STC5766 2022

MAYO

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STC5766-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC5766-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00698-01  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Mireya López Chaparro, Cesar Augusto Coronel  Segrera y Martha Helena Calderón Rodríguez le  instauraron a la Fundación Armonía Sabana Norte Centro  de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición, Luz  Helena la Rotta Medina, Héctor Julio Pazmiño y Álvaro  Lozano, extensiva a los  Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de esta capital y Civil del  Circuito de Funza, al Ministerio de Justicia y del Derecho, la  Corporación Autónoma Regional – Car, la Gobernación  de Cundinamarca, Mavis Oviedo Morales, Rafael León Bermúdez,  la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. y demás  intervinientes en los consecutivos 2019-00375, 2022-00052 y  2020-00138.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores, a través de apoderado, reclamaron la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que se ordenara (i)  Declarar la nulidad y dejar sin efecto el juicio PNNC 2-008; (ii)  Compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación por «presunto  fraude procesal por el actuar de la accionada LUZ HELENA LA ROTTA  MEDINA y bajo su consideración los demás accionados»  y  del  Ministerio de Justicia y del Derecho por la «irregular  actuación en el proceso (…)»;  y,  (iv)  A «los  JUZGADOS (29) CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ continuar con la  ejecución del proceso ejecutivo 2019-375 y al JUZGADO CIVIL  DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUN) con los procesos verbales 2022-0052-00 y  2020-138- 00 en donde es ejecutada y demandada la señora LUZ  HELENA LA ROTTA MEDINA».  

En  compendio narraron que demandaron de manera separada a Luz Helena la  Rotta ante los Juzgados  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito  de Funza (Rad. 2019-00375, 2022-00052 y 2020-00138), y el 30 de marzo  de 2022 fueron notificados del trámite de negociación  de deudas de persona natural no comerciante de la ejecutada ante la  Fundación Armonía Sabana Norte Centro de Conciliación  Arbitraje y Amigable Composición.  

Precisaron  que ese trámite fue admitido (22 mar) sin tener en cuenta los  requisitos contemplados en el artículo 531 del Código  General del Proceso y sin analizarse el perfil de la deudora.  

Afirmaron  que, Luz Helena faltó  a la verdad en la relación de las obligaciones y en la calidad  de no comerciante, dado que «tiene  más de (4) actividades comerciales, que le dan la calidad de  COMERCIANTE, como son los negocios de Glamping, cabinas de  desinfección, venta de aceites e hidrolatos de eucaliptos,  ventas de terrenos, vivero o venta de plantas, criaderos de animales,  (Perros). La empresa Caracoles Hélix de Colombia busca  distribuidores en la geografía colombiana en cabeza de su  representante legal LUZ HELENA LA ROTTA MEDINA  www.caracoleshelix.com».  

2.-  El  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá relató  las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su  proceder.  

La  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Car  informó que «Luz  Helena La Rotta Medina, registra una obligación pendiente de  pago, producto de un proceso administrativo sancionatorio impuesto  mediante la Resolución No. 3148 de 30 de septiembre de 2019,  por valor de $ 1.260.508 y el cual se encuentra registrado en el  sistema contable el número 1992. Se anexa estado de cuenta  liquidado a 29 de abril de 2022, Capital $ 1.260.508, intereses de  mora por valor de $ 337.024 para un total de $ 1.597.532».  

La  Fundación Armonía Sabana Norte Centro de Conciliación  Arbitraje y Amigable Composición aseguró que siempre  tiene en cuenta las reglas del artículo 539 ibídem  y un estudio minucioso del solicitante; además, que «la  empresa Caracoles Helix de Colombia Ltda., EN LIQUIDACION con Nit  900.042.174-3, es una persona jurídica diferente a la Persona  Natural que se encuentra en la solicitud de Negociación de  deudas la señora LUZ HELENA LA ROTTA MEDINA, mayor de edad,  identificada con C.C. 51.849.387 de Bogotá, la legislación  colombiana contempla las diferentes posibilidades de tienen las  personas naturales y jurídicas para acogerse a los procesos de  insolvencia (…)».  

Héctor  Julio Pazmiño y el Ministerio de Justicia y del Derecho  requirieron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva. Luz Helena la Rotta Medina se opuso al  resguardo y Rafael León Bermúdez lo coadyuvó.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el auxilio porque «aún  no se ha debatido al interior del trámite, la inconformidad  planteada por los actores, situación que a su vez torna  prematura la protección constitucional invocada, pues será  en la etapa pertinente que los actores podrán hacer uso de su  derecho de contradicción por medio de los mecanismos  ordinarios previstos en la ley procesal para controvertir los  aspectos objeto de inconformidad».  

Replicaron  los precursores con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que «si  bien existe una regla de improcedencia de la acción de tutela  por existir un mecanismo ordinario de defensa como es la objeción  respecto de la calidad de comerciante (artículo 552 del CGP),  la Corte ha interpretado de forma sistemática que, satisfecho  el principio de subsidiariedad de la tutela, será procedente  contra un acto administrativo cuando este (sic.) vulnere o amenace  derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se avizora la no violación de los privilegios  invocados y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado,  pues  los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para  formular la queja que traen a este selecto instrumento.  

En  efecto, lo realmente anhelado por ellos es que se declare la nulidad  del «proceso  de insolvencia de  persona natural no comerciante»   que  interpuso Luz  Helena la Rotta Medina ante la  Fundación Armonía Sabana Norte Centro de Conciliación  Arbitraje y Amigable Composición (PNNC  2-008), porque en su opinión «faltó  a la verdad en la relación de las obligaciones y en la calidad  de no comerciante»; empero,  es allá donde deben exponer esas  inconformidades, puesto que  no es de recibo que sin acudir al trámite objetado, aspiren  directamente a través de esta salvaguarda se acceda a sus  pedimentos.  

Se  itera que,  previo a ejercer esta vía excepcional deben agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, para este  evento, es el consagrado en el artículo 552 del Código  General del proceso, que les brinda la posibilidad de presentar  objeciones para que dado el caso sea el juez de la causa quien las  resuelva.  

Así  las cosas, se  torna inviable este sendero, pues bien es sabido que  este camino  

«(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley» (se  enfatiza CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

Y,  aunque la «acción  de tutela  procede  excepcionalmente»  frente  a las acciones u omisiones de las autoridades o los particulares ante  una «específica  afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una  lesión o en una amenaza actual»  (STC4992-2020),  esa  circunstancia  no aparece acreditada en el plenario como para acceder  transitoriamente al amparo, ni mucho menos se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (STC2632-2020).  

2.-  Finalmente,  en  lo que concierne con compulsa  de copias a la «Fiscalía  General de la Nación por presunto  fraude procesal por el actuar de la accionada LUZ HELENA LA ROTTA  MEDINA y bajo su consideración los demás accionados»  y al Ministerio de Justicia y derecho por la irregular actuación  en el proceso (…)», se  advierte que es a los sedicentes a quienes corresponde noticiar  directamente a los organismos «competentes»  cualquier anomalía constitutiva de conductas ilícitas,  porque este camino no ha sido estatuido para ese propósito, ya  que como en forma insistente lo ha sostenido esta Sala, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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