STC5767 2022

MAYO

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STC5767-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5767-2022  

Radicación  11001-02-04-000-2022-00240-01  

(Aprobado en Sesión de  once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero  de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en  la tutela que la Empresa de Servicio Especial Espetours S.A.S.  instauró  en contra de la Sala de Decisión Penal de Extinción de  Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva los demás  intervinientes en el consecutivo 11001  31 20 001 2016 00018 00.  

ANTECEDENTES  

1.- La compañía  libelista invocó la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso»,  «defensa»,  «contradicción»,  «dignidad  humana»,  «acceso a la  administración de justicia»  y  «propiedad  privada»,  para  que se dejara sin  efectos la sentencia que la Magistratura acusada emitió  el 21 de julio de 2021 y, por tanto, se le ordenara dictar una nuevo  en la que se abstuviera de declarar la «extinción  de dominio del  vehículo de placas SAK-841».  

En sustento narró  que el 12 de julio de 2015, varios buses, entre ellos uno de su  propiedad identificado con las placas «SAK-841»,  transportaban 150 personas que se movilizaban hacia al municipio de  Purificación (Tolima), cuando fueron interceptados por la  Policía Nacional. Según el informe de la «Dirección  de Investigación Criminal e Interpol Regional No. 2, No.  S-2015/ REGIN2-GRICU-25.10»,  los pasajeros, cuyo arraigo era de distintas partes del país,  se trasladaban a aquella localidad con el fin de inscribir sus  cédulas de ciudadanía y así poder sufragar en  esa jurisdicción, en los comicios electorales de octubre de  2015.  

Acusó al ad  quem de  incurrir en «vía  de hecho»,  en atención a que: (i)  No tuvo en cuenta las «certificaciones»  descargadas  de la página web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, según las cuales, la «mayoría  de pasajeros»  que se  desplazaban hacia la población referida, no habilitaron sus  documentos de identidad para ejercer el voto en aquel lugar; y (ii)  Aunque en «Resolución  No. 2229 del 18 de septiembre de 2015»,  el Consejo Nacional Electoral invalidó las «inscripciones»  de los ciudadanos involucrados en el asunto, se omitió  apreciar las razones por las que «muchos  de ellos»  con  posterioridad fueron autorizados para «sufragar»  en «otros  Municipios o ciudades».  

2.-  La  Sala  de Decisión Penal de Extinción de Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá  defendió  la legalidad de su proceder y trajo a colación fragmentos de  la providencia rebatida con el objetivo de señalar que «se  realizó la argumentación idónea y suficiente,  para predicar que los rodantes fueron utilizados como medio o  instrumento para la ejecución de actividades ilícitas».  

El  Banco Pichincha S.A. alegó que «sobre  los hechos respecto del vehículo de Placa SAK-841, no [le]  consta ni el mismo registra como prenda de crédito alguno con  el Banco, así mismo tampoco registra vínculo  contractual alguno con la sociedad aquí accionante».  

3.-  La Sala  de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que la autoridad confutada respaldó su  pronunciamiento en los elementos de convicción obrantes en el  plenario y  en la debida hermenéutica del numeral  5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014,  que lo llevaron a ultimar la procedencia de la medida de  desposeimiento intentada.  

4.-  La empresa peticionaria replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  divisa el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del veredicto de primer grado, en tanto la  decisión del Tribunal Superior de Bogotá (21 jul.  2021), que confirmó la de primer grado, no luce antojadiza, ni  ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto,  para arribar a la conclusión de que el autobús de  matrícula «SAK-841»,  perteneciente  a la Empresa de Servicio Especial Espetours S.A.S.,  fue empleado con fines ilícitos, concretamente, para acarrear  «personas»  con  el propósito de que inscribieran sus identificaciones en  Purificación (Tolima) y ejercer allí su voto en las  elecciones de 2015, empezó por examinar el «requisito  objetivo» de  la «causal»  quinta  del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para lo cual echó  mano a la «Resolución  No. 2229 del 18 de septiembre de 2015» del  Consejo Nacional Electoral, en la que se anuló el registro del  más del «90%»  de los  ocupantes del automotor «como  consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia  electoral de los ciudadanos en aquel municipio».  

A partir de allí  coligió que:  

«(…) se  soportan los presupuestos objetivos de la causal 5a del artículo  16 ib., pues tal y como se demostró, 15 personas fueron  trasladadas en el bus SAK-841 quienes inscribieron la cédula  de ciudadanía ante la Registraduría del Estado Civil de  Purificación, las cuales fueron revocadas por el Consejo  Nacional Electoral en Resolución No. 2229 del 18 de septiembre  de 2015, en tanto, se probó efectivamente la destinación  y utilización del automotor como medio o instrumento para la  comisión de esa actividad ilícita. De allí que  la objetividad de la causal se encuentra plenamente comprobada, en el  traslado de varias personas de un lugar con el objetivo de inscribir  las cédulas de ciudadanía para los comicios  electorales, práctica proscrita por el ordenamiento jurídico».  

Luego, evaluó  el «requisito  subjetivo»,  esto es, la obligación de vigilancia y control profesado por  la «propietaria»  respecto  del rodante y si ésta tenía conocimiento sobre el uso  de ese bien en actividad ilícita de «trashumancia  electoral»,  tarea en la que, luego de sopesar las declaraciones del chofer del  «bus»,  la representante legal de la empresa, de un trabajador de ésta  y la secretaria personal de un candidato político, halló  acreditado que:  

«Stella Valentín,  representante legal de la sociedad ESPETOURS S.A.S., sociedad  propietaria del bus SAK-841, delegó la responsabilidad de su  propiedad a su exesposo y su sobrino, sin verificar las condiciones  en las cuales salía su automotor, si bien se elaboró el  extracto FUEC, exigido por las autoridades, ésta debió  indagar y verificar por el cumplimento total de los requisitos como  era anexar el listado de los ciudadanos a trasladar.  

Finalmente,  concluyó «que  la represente legal, vulneró el deber de vigilancia y control,  pues su actuar no se ajustó al ordenamiento legal,  evidenciándose negligencia y desinterés en el uso del  automotor, por lo que en tal sentido debe confirmarse  la sentencia de  primera instancia del 31 de julio de 2018, que declaró la  EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre el carro de placa  SAK-841».  

2-.  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos»  de  la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

Ciertamente, el  «Juez  plural»  efectuó  una cuidadosa contemplación del acervo probatorio para arribar  a la «decisión  debatida»,  de ahí que, sea del caso alejar de plano cualquier posibilidad  de realizar un  nuevo examen de la controversia en esta sede excepcional, como si  fuera una alternativa paralela al escenario natural del proceso y,  por consiguiente, dada su «razonabilidad»,  el «fallo  combatido»  escapa al control del juez constitucional.  

3.- Lo  dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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