STC6461 2022

MAYO

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STC6461-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6461-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00127-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que Jaime Alberto Madrid  Osorio instauró en  contra del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello,  Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2020-00420.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para que «se  revoquen los autos Nº 83 con fecha del 1 de febrero de 2022 y Nº  343 del 15 de abril de 2022»  y se ordenara «admitir  y dar trámite a la demanda incoada».  

En compendio,  adujo que el estrado confutado, subsanada la demanda de divorcio que  presentó contra Hary Sahian García Galeano, la admitió  mediante auto de 18 de enero de 2021 y tuvo por notificada a la  pasiva el 20 de agosto siguiente; que transcurrido en silencio el  término para contestar, fijó el 8 de octubre de 2021,  como fecha para adelantar la audiencia inicial y, llegado ese día,  su contendiente invocó la nulidad de lo actuado alegando su  «indebida  notificación».  

Narró que,  en interlocutorio de 17 de noviembre de 2021, se accedió a la  invalidez, determinación que recurrió en reposición  y apelación, empero fue confirmada el 15 de diciembre del  mismo año.  

Señaló  que el 11 de enero último, su contraparte allegó  escrito de contestación, del cual se le corrió traslado  en los términos del artículo 9º del Decreto 806 de  2020 y en correo electrónico del 19 posterior «descorrió  el  traslado a las excepciones de fondo que consider[ó]  pertinentes». No  obstante, el pasado 2 de febrero, el juzgado dispuso obedecer lo  resuelto por el superior y no tener en cuenta la respuesta de García  Galeano, subrayando que el «traslado»  para ello contaría desde el día siguiente a la  ejecutoria de esa decisión.  

En desacuerdo,  formuló el remedio horizontal, argumentando que Hary Sahian  conocía el expediente desde hacía tres meses y por ello  debía entenderse surtido su  enteramiento desde ese momento;  sin embargo, su postura fue desestimada en providencia de 5 de abril  de 2022, donde, además, «se  dispuso tener por no recibida, al haber sido presentada de manera  extemporánea, la contestación a la demanda presentada  el 23 de febrero de 2022», de  modo que su contrincante presentó un tercer documento de  «contestación».  

En criterio del  impulsor, el despacho rebatido ha errado al interpretar la  normatividad que regula el trámite de las «notificaciones»,  afectando «la  igualdad y equilibrio procesal  (…) en  la medida en que el despacho ha expandido las oportunidades  procesales a la parte demandada sin tener en cuenta condiciones de  los actos procesales» y  otorgando al extremo pasivo la posibilidad de corregir  «el  acto de parte en dos oportunidades procesales».  

2.- El Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  remitió el link  del  expediente digital.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el resguardo al concluir que «el  proveído analizado de ninguna manera vulnera el derecho al  debido proceso del accionante, pues como viene de exponerse, se  encuentra plenamente ajustado a la normativa vigente».  

2.- Recurrió  el precursor basado en que «si  bien el artículo 301 del Código General presenta una  opción para la ejecución de los actos luego de una  nulidad por indebida notificación de una providencia, el mismo  artículo contempla que no es la única opción. En  ese sentido, cuando la secretaría de la Sala de Familia del  Tribunal de Medellín notifica a  los apoderados, el abogado de  la parte demandada realiza un acto procesal con evidentes falencias  que gracias a las reglas de traslado del Decreto 806 permite que sean  advertidas como ejercicio de defensa preparativo para entablar la  parte oral del procedimiento», por  lo que reclama no hacer una «aplicación  excesiva y arbitraria de formas que incluso afectan la eficacia y  economía procesal», al  punto que su adversaria ha presentado  «la contestación y ahora demanda de reconvención,  por lo menos en cuatro oportunidades».  

En ese sentido,  recabó en que «la  notificación de la Secretaría del Tribunal permite que  el demandado haya podido, sin afectación a su debido proceso,  presentar un escrito de acusación cumpliendo la finalidad del  acto»  y  exigió un «argumento  que supere el llamado a la aplicación rígida y  exegética que implica una observancia absoluta a las normas  que regulan un procedimiento judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  cimiento en la autonomía que la Carta Política confiere  a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha  estatuido que la  «tutela»  no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas  conste «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (STC8733-2017,  16 jun., reiterada en STC3880-2022, 31 mar.). De  modo que, el ruego únicamente se abre paso cuando el proveído  combatido comporta una equivocación ostensible y configurativa  de «vía  de hecho»,  lesiva  de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.  

2.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la  convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz reprochada, no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En efecto, el 1º  de febrero de 2022 el  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello,  a más de obedecer la confirmación de la invalidez del  trámite surtido hasta ese momento, decretada por el superior  (15 dic. 2021), mandó entender «surtida  la notificación del auto admisorio el día que se  solicitó la nulidad procesal, esto es, en fecha del ocho (8)  de octubre de 2021 que se celebró la audiencia inicial, pero  el término de traslado para contestar la demanda comenzará  a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del  presente auto».  

Y en el  pronunciamiento que dirimió definitivamente la controversia  suscitada en torno a este último tópico (5 abr. 2022),  fue enfático en establecer que, de conformidad con los claros  y expresos términos del artículo 301 del Código  General del Proceso,  

«no puede  la parte actora poner en duda la posición de neutralidad de  esta administradora de justicia por atenerse a lo reglamentado por la  Ley, por el contrario, permitir el ejercicio del derecho de defensa,  supone que las partes se encuentran en una posición  sustancialmente idéntica ostentando las mismas facultades y  cargas, por lo que no es de recibo para este despacho la solicitud  del recurrente de tener por contestada la demanda con el escrito  presentado el 11 de enero de 2022, simplemente por el hecho de que el  acto cumplió con la finalidad».  

En esa dirección,  recordó al impugnante el carácter imperativo de las  normas adjetivas y la imposibilidad de ser «derogadas,  modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo  autorización expresa de la Ley»,  por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo  cual inviabilizaba, explicó, la argumentación propuesta  por el recurrente.  

3.- Así  las cosas, con independencia de si esta Sala avala o no las  disertaciones descritas, no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la hermenéutica que debió darse a la regla  procedimental en comento, sin que tal propósito se acompase  con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo  no es servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, 15 mar. y  STC2312-2022, 3 mar., rad. 2022-00097-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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