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STC6134-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6134-2022
Radicación n.º 41001-22-14-000-2022-00012-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Agroindustrias San Isidro SAS contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y Único Promiscuo Municipal de Tesalia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita que se disponga «revocar la diligencia de secuestro practicada… el día 16 de julio de 2021, ordenando a los operadores judiciales accionados que proceda[n] a fijar nueva fecha y hora para practicarla otorgando plenas garantías de imparcialidad y buen juicio».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso hipotecario promovido por Roa Flor Huila contra Juan Carlos, Liliana Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, comisionando al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia para llevar a cabo el secuestro.
2.2. Después de diferentes aplazamientos, la diligencia de secuestro se llevo a cabo el 16 de julio de 2021, en donde la Sociedad Agroindustrias San Isidro se opuso argumentando ser poseedora del bien y allegando contrato de arrendamiento suscrito con Gina Fernanda Ramos Motta, actuación en la que se decretaron testimonios y no se admitió oposición, declarando bien secuestrado el inmueble, razón por la cual formuló reposición y apelación, manteniéndose la decisión y declarando improcedente alzada, por lo que se interpuso queja, la que fue concedida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata; y se remitió el expediente al comitente Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, último procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
2.3. Indicó la gestora que en la diligencia de secuestro se presentaron distintas irregularidades, pues la juez comisionada se negó a informar la fecha en la que se practicaría la diligencia de secuestro, pese a que le comunicó que ostentaba la calidad de tercero poseedor interesado en realizar oposición.
2.4. Señaló que el día de la diligencia la juez y demandantes ingresaron arbitrariamente al predio sin presentarse ni permitir a los presentes hacerlo, procediendo a identificar el predio, sin verificar la cabida y linderos reales.
2.5. Adujo que su abogado presentó oposición; que el juez escucho algunos de los testimonios pedidos y rechazó de plano dicha oposición argumentando que eran tenedores y no poseedores, pasando por alto que su deber era remitir al juez de conocimiento para que resolviera la misma atendiendo los artículos 308, 309 y 596 del Código General del Proceso.
2.6. Refirió que interpuso apelación, sin que se le concediera, pese a estar contemplada en el artículo 321 ídem, por lo que interpuso queja, la que no se había resuelto; y que el 26 de agosto de 2021 el estrado del circuito incorporó la comisión sin darle trámite a la referida queja, por lo que formuló reposición, lo que no ha sido objeto de pronunciamiento.
2.7. Aseveró que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto; que se le generaban perjuicios y daños; que el secuestre les cobraría una suma cuantiosa por arriendo; que el competente para conocer del recurso de queja era el Tribunal; y que las decisiones adoptadas estaban en contravía del derecho procesal y del debido proceso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no vulneró prerrogativa esencial alguna; que no admitió la oposición presentada y declaró legalmente secuestrado el bien; que no era cierto que manejara el asunto bajo reserva; que no cercenó ni limitó ninguna oportunidad para presentar la oposición que fue ejercida; que actuó en ejercicio de una comisión específica, desconociendo los pormenores del juicio ejecutivo; que rechazaba las manifestaciones sobre una parcialidad o tráfico de influencias; que se concedieron los recursos ordinarios, se le entregó el bien al secuestre y se remitió la comisión al despacho de origen, sin practicar desalojo alguno; y que se encontraba en trámite la queja impetrada.
2. Gina Fernanda Ramos Motta se pronunció frente a los hechos del libelo inicial y adujo que se cometieron distintas irregularidades; que la comisionada «se inventó la inadmisión de la oposición asimilándola a una inadmisión de demanda»; que les negaron los recursos propuestos; que la queja impetrada se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata, el que ordenó tramitar el recurso; que el estrado del circuito criticado agregó el despacho comisorio sin diligenciarlo; y que coadyuvaba la petición de resguardo.
3. Organización Roa Florhuila SA hoy ORF SA refirió que las dilaciones presentadas en el proceso han sido por los acuerdos celebrados entre las partes buscando una resolución temprana del litigio; que se le había impartido al juicio el trámite procesal existente; que la tutela se fundaba en apreciaciones sin acervo probatorio alguno y era resultado de un inconformismo infundado de la actora.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata adujo que el 28 de enero de 2022 resolvió lo referente a la queja interpuesta, en donde estimó indebida la denegación de la alzada y admitió el recurso; que se atuvo a la normativa procesal, sustancial y a los precedentes aplicables; que era el superior del despacho comisionado; y que la apelación se encontraba en trámite.
5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió el proceso criticado.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que se encontraban pendientes de resolver tres recursos, el de apelación contra el auto que negó la nulidad por pérdida de competencia, el de reposición contra la providencia que fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial y el de queja, último en el que se discutía la procedencia de la apelación contra la decisión de no aceptar la oposición realizada en el secuestro de 16 de julio de 2021 y que guardaba plena relación con los hechos ahora planteados, por lo que la sociedad promotora no podía acudir a la tutela cuando concomitantemente estaba pendiente la solución la misma controversia dentro del trámite criticado.
LA IMPUGNACIÓN
1. La sociedad accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si no presentaba la tutela le indicarían que no cumplían con el requisito de la inmediatez; que se le negaron unos testimonios sin fundamento; que no se le brindó oportunidad de defensa; que los «echaron del bien inmueble de manera burda e ilegal», pese a que los recursos eran para resolver las irregularidades; que sus actos no habían impedido que la audiencia de instrucción se realizara, sino las distintas posturas y vía de hecho; que el fallador del circuito criticado consideró que estuvo bien denegado el recurso, mientras que el estrado promiscuo del circuito de La Plata que no, por lo que existían «dos decisiones totalmente contrarias por parte de dos jueces de igual jerarquía»; que posteriormente el fallador criticado declaró la nulidad de esa actuación y ordenó el envió del expediente al Tribunal; y que se debía estudiar de fondo el asunto y amparar sus derechos.
2. Gina Fernanda Ramos Motta también apeló la decisión de primer grado indicando que eran terceros no afectados con las resultas del proceso, pero la comisionada los encasillo como tenedores; que los desalojaron indebidamente de su posesión, generándoles perjuicios; y que se debía anular la diligencia de secuestro.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que al momento de la interposición de la tutela se encontraba pendiente de resolver de forma definitiva la oposición presentada por la ahora accionante, por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro.
Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Finalmente, frente a los argumentos expuestos en la impugnación atinentes a las determinaciones emitidas en la queja impetrada, se observa que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS