STC5343 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5343-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5343-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01241-00   

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Se  resuelve la tutela que María Amparo Gelvez Albarracín  instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00204-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se ordene a las autoridades judiciales          convocadas dar respuesta al derecho de petición que presentó          el 17 de marzo de 2022.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en su calidad de opositora en el  proceso de restitución en comento, en la fecha indicada, le  solicitó al Juzgado que le remitiera copia del acta de la  diligencia de entrega realizada y del inventario efectuado, así  como copia de la notificación que le fue enviada; sin embargo,  la sede judicial remitió por competencia la petición al  Tribunal (18 marzo 2022), sin que hasta la fecha de interposición  del amparo hubiera recibido respuesta frente a su pedimento.  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión no se  había recibido respuesta de las accionadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del  «derecho  de petición»  en actuaciones judiciales y, de otro, porque durante el trámite  constitucional el Tribunal atendió la solicitud de la gestora.  

Debe  memorarse que el derecho de petición no  es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que  las súplicas invocadas por las partes o terceros en un  escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y  especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón  por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía  fundamental para impulsar el trámite del proceso de  restitución en el que presentó una solicitud de copias  de documentales obrantes en el expediente. Sobre el particular, la  Sala reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Sin  perjuicio de lo anterior, también encuentra la sala que en el  curso de esta acción el Tribunal dio trámite judicial a  la solicitud de la actora y ordenó que se le remitiera copia  de las documentales requeridas (26 abril 2022),  es decir que en el presente asunto no estaba configurada una mora  judicial.  

En  estas condiciones, ante la inexistencia de una vulneración  actual de derechos fundamentales se negará la protección.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  por improcedente la  acción de tutela instada.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *