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STC5343-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5343-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01241-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Se resuelve la tutela que María Amparo Gelvez Albarracín instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00204-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a las autoridades judiciales convocadas dar respuesta al derecho de petición que presentó el 17 de marzo de 2022.
Como soporte de su pedimento adujo que en su calidad de opositora en el proceso de restitución en comento, en la fecha indicada, le solicitó al Juzgado que le remitiera copia del acta de la diligencia de entrega realizada y del inventario efectuado, así como copia de la notificación que le fue enviada; sin embargo, la sede judicial remitió por competencia la petición al Tribunal (18 marzo 2022), sin que hasta la fecha de interposición del amparo hubiera recibido respuesta frente a su pedimento.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las accionadas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales y, de otro, porque durante el trámite constitucional el Tribunal atendió la solicitud de la gestora.
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar el trámite del proceso de restitución en el que presentó una solicitud de copias de documentales obrantes en el expediente. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la sala que en el curso de esta acción el Tribunal dio trámite judicial a la solicitud de la actora y ordenó que se le remitiera copia de las documentales requeridas (26 abril 2022), es decir que en el presente asunto no estaba configurada una mora judicial.
En estas condiciones, ante la inexistencia de una vulneración actual de derechos fundamentales se negará la protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instada. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE