO GUIZA y del hurto del ganado, fueron consistentes en señalar a organizaciones insurgentes como sus autores, lo que resulta congruente con la firme y corroborada presencia de ellos en la zona para la época de los sucesos, igualmente evidenciada a partir de los elementos probatorios analizados en acápite anterior. Se cuenta además con las noticias que se publicaron en prensa (diarios Vanguardia Liberal y El Tiempo) y que obran en este expediente1, en las que se endilgaron estos hechos a la Unión Camilista del ELN, por lo que en su momento informaron los involucrados, y es que en todo caso no se trató de un asesinato que se dio así no más, de manera intempestiva y aislada, pues ha quedado documentado que de época atrás él venía siendo objeto de extorsiones por parte de estos grupos que le exigían ciertas sumas de dinero de forma periódica, e incluso en especie con la entrega de semovientes, practica bien conocida como método de financiación de estos; y sabido es también que a quien se negaba a cooperar en los términos impuestos, en esencia quedaba expuesto a la pena de muerte.
(…)
Con todo, en este caso, los accionantes fueron víctimas de ambos, puesto que se les imposibilitó ejercer el contacto directo con sus inmuebles, y se afectó el libre disfrute de su derecho de dominio luego del asesinato de su progenitor, conforme ya se vio, al punto que, si bien al inicio siguieron administrándolos por conducto de otras personas, mismas que igual sufrieron los embates del conflicto armado como ya quedó visto, hasta que finalmente terminaron abandonándolos totalmente, desencadenando el despojo por vía de negocio jurídico en medio del contexto álgido de violencia que para ese momento aún imperaba en la región.
(…)
De esta manera, no cabe reparo en que la enajenación de los inmuebles se dio como consecuencia directa de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas los solicitantes y sus familias y que la ruptura definitiva del vínculo jurídico con sus bienes y, de contera, con sus proyectos de vida, estuvo motivada por el conflicto armado. De una u otra forma, era carga de la parte opositora desvirtuar cualquier hecho cuya veracidad pusiera en duda; pero no lo logró.
Luego, estudió la normatividad2 y jurisprudencia3, de cara a la buena fe exenta de culpa alegada, entre otros, por la sociedad actora, precisando que:
…estos opositores estimaron en sus pronunciamientos que actuaron bajo los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, dado que los fundos se procuraron con ocasión de un trámite concursal, de manos de un acreedor de su familia, por lo cual no se hizo investigación al respecto, pues “cómo no confiar si dichos predios fueron adquiridos luego de un largo proceso de concordato, donde un Juez de la República aceptó y avaló el acuerdo privado concordatario”, no estando obligados a sospechar del mismo ni a ir más allá; además, toda vez que en los folios de matrícula inmobiliaria no yacen inscritas anotaciones penales de suspensión del poder dispositivo, ni las emanadas de Tribunales de Justicia y Paz, mucho menos medidas del RUPTA por abandono forzado, antes o durante la insolvencia del señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ.
De manera entonces que, como ellos mismos lo reconocieron en su escrito de oposición y en sus manifestaciones finales, no se desplegó labor alguna de indagación adicional ni al momento de la celebración del contrato de dación de pago, ni cuando se adquirieron los inmuebles por parte de las personas jurídicas y MANUEL FERNANDO RANGEL; este último así lo confesó en su declaración judicial, al preguntársele si, como integrante inicial de las sociedades familiares, hizo averiguaciones sobre la situación de orden público en la región o se enteró de la presencia de grupos armados al margen de la ley, a lo que respondió:
con un pacto de retroventa al señor Carmelo Sánchez y entonces pues, en realidad, pues la idea no era adquirir los predios sino, sino un préstamo que se le hizo, se quería era recuperar el dinero que se le había prestado, entonces se le hizo un pacto de retroventa al señor para que nos pudiera pagar ese dinero, pero eso lo manejaba era directamente mi hermano. … el señor Carmelo, pues lo que supe, por eso digo, yo en realidad pues no estaba, el que manejaba todo eso era mi hermano José Domingo y mi papá, pero lo que yo supe era que el señor Carmelo se lo había comprado a los señores Cabanzo. (…) sí, en Bucaramanga yo los conocí a unos, vivían casi en el mismo sector donde nosotros vivíamos [sic].
JOSÉ DOMINGO RANGEL, en calidad de representante legal de las sociedades opositoras, en el momento que le cuestionaron si le indagó a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ sobre la forma como adquirió los predios, contestó: “No señor, no señor, lo único que sabíamos de Don Carmelo era lo que mi padre nos dijo, tremendo señor, señor ocañero y uno conoce más o menos cuando está en el sector de San Martín, San Alberto, sí, quién era el señor ese sí y entonces dijimos pues compró una finca, tiene una finca, sí, y nos está ofreciendo que le ayudemos, nos está diciendo tengo una finca por allá para abajo, la finca era grande, que yo tengo, la tengo en el Sogamoso, sí, entonces, bueno, si no tiene más, esa”.
En cuanto a si aquel le comentó acerca de la presencia de grupos armados en la región, aseveró: “Doctor, con todo el respeto, el señor nunca nos dijo, porque tampoco venía al caso, él lo único que necesitaba era decir ‘señor, présteme la plata, pa´ salvar mis propiedades que yo quiero salvar’, sí, entonces nosotros ni le preguntamos ni él nos dijo nada, sí”; “(…) no conocíamos esa situación, de hecho, no nos interesaba ni siquiera averiguar cómo era la situación de violencia, violencia había en todas partes, estábamos huyendo de la violencia, sabíamos que había violencia, sí, pero no necesitábamos, porque nosotros lo que necesitábamos era que el monto de nuestro dinero estuviera garantizado con un bien importante, sí, esa fue la situación, no conocíamos dónde era la zona [sic]” (subrayado fuera de texto).
Asimismo, le preguntaron si conoció o escuchó mencionar a JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.), a lo que contestó: “señorita, señora, cuando uno llega, después, lo sé porque he visto los expedientes del señor, lo mataron en el año 89, uno llega 10 años después o 15 años después, lo menos que uno habla es de quién era el dueño, no tiene uno por qué hablar de eso, uno habla de muchas cosas de aquí para adelante, sí, pero ponerlo a indagar qué le pasó al señor, pues no, a lo mejor en algún comentario suelto que de pronto alguien dijera, oiga, quién fue en que mataron a ese señor, a lo mejor sí, pero lo menos que uno pregunta cuando uno llega, esto, todo el mundo, preguntaba más bien era Don Carmelo qué le pasó y yo no tengo ni idea, por qué Don Carmelo perdió la finca, no tengo ni idea, qué negocios malos hizo don Carmelo, no tengo ni idea, pero yo regresarme al siguiente dueño atrás no tenía ninguna intención ni me llama ningún interés, sí [sic]”.
También le preguntan si escuchó acerca de hechos relevantes de violencia ocurridos en la zona durante el tiempo que había estado allí, a lo que contestó afirmativamente, explicando que buscó un administrador, llamado Saúl Quiroz, “a partir de esa época que ya no había guerrilla, ya había otro grupo irregular de todo lo que ha habido en la trayectoria de Colombia que era el paramilitarismo”; “…yo mirando eso, claro, hay un recuento de toda la historia de la violencia de la guerrilla y después la violencia del paramilitarismo, pues claro que uno escuchaba, no cosas puntuales, ni allá secuestraron a fulano, ni aquí secuestraron a fulano, no, uno está 5 horas que vengo administrar, sí, yo vengo a mirar mis vacas, yo vengo a mirar mi palma, sí, pero indudablemente a lo mejor en Bucaramanga en un café tomándome una Coca Cola, leyendo la prensa pues uno ve que la cosa no estaba absolutamente buena”.
Pues bien, a partir de las aseveraciones de los opositores, y ya que ninguno de los medios de prueba apuntó a algo diferente, en tanto que los aportados estuvieron encaminados a demostrar llanamente su intervención en el trámite concordatario y la celebración de los negocios jurídicos en ese contexto, meridianamente se evidencia que no ejecutaron un comportamiento prudente ni diligente en la obtención de los predios reclamados, toda vez que, por su calidad de acreedores y su intención de recuperar el dinero que se les adeudaba –según lo sostuvieron en sus escritos y declaraciones judiciales–, firmaron la aludida dación en pago, sin desplegar averiguación adicional respeto de la tradición anterior de esos fundos.
Pero, demostrar la buena fe exenta de culpa, cimentada justamente en el accionar positivo y objetivamente verificable, que va más allá de la corroboración de que quien enajena sea el legítimo propietario, requiere en estos especiales procesos, de conformidad con lo esbozado por la jurisprudencia constitucional, probar una conducta cautelosa, en suma diligente ante la regularidad de la tradición de los bienes a adquirir para efectos de corroborar o descartar la influencia del conflicto armado en la misma. Y no por haberse presentado en el marco de un concordato, y mediando el “aval” de un juez, se hallaban eximidos de las tareas de comprobación y verificación en tal sentido. Claro que nadie pone en duda que si un bien se obtiene luego de un trámite realizado por un juzgado, por ejemplo en una diligencia de remate, por una liquidación de sociedad, y hasta por una adjudicación en sucesión, o como en este caso, producto de un acuerdo dentro de un diligenciamiento concursal, de entrada se otorga más confianza y seguridad, pero no al punto de volver insoluble la situación, o que por circunstancias tales ya no pueda después reversarse, múltiples son las sucesiones posteriormente impugnadas, al igual que las liquidaciones de sociedades aún por vía judicial, en fin, es que tampoco ese escenario está exento de presiones, irregularidades, ambages, etc., al extremo que si la sola decisión jurídica extendiera el manto de inmaculada y protección irrefutable a tales designios, de allí derivaría con suficiencia, y por sí sola, y de manera automática la acreditación de tal estándar, más resulta que el legislador de la 1448 de 2011, en el artículo 77 numeral 4, estableció todo lo contrario, y es que también de allí, de decisiones de tal naturaleza, o incluso de las similares en el orden administrativo, podía perfectamente gestarse una privación coaccionada del bien, por lo que en consonancia con el literal “l” del precepto 91 ejusdem, se hace factible la revocación de dichas providencias que resulten transgresoras de los derechos de las víctimas. Es que, si la filosofía de la normativa fuera otra, es decir que interviniendo disposición judicial no se configura el despojo y en virtud de esa premisa el opositor queda relevado de desplegar la indagación adicional, se hubiere reglado puntualmente en el canon 98 ibid. que, frente a tal eventualidad, el pago de la compensación operaría inmediatamente, sin necesidad de ensayarse o agotarse otros esfuerzos probatorios, pero así no se hizo.
Y es que en todo caso en esa intervención del juez acá tanto pregonada de ninguna manera puede entenderse como una verificación o constatación de la licitud de los negocios anteriores respecto de los bienes del deudor, pues que el trámite judicial de concordato está encaminado exclusivamente al pago de deudas relacionado con la insolvencia del obligado; por ello, no podría sanear los vicios previos ni aún si hubiese sido necesario llevarlos a remate.
De todas maneras, lo cierto es que acá la forma como los opositores consiguieron inicialmente los inmuebles fue a través de una dación en pago, esto es, stricto sensu, un negocio entre particulares –no propiamente una adjudicación judicial o un remate– y ya luego, cada uno de los actuales propietarios adquirió vía compraventa.
Entonces es menester señalar que ese solo hecho no les servía para fundamentar su convicción de que los inmuebles estaban ajenos a eventos victimizantes, pues, se insiste, la mera titulación avalada por una decisión judicial no justificaba la omisión en la práctica de pesquisas con miras a indagar; en ellos recaía, de todos modos, el deber de investigar acerca de la regularidad de la tradición, previo a su llegada, empero, esas actividades no quedaron acreditadas, sobre todo porque los opositores no estuvieron si quiera interesados en hacerlo –según lo develaron sus confesiones–, cuando justamente eso es lo que condena o reprocha el legislador, que se adquiera de una forma tan desprolija tratándose de fundos ubicados en regiones de extrema violencia.
Súmese que, sin reparo alguno, se encontraban en posibilidad de acceder al conocimiento que les permitiera advertir la irregularidad que permeaba las tradiciones de los inmuebles; simplemente se abstuvieron de indagar, lo que explícitamente reconocieron; información que pudieron haber obtenido no solo de quien les traspasó, sino de los vecinos, algunos de cuyos testimonios fueron escuchados en este juicio a solicitud de ellos mismos, los que de manera consistente admitieron que para la época en que llegó el señor JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ, todavía había problemas de orden público en el sector. Pero es que, en todo caso, era un hecho notorio, fácilmente conocible a través de los medios de comunicación, como ellos en efecto lo aceptaron. Adicionalmente porque en este caso particular, ellos recibieron los predios en el 2001, contando con apenas 2 años –lapso del pacto de retroventa– para cerciorarse de dicha situación, previo a la celebración de la transacción que los haría definitivamente titulares en la fecha 30 de enero de 2003.
Forzoso es concluir que los adquirentes de los predios solicitados no cumplieron los estándares de buena fe exenta de culpa y su conducta no estuvo ajustada al obrar adecuado y diligente dentro del tráfico jurídico en escenarios de conflicto como les era exigido por ministerio de la ley y, por tanto, no es posible decretar la compensación a su favor.
Luego, de cara a la aplicación del precedente horizontal (sentencia rad. N° 68001-31-21-001-2016-00038-01), precisó que:
Ahora bien, se solicitó la aplicación de un supuesto precedente horizontal (rad. 68001312100120160003801), en virtud del cual este Tribunal reconoció la buena fe exenta de culpa de los opositores, en el marco de la mediación judicial para la transferencia de predios rurales, dándole plena validez a dichas decisiones jurisdiccionales que hicieron tránsito a cosa juzgada y concedieron derechos, caso en el que se sostuvo que la venta forzada en pública subasta estaba revestida de una “comprensible garantía de legalidad y confiabilidad”.
No obstante, en dicha decisión, esta Sala no concluyó la buena fe exenta de culpa por la sola intermediación del juez; todo lo contrario, una serie de fundamentos fueron esbozados para arribar a tal determinación: la adquisición ocurrió en el 2014, habiendo transcurrido veintidós años desde el suceso victimizante que implicó el abandono del fundo (sucedido en 1992); y en ese largo período, la propiedad fue objeto de distintas negociaciones entre variadas personas al extremo que, con vista en el correspondiente certificado de tradición se logró establecer sin dificultad cómo el mentado predio fue materia de sucesivas “ventas”, principiando con aquella en la que participó el solicitante la cual databa de octubre de 1995, cuando le cedió la propiedad del bien a quien perdió el dominio con ocasión del remate realizado en el año 2002.
En el examinado caso, se observó que, antes de que el opositor adquiriera, por lo menos otras seis personas distintas fueron propietarias del bien en esas más de dos décadas transcurridas desde los hechos que implicaron el desplazamiento. Pero, además, allí quedó demostrado que le resultaba dificultoso enterarse de lo ocurrido porque aquellos que podían informarle de la situación, vecinos de la vereda, debieron salir también de la zona por sucesos tocantes con el conflicto.
Nada de ello aparece demostrado en este caso: no hubo remate ni venta forzada, ya que, por el contrario, se trató de un concordato en tanto que finalmente los predios se adquirieron en virtud de negociaciones entre particulares; no mediaron múltiples ni sucesivas enajenaciones luego del desplazamiento, pues, de hecho, los opositores recibieron de quien de forma directa participó en el convenio jurídico constitutivo del despojo; y, como se vio, aquí sí se encontraban en posibilidad de enterarse de los acontecimientos concretos resistidos por los accionantes y sobrevenidos en un marco de violencia generalizada en la región de público conocimiento. De manera que, al no guardar similitud o identidad fáctica, en tanto los asuntos puestos en contraste, presentan diferencias que son relevantes, la aplicación del precedente horizontal no tiene cabida.
Y, sobre la aplicación de la sentencia C-327/20, dijo que:
Ahora bien, en relación con la aplicación de la Sentencia C-327 de 2020 referida a los procesos de extinción de dominio y que trató el tema de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros titulares de dominio, no puede descontextualizarse lo apuntado allí por la Corte, puesto que, cuando lo que se acredita es justamente una irregularidad en la ocupación o adquisición del predio, como la que quedó aquí demostrada, entonces resulta equiparable a lo que el Alto tribunal en aquella providencia traída por la opositora clasificó como propiedades originadas directa o indirectamente en una ilicitud, supuestos en los cuales, los vicios son trasladados a los sujetos que los compran sucesivamente, con la limitante de la buena fe que, según la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta de culpa.
Así, cuando la Corporación se refirió a los adquirentes, a quienes correspondía cerciorarse del estado jurídico del bien para establecer la cadena de títulos, mas no indagar acerca de la historia o las condiciones personales del vendedor, aludía exclusivamente a los eventos de activos de origen y destinación lícita, carentes de cualquier viso de ilegalidad, lo que, de todos modos, no resultaría aplicable aquí, porque no tratándose de una imposición desproporcionada para ellos, teniendo en cuenta que como quedó demostrado, les era fácil acceder al conocimiento sobre los antecedentes de violencia, ni si quiera repararon en esa referida línea o serie de tradiciones ni acreditaron una mínima gestión al respecto frente la persona que les traspasó o los pobladores vecinos, lo que les impediría abrigarse bajo los términos señalados en la resolución judicial que ahora invocan, y porque en todo caso los escenarios de una y otra acción son disímiles.
Ahora, frente a la petición del reconocimiento de mejoras, precisó que:
No acreditada la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar a ningún tipo de compensación, ni siquiera la aludida con las mejoras que se dice implementaron en los predios, pues que siendo verdad que el lit. j del artículo 91 señala como obligación del Juez emitir ordenes en la sentencia para garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde realmente surge la prerrogativa, al punto que el literal del artículo en mención, en su inicio refiere también a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo reconocimiento y este a su vez a la demostración del estándar aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibidem, disposiciones estas que no se pueden leer aisladamente.
Posteriormente, al resolver la petición de adición de la sentencia, formulada, entre otras, por la acá accionante, de cara al reconocimiento de mejoras, el Tribunal con proveído de 2 de noviembre de 2021, dejó dicho que:
…se tiene que si bien es cierto los apoderados de las sociedades Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. y Agroindustrias Palmar del Río S.A. y del señor Manuel Fernando Rangel Angarita – quienes actuaron como opositores en el sub examine – presentaron oportunamente solicitud de “adición de la sentencia”, también lo es que no están dados los presupuestos para su procedencia, por cuanto las mejoras que reclaman sí fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia, donde se concluyó que por no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa, no había lugar a ellas. Así lo expresó la Sala:
“No acreditada la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar a ningún tipo de compensación, ni siquiera la aludida con las mejoras que se dice implementaron en los predios, pues que siendo verdad que el lit. j del artículo 91 señala como obligación del Juez emitir ordenes en la sentencia para garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde realmente surge la prerrogativa, al punto que el literal del artículo en mención, en su inicio refiere también a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo reconocimiento y este a su vez a la demostración del estándar aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibidem, disposiciones estas que no se pueden leer aisladamente”.
Luego, al no haberse omitido “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” improcedente resulta la adición pretendida y más bien ubica los argumentos de los opositores en el campo de los medios de impugnación pues, desde su perspectiva, la decisión debió ser distinta –favorable a sus pretensiones– cuestión que, como es apenas obvio, desborda el propósito de la alegada figura y de suyo desconoce una cuestión fundamental y es que en los procesos de esta naturaleza la decisión que pone fin al asunto es de única instancia . Por lo tanto, se negará dicha solicitud.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que, contrario a lo afirmado por la promotora, eran insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que fueron víctimas los solicitantes y su núcleo familiar, que produjo su desplazamiento y la venta forzada de los predios.
Agregó que la tutelante apuntó sus alegaciones a demostrar que la adquisición de los fundos estaba antecedida a su vendedor por un trámite de concordato y la celebración de negocios jurídicos en ese contexto, empero, no ejecutó un comportamiento prudente respecto de la tradición anterior de los predios, ni indagó por los problemas de orden público del sector, pese a ser un hecho notorio, que fácilmente se podían constatar a través de los medios de comunicación, por lo que el marco de dicho trámite del concordato no los eximía de esa conducta cautelosa, pues la intervención de ese juez en la causa no puede entenderse como una verificación o constatación de la licitud de los negocios anteriores, toda vez que el concordato está encaminado, exclusivamente, al pago de deuda relacionada con la insolvencia del obligado, de ahí que tampoco acreditaba la buena fe excepta de culpa, por lo que no era merecedora de la compensación, ni de las mejoras reclamadas.
Por otra parte, también encontró acreditado el requisito de procedibilidad dispuesto por el legislador en los artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011 de cara a la inscripción de los predios; al tiempo que, no era aplicable el precedente implorado.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).
Luego, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la intervención constitucional sea procedente.
Máxime cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó una valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición de los predios objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de violencia, los reclamantes y su familia no tuvieron opción diferente que abandonar sus propiedades, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió a ponderar las garantías de los opositores, empero, tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito de una buena fe exenta de culpa.
Es importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC C-330/16).
Refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquél, sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó el negocio jurídico de los predios objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las heredades no advertían la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio jurídico de venta no indagó por los antecedes de los predios que llevaron a los reclamantes a dicha comercialización, pese a que los actos de violencia eran hechos notorios y de fácil indagación con los medios de comunicación y con los vecinos del sector, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Así las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de los fundos objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digno de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado según la valoración efectuado por el sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.
3. Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien falleció en el curso del trámite, reconociéndose como sucesor procesal a su cónyuge Auris Julio Ascanio y sus herederos.
2 Artículo 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011.
3 CC C-330/16.
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