Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6461-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6461-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00127-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jaime Alberto Madrid Osorio instauró en contra del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00420.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que «se revoquen los autos Nº 83 con fecha del 1 de febrero de 2022 y Nº 343 del 15 de abril de 2022» y se ordenara «admitir y dar trámite a la demanda incoada».
En compendio, adujo que el estrado confutado, subsanada la demanda de divorcio que presentó contra Hary Sahian García Galeano, la admitió mediante auto de 18 de enero de 2021 y tuvo por notificada a la pasiva el 20 de agosto siguiente; que transcurrido en silencio el término para contestar, fijó el 8 de octubre de 2021, como fecha para adelantar la audiencia inicial y, llegado ese día, su contendiente invocó la nulidad de lo actuado alegando su «indebida notificación».
Narró que, en interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, se accedió a la invalidez, determinación que recurrió en reposición y apelación, empero fue confirmada el 15 de diciembre del mismo año.
Señaló que el 11 de enero último, su contraparte allegó escrito de contestación, del cual se le corrió traslado en los términos del artículo 9º del Decreto 806 de 2020 y en correo electrónico del 19 posterior «descorrió el traslado a las excepciones de fondo que consider[ó] pertinentes». No obstante, el pasado 2 de febrero, el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior y no tener en cuenta la respuesta de García Galeano, subrayando que el «traslado» para ello contaría desde el día siguiente a la ejecutoria de esa decisión.
En desacuerdo, formuló el remedio horizontal, argumentando que Hary Sahian conocía el expediente desde hacía tres meses y por ello debía entenderse surtido su enteramiento desde ese momento; sin embargo, su postura fue desestimada en providencia de 5 de abril de 2022, donde, además, «se dispuso tener por no recibida, al haber sido presentada de manera extemporánea, la contestación a la demanda presentada el 23 de febrero de 2022», de modo que su contrincante presentó un tercer documento de «contestación».
En criterio del impulsor, el despacho rebatido ha errado al interpretar la normatividad que regula el trámite de las «notificaciones», afectando «la igualdad y equilibrio procesal (…) en la medida en que el despacho ha expandido las oportunidades procesales a la parte demandada sin tener en cuenta condiciones de los actos procesales» y otorgando al extremo pasivo la posibilidad de corregir «el acto de parte en dos oportunidades procesales».
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo al concluir que «el proveído analizado de ninguna manera vulnera el derecho al debido proceso del accionante, pues como viene de exponerse, se encuentra plenamente ajustado a la normativa vigente».
2.- Recurrió el precursor basado en que «si bien el artículo 301 del Código General presenta una opción para la ejecución de los actos luego de una nulidad por indebida notificación de una providencia, el mismo artículo contempla que no es la única opción. En ese sentido, cuando la secretaría de la Sala de Familia del Tribunal de Medellín notifica a los apoderados, el abogado de la parte demandada realiza un acto procesal con evidentes falencias que gracias a las reglas de traslado del Decreto 806 permite que sean advertidas como ejercicio de defensa preparativo para entablar la parte oral del procedimiento», por lo que reclama no hacer una «aplicación excesiva y arbitraria de formas que incluso afectan la eficacia y economía procesal», al punto que su adversaria ha presentado «la contestación y ahora demanda de reconvención, por lo menos en cuatro oportunidades».
En ese sentido, recabó en que «la notificación de la Secretaría del Tribunal permite que el demandado haya podido, sin afectación a su debido proceso, presentar un escrito de acusación cumpliendo la finalidad del acto» y exigió un «argumento que supere el llamado a la aplicación rígida y exegética que implica una observancia absoluta a las normas que regulan un procedimiento judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Con cimiento en la autonomía que la Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha estatuido que la «tutela» no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017, 16 jun., reiterada en STC3880-2022, 31 mar.). De modo que, el ruego únicamente se abre paso cuando el proveído combatido comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz reprochada, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el 1º de febrero de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, a más de obedecer la confirmación de la invalidez del trámite surtido hasta ese momento, decretada por el superior (15 dic. 2021), mandó entender «surtida la notificación del auto admisorio el día que se solicitó la nulidad procesal, esto es, en fecha del ocho (8) de octubre de 2021 que se celebró la audiencia inicial, pero el término de traslado para contestar la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente auto».
Y en el pronunciamiento que dirimió definitivamente la controversia suscitada en torno a este último tópico (5 abr. 2022), fue enfático en establecer que, de conformidad con los claros y expresos términos del artículo 301 del Código General del Proceso,
«no puede la parte actora poner en duda la posición de neutralidad de esta administradora de justicia por atenerse a lo reglamentado por la Ley, por el contrario, permitir el ejercicio del derecho de defensa, supone que las partes se encuentran en una posición sustancialmente idéntica ostentando las mismas facultades y cargas, por lo que no es de recibo para este despacho la solicitud del recurrente de tener por contestada la demanda con el escrito presentado el 11 de enero de 2022, simplemente por el hecho de que el acto cumplió con la finalidad».
En esa dirección, recordó al impugnante el carácter imperativo de las normas adjetivas y la imposibilidad de ser «derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley», por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo cual inviabilizaba, explicó, la argumentación propuesta por el recurrente.
3.- Así las cosas, con independencia de si esta Sala avala o no las disertaciones descritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la hermenéutica que debió darse a la regla procedimental en comento, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, 15 mar. y STC2312-2022, 3 mar., rad. 2022-00097-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE