STC5768 2022

MAYO

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STC5768-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°  05001-22-03-000-2022-00155-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Blanca  Lucelly Zapata Arenas  y  María Natividad Ospina Sánchez contra  el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado  Once Civil Municipal de esa localidad, así como  las partes e intervinientes  en la responsabilidad civil contractual n°  2019-00314.  

ANTECEDENTES  

1.          Blanca  Lucelly Zapata,  actuando en nombre propio y María  Natividad Ospina por intermedio de apoderada,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso, «contradicción,  defensa y publicidad»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  María  Natividad Ospina  promovió declarativo en procura de obtener «la  reparación de los daños causados por el incumplimiento  del contrato de arrendamiento»,  el cual conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín  que profirió sentencia el  14 de octubre de 2021,  frente a la cual las partes interpusieron apelación.  

Expusieron  las gestoras, que el estudio de la alzada correspondió al  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, el cual  inicialmente «dev[olvió]  el proceso al [despacho  inicial] (…)  porque le[s]  faltó anexar parte del [expediente]  y cierra (…)  el radicado [finalizado  en 01]». Seguidamente  el trámite retorna a segunda instancia y pasa a identificarse  con el consecutivo 2019-000314-02.  

Precisaron  que, la agencia judicial encartada admitió el recurso y dio  traslado para sustentar el mismo «en  el (…) 0500140030112019003140[1]  (…) [y]  como fue publicado en el anterior radicado, no se aportaron los  alegatos»,  razón por la cual fue declarado desierto.  

Inconforme,  la demandante propuso reposición frente a dicho proveído,  la cual fue despachada desfavorablemente por la convocada, en tanto  consideró que «una  vez revisada la plataforma de Siglo XXI (…), así como  el micrositio web de los estados electrónicos, se pudo  observar que, en efecto, [la  providencia] del  26 de enero de 2022 fue debidamente registrad[a]  y notificad[a]  por estados No. 14 del 28 de enero de 2022».  Argumento  que a juicio de las promotoras «es  totalmente contrario a la verdad».  

3.        Pretenden,  que se ordene al juez reponer «el  auto donde niega el trámite (…) y vuelva nuevamente [a]  notificar el traslado para sustentar la apelación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.        El  Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, indicó  que «desde  [la]  reposición impetrad[a]  se puede advertir que la parte actora sí pudo acceder al auto  del 26 de enero de 2022 en el micrositio web, máxime que en  sus escritos no lo niega, motivo por el cual no es factible que  ahora, y so pretexto de haberse presentado un cambio de un dígito  reportado en el micrositio web (se alude a 01 y 02 del expediente),  pueda alegarse una irregularidad o ilegalidad en la notificación  del auto del 26 de enero de 2022, ya que, se itera, todas las  actuaciones fueron debidamente registradas en la plataforma Siglo XXI  (…) y se compaginan con el micrositio web».  

Agregó  que  «lo  aseverado en torno al cambio del 01 por el 02 no reviste una  trascendencia jurídica, puesto que la finalidad del acto de  notificación se cumplió debidamente en las dos  plataformas de notificación, y a ellas pudo acceder la parte  impugnante sin inconveniente alguno, dado que no afirmó una  situación contraria».  

Negó  el amparo al advertir que «el  error de digitación cometido por el [despacho]  (…)  carece de la fuerza suficiente para justificar el incumplimiento por  parte de la accionante de la carga de sustentación [de  la]  apelación y, por ende, para endilgarle el carácter  transgresor de derechos fundamentales que se pretende pues, como lo  reseñó la agencia judicial cuestionada en el auto del  23 de marzo hogaño que desató de manera desfavorable el  recurso de reposición, “la finalidad del acto de  notificación se cumplió en debida forma en ambas  plataformas (…) y a ellas pudo acceder la parte impugnante».  

Finalmente,  respecto de Lucelly  Zapata Arenas expuso que «a  pesar de lo expresado en el libelo genitor, la presente vía  judicial sólo es procedente respecto de la señora  OSPINA SÁNCHEZ -quien es parte en el aludido [trámite]  y  quien, por ende, podría ver afectados sus derechos  fundamentales a partir de los hechos narrados-, que no respecto de su  apoderada judicial quien, por definición, ejerce una función  de simple representación. Mal podría esta Sala, en tal  sentido, analizar una eventual vulneración a derechos  fundamentales de quien no es parte en el pleito señalado y  que, por tal razón, carece de legitimación en la causa  por activa en el sub lite».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetraron las solicitantes, sin ahondar en los motivos de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de responsabilidad civil contractual que inició  Natividad  Ospina  (rad. 2019-00314),  por  mantener en firme el proveído que declaró desierto el  recurso de apelación,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Preliminarmente,  la Sala advierte la falta de legitimación en la causa por  activa de Blanca  Lucelly Zapata Arenas,  puesto que aun cuando manifestó actuar en el presente amparo,  en nombre propio, esa sola afirmación no la habilitaba para  acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse  vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación  desplegada en los asuntos jurisdiccionales que se cuestionan, solo  le compete a las partes allí involucradas y no a sus  mandatarios judiciales,  tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta  Corporación:  

(…).  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante»  (CSJ  STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC12146 de 2021, 16 sep.  de 2021, rad. 01614-01, entre otras).  

3.2.  Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio  de esta Corte, mediante la cual la autoridad judicial querellada  mantuvo  incólume el proveído que declaró desierta la  apelación,  en tanto consideró que «el  auto del 26 de enero de 2022 fue debidamente registrado y notificado  por estados No. 14 del 28 de enero de 2022»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver la queja de la actora consistente en que  «el  Despacho incurrió en una indebida notificación del auto  del 26 de enero de 2022, por medio del cual se admitió el  recurso de [alzada]  formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en el  [juicio]  de la referencia, [el  cual se]  registró en el radicado 05001400301120190031401, y no en el  (…) 05001400301120190031402, lo cual, (…) le impidió  tener conocimiento de la existencia de dicho auto»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[U]na  vez revisada la plataforma de Siglo XXI (…), así como  el micrositio web de los estados electrónicos , se pudo  observar que, en efecto, el auto del 26 de enero de 2022 fue  debidamente registrado y notificado por estados No. 14 del 28 de  enero de 2022, razón por la cual se concluye que esta  Judicatura sí realizó en debida forma el acto de  notificación y, por ende, no incurrió en ningún  tipo de vulneración al debido proceso de las partes, ni mucho  menos, configuró causal alguna de nulidad que pudiese dar al  traste con las actuaciones surtidas en segunda instancia, pues, se  itera, procedió a darle publicidad a la correspondiente  actuación a través de los medios establecidos para tal  fin».  

En  este aspecto señaló que «en  cumplimiento del ACUERDO No. CSJANTA20-56 del 16 de junio de 2020 del  Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia, el Juzgado ha  realizado la publicación de estados y autos conforme las  directrices ahí establecidas. Esto puede ser verificado  siguiendo los pasos establecidos en el inciso 5º del artículo  5º de dicho Acuerdo. En otros términos, debe hacerse  énfasis en que, en el presente caso, el Jugado hizo la  respectiva notificación tanto en la plataforma siglo XX (sic)  (…),  como en el micrositio web, con lo cual se entiende que cumplió  a cabalidad con el acto de publicidad de las respectivas  actuaciones».  

A  continuación, respecto de los argumentos de la gestora,  refirió que «la  impugnante sí tuvo conocimiento de la notificación  hecha al interior del radicado 05001400301120190031402, pues no de  otra forma era posible que se hubiese enterado de la existencia del  auto (…) por medio del cual se declaró desierto el  recurso de apelación. De tal forma, teniendo en cuenta que, a  la luz de las reglas de la lógica, es inexorable observar que  si la actora ingresó al sistema de gestión judicial con  el radicado 05001400301120190031402 y pudo  apreciar el auto que hoy recurre, fue porque, en efecto, tenía  conocimiento sobre el consecutivo en el cual se hicieron las  anotaciones del caso».  Subrayado fuera de texto.  

De  acuerdo con lo anterior, concluyó que «no  se considera viable que, vía reposición, se pretenda  remediar el mutismo de la parte para con la sustentación del  recurso; ni mucho menos, revivir términos procesales que, en  efecto, le fueron concedidos y notificados debidamente a las partes,  máxime, si se tiene presente que, en ningún momento, la  parte actora le solicitó al Despacho información o  aclaración sobre las condiciones en las que se hizo el  registro de las actuaciones».  

En  esa línea, precisó que «era  deber de la parte actora revisar la actuación registrada en la  plataforma Siglo XXI, pues ha sido el lugar en el que, de antaño,  se ha registrado oficialmente las actuaciones procesales; y, en caso  de advertir alguna inconsistencia, también era su deber  [pedir]  las  aclaraciones pertinentes; inconsistencia ésta que, valga  aclarar, no se presentó en el asunto de la referencia, pues  tal y como se ha dicho de forma exhaustiva, todas las actuaciones  proferidas en segunda instancia han quedado debidamente notificadas  (…) reiterándose que lo anotado sobre el 01 o 02 del  expediente en el micrositio web, compaginado con la consulta de  procesos, deviene a todas luces irrelevante, a lo que se suma la  conducta misma de la parte».  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de María  Natividad Ospina  no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  intereses.  

3.3.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  fallos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la denegación del amparo,  en  tanto que  Blanca  Zapata carece  de legitimación en la causa para acudir al presente resguardo  y la providencia cuestionada por Natividad  Ospina, se advierte razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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