STC6134 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6134-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6134-2022  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2022-00012-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la  acción de tutela promovida por Agroindustrias  San Isidro SAS  contra  los  Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y Único  Promiscuo Municipal de Tesalia, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  sociedad promotora del amparo reclamó protección  constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.  

En consecuencia,  solicita que se disponga «revocar  la diligencia de secuestro practicada… el día 16 de  julio de 2021, ordenando a los operadores judiciales accionados que  proceda[n] a fijar nueva fecha y hora para practicarla otorgando  plenas garantías de imparcialidad y buen juicio».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso hipotecario promovido por Roa Flor Huila contra Juan  Carlos, Liliana Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago y  decretó medidas cautelares, comisionando al Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Tesalia para llevar a cabo el secuestro.  

2.2.  Después de diferentes aplazamientos, la diligencia de  secuestro se llevo a cabo el 16 de julio de 2021, en donde la  Sociedad Agroindustrias San Isidro se opuso argumentando ser  poseedora del bien y allegando contrato de arrendamiento suscrito con  Gina Fernanda Ramos Motta, actuación en la que se decretaron  testimonios y no se admitió oposición, declarando bien  secuestrado el inmueble, razón por la cual formuló  reposición y apelación, manteniéndose la  decisión y declarando improcedente alzada, por lo que se  interpuso queja, la que fue concedida ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Plata; y se remitió el expediente al comitente  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, último procedió  a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.  

2.3.  Indicó la gestora que en  la diligencia de secuestro se presentaron distintas irregularidades,  pues la juez comisionada se negó a informar la fecha en la que  se practicaría la diligencia de secuestro, pese a que le  comunicó que ostentaba la calidad de tercero poseedor  interesado en realizar oposición.  

2.4.  Señaló que el día de la diligencia la juez y  demandantes ingresaron arbitrariamente al predio sin presentarse ni  permitir a los presentes hacerlo, procediendo a identificar el  predio, sin verificar la cabida y linderos reales.  

2.5.  Adujo que su abogado presentó oposición; que el juez  escucho algunos de los testimonios pedidos y rechazó de plano  dicha oposición argumentando que eran tenedores y no  poseedores, pasando por alto que su deber era remitir al juez de  conocimiento para que resolviera la misma atendiendo los artículos  308, 309 y 596 del Código General del Proceso.  

2.6.  Refirió que interpuso apelación, sin que se le  concediera, pese a estar contemplada en el artículo 321 ídem,  por lo que interpuso queja, la que no se había resuelto; y que  el 26 de agosto de 2021 el estrado del circuito incorporó la  comisión sin darle trámite a la referida queja, por lo  que formuló reposición, lo que no ha sido objeto de  pronunciamiento.  

2.7.  Aseveró que se incurrió en una vía de hecho por  defecto procedimental absoluto; que se le generaban perjuicios y  daños; que el secuestre les cobraría una suma cuantiosa  por arriendo; que el competente para conocer del recurso de queja era  el Tribunal; y que las decisiones adoptadas estaban en contravía  del derecho procesal y del debido proceso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no  vulneró prerrogativa esencial alguna; que no admitió la  oposición presentada y declaró legalmente secuestrado  el bien; que no era cierto que manejara el asunto bajo reserva; que  no cercenó ni limitó ninguna oportunidad para presentar  la oposición que fue ejercida; que actuó en ejercicio  de una comisión específica, desconociendo los  pormenores del juicio ejecutivo; que rechazaba las manifestaciones  sobre una parcialidad o tráfico de influencias; que se  concedieron los recursos ordinarios, se le entregó el bien al  secuestre y se remitió la comisión al despacho de  origen, sin practicar desalojo alguno; y que se encontraba en trámite  la queja impetrada.  

2.  Gina  Fernanda Ramos Motta se pronunció frente a los hechos del  libelo inicial y adujo que se cometieron distintas irregularidades;  que la comisionada «se  inventó la inadmisión de la oposición  asimilándola a una inadmisión de demanda»;  que les negaron los recursos propuestos; que la queja impetrada se  remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata, el que  ordenó tramitar el recurso; que el estrado del circuito  criticado agregó el despacho comisorio sin diligenciarlo; y  que coadyuvaba la petición de resguardo.  

3.  Organización Roa Florhuila SA hoy ORF SA refirió que  las dilaciones presentadas en el proceso han sido por los acuerdos  celebrados entre las partes buscando una resolución temprana  del litigio; que se le había impartido al juicio el trámite  procesal existente; que la tutela se fundaba en apreciaciones sin  acervo probatorio alguno y era resultado de un inconformismo  infundado de la actora.  

4.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Plata adujo que el 28 de enero de 2022  resolvió lo referente a la queja interpuesta, en donde estimó  indebida la denegación de la alzada y admitió el  recurso; que se atuvo a la normativa procesal, sustancial y a los  precedentes aplicables; que era el superior del despacho comisionado;  y que la apelación se encontraba en trámite.  

5.  El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva remitió el proceso criticado.  

6.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  se encontraban pendientes de resolver tres recursos, el de apelación  contra el auto que negó la nulidad por pérdida de  competencia, el de reposición contra la providencia que fijó  fecha para la continuación de la audiencia inicial y el de  queja, último en el que se discutía la procedencia de  la apelación contra la decisión de no aceptar la  oposición realizada en el secuestro de 16 de julio de 2021 y  que guardaba plena relación con los hechos ahora planteados,  por lo que la sociedad promotora no podía acudir a la tutela  cuando concomitantemente estaba pendiente la solución la misma  controversia dentro del trámite criticado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. La sociedad  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si no  presentaba la tutela le indicarían que no cumplían con  el requisito de la inmediatez; que se le negaron unos testimonios sin  fundamento; que no se le brindó oportunidad de defensa; que  los «echaron  del bien inmueble de manera burda e ilegal»,  pese a que los recursos eran para resolver las irregularidades; que  sus actos no habían impedido que la audiencia de instrucción  se realizara, sino las distintas posturas y vía de hecho; que  el fallador del circuito criticado consideró que estuvo bien  denegado el recurso, mientras que el estrado promiscuo del circuito  de La Plata que no, por lo que existían «dos  decisiones totalmente contrarias por parte de dos jueces de igual  jerarquía»;  que posteriormente el fallador criticado declaró la nulidad de  esa actuación y ordenó el envió del expediente  al Tribunal; y que se debía estudiar de fondo el asunto y  amparar sus derechos.  

2. Gina  Fernanda Ramos Motta también apeló la decisión  de primer grado indicando que eran terceros no afectados con las  resultas del proceso, pero la comisionada los encasillo como  tenedores; que los desalojaron indebidamente de su posesión,  generándoles perjuicios; y que se debía anular la  diligencia de secuestro.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a  fracasar,  comoquiera que al momento de la interposición de la tutela se  encontraba pendiente de resolver de forma definitiva la oposición  presentada por la ahora accionante,  por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro.  

Así  las cosas, se concluye la  inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no  puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite  y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Finalmente,  frente a los argumentos expuestos en la impugnación  atinentes a las determinaciones emitidas en la queja impetrada, se  observa que los mismos constituyen  hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial,  frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *