Asistente Jurídico Inteligente
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STC5768-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00155-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Lucelly Zapata Arenas y María Natividad Ospina Sánchez contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil Municipal de esa localidad, así como las partes e intervinientes en la responsabilidad civil contractual n° 2019-00314.
ANTECEDENTES
1. Blanca Lucelly Zapata, actuando en nombre propio y María Natividad Ospina por intermedio de apoderada, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción, defensa y publicidad», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que María Natividad Ospina promovió declarativo en procura de obtener «la reparación de los daños causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento», el cual conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín que profirió sentencia el 14 de octubre de 2021, frente a la cual las partes interpusieron apelación.
Expusieron las gestoras, que el estudio de la alzada correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, el cual inicialmente «dev[olvió] el proceso al [despacho inicial] (…) porque le[s] faltó anexar parte del [expediente] y cierra (…) el radicado [finalizado en 01]». Seguidamente el trámite retorna a segunda instancia y pasa a identificarse con el consecutivo 2019-000314-02.
Precisaron que, la agencia judicial encartada admitió el recurso y dio traslado para sustentar el mismo «en el (…) 0500140030112019003140[1] (…) [y] como fue publicado en el anterior radicado, no se aportaron los alegatos», razón por la cual fue declarado desierto.
Inconforme, la demandante propuso reposición frente a dicho proveído, la cual fue despachada desfavorablemente por la convocada, en tanto consideró que «una vez revisada la plataforma de Siglo XXI (…), así como el micrositio web de los estados electrónicos, se pudo observar que, en efecto, [la providencia] del 26 de enero de 2022 fue debidamente registrad[a] y notificad[a] por estados No. 14 del 28 de enero de 2022». Argumento que a juicio de las promotoras «es totalmente contrario a la verdad».
3. Pretenden, que se ordene al juez reponer «el auto donde niega el trámite (…) y vuelva nuevamente [a] notificar el traslado para sustentar la apelación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, indicó que «desde [la] reposición impetrad[a] se puede advertir que la parte actora sí pudo acceder al auto del 26 de enero de 2022 en el micrositio web, máxime que en sus escritos no lo niega, motivo por el cual no es factible que ahora, y so pretexto de haberse presentado un cambio de un dígito reportado en el micrositio web (se alude a 01 y 02 del expediente), pueda alegarse una irregularidad o ilegalidad en la notificación del auto del 26 de enero de 2022, ya que, se itera, todas las actuaciones fueron debidamente registradas en la plataforma Siglo XXI (…) y se compaginan con el micrositio web».
Agregó que «lo aseverado en torno al cambio del 01 por el 02 no reviste una trascendencia jurídica, puesto que la finalidad del acto de notificación se cumplió debidamente en las dos plataformas de notificación, y a ellas pudo acceder la parte impugnante sin inconveniente alguno, dado que no afirmó una situación contraria».
Negó el amparo al advertir que «el error de digitación cometido por el [despacho] (…) carece de la fuerza suficiente para justificar el incumplimiento por parte de la accionante de la carga de sustentación [de la] apelación y, por ende, para endilgarle el carácter transgresor de derechos fundamentales que se pretende pues, como lo reseñó la agencia judicial cuestionada en el auto del 23 de marzo hogaño que desató de manera desfavorable el recurso de reposición, “la finalidad del acto de notificación se cumplió en debida forma en ambas plataformas (…) y a ellas pudo acceder la parte impugnante».
Finalmente, respecto de Lucelly Zapata Arenas expuso que «a pesar de lo expresado en el libelo genitor, la presente vía judicial sólo es procedente respecto de la señora OSPINA SÁNCHEZ -quien es parte en el aludido [trámite] y quien, por ende, podría ver afectados sus derechos fundamentales a partir de los hechos narrados-, que no respecto de su apoderada judicial quien, por definición, ejerce una función de simple representación. Mal podría esta Sala, en tal sentido, analizar una eventual vulneración a derechos fundamentales de quien no es parte en el pleito señalado y que, por tal razón, carece de legitimación en la causa por activa en el sub lite».
IMPUGNACIÓN
La impetraron las solicitantes, sin ahondar en los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil contractual que inició Natividad Ospina (rad. 2019-00314), por mantener en firme el proveído que declaró desierto el recurso de apelación, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, la Sala advierte la falta de legitimación en la causa por activa de Blanca Lucelly Zapata Arenas, puesto que aun cuando manifestó actuar en el presente amparo, en nombre propio, esa sola afirmación no la habilitaba para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en los asuntos jurisdiccionales que se cuestionan, solo le compete a las partes allí involucradas y no a sus mandatarios judiciales, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación:
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01, entre otras).
3.2. Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la autoridad judicial querellada mantuvo incólume el proveído que declaró desierta la apelación, en tanto consideró que «el auto del 26 de enero de 2022 fue debidamente registrado y notificado por estados No. 14 del 28 de enero de 2022», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver la queja de la actora consistente en que «el Despacho incurrió en una indebida notificación del auto del 26 de enero de 2022, por medio del cual se admitió el recurso de [alzada] formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en el [juicio] de la referencia, [el cual se] registró en el radicado 05001400301120190031401, y no en el (…) 05001400301120190031402, lo cual, (…) le impidió tener conocimiento de la existencia de dicho auto», el estrado encartado expuso que:
«[U]na vez revisada la plataforma de Siglo XXI (…), así como el micrositio web de los estados electrónicos , se pudo observar que, en efecto, el auto del 26 de enero de 2022 fue debidamente registrado y notificado por estados No. 14 del 28 de enero de 2022, razón por la cual se concluye que esta Judicatura sí realizó en debida forma el acto de notificación y, por ende, no incurrió en ningún tipo de vulneración al debido proceso de las partes, ni mucho menos, configuró causal alguna de nulidad que pudiese dar al traste con las actuaciones surtidas en segunda instancia, pues, se itera, procedió a darle publicidad a la correspondiente actuación a través de los medios establecidos para tal fin».
En este aspecto señaló que «en cumplimiento del ACUERDO No. CSJANTA20-56 del 16 de junio de 2020 del Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia, el Juzgado ha realizado la publicación de estados y autos conforme las directrices ahí establecidas. Esto puede ser verificado siguiendo los pasos establecidos en el inciso 5º del artículo 5º de dicho Acuerdo. En otros términos, debe hacerse énfasis en que, en el presente caso, el Jugado hizo la respectiva notificación tanto en la plataforma siglo XX (sic) (…), como en el micrositio web, con lo cual se entiende que cumplió a cabalidad con el acto de publicidad de las respectivas actuaciones».
A continuación, respecto de los argumentos de la gestora, refirió que «la impugnante sí tuvo conocimiento de la notificación hecha al interior del radicado 05001400301120190031402, pues no de otra forma era posible que se hubiese enterado de la existencia del auto (…) por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación. De tal forma, teniendo en cuenta que, a la luz de las reglas de la lógica, es inexorable observar que si la actora ingresó al sistema de gestión judicial con el radicado 05001400301120190031402 y pudo apreciar el auto que hoy recurre, fue porque, en efecto, tenía conocimiento sobre el consecutivo en el cual se hicieron las anotaciones del caso». Subrayado fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que «no se considera viable que, vía reposición, se pretenda remediar el mutismo de la parte para con la sustentación del recurso; ni mucho menos, revivir términos procesales que, en efecto, le fueron concedidos y notificados debidamente a las partes, máxime, si se tiene presente que, en ningún momento, la parte actora le solicitó al Despacho información o aclaración sobre las condiciones en las que se hizo el registro de las actuaciones».
En esa línea, precisó que «era deber de la parte actora revisar la actuación registrada en la plataforma Siglo XXI, pues ha sido el lugar en el que, de antaño, se ha registrado oficialmente las actuaciones procesales; y, en caso de advertir alguna inconsistencia, también era su deber [pedir] las aclaraciones pertinentes; inconsistencia ésta que, valga aclarar, no se presentó en el asunto de la referencia, pues tal y como se ha dicho de forma exhaustiva, todas las actuaciones proferidas en segunda instancia han quedado debidamente notificadas (…) reiterándose que lo anotado sobre el 01 o 02 del expediente en el micrositio web, compaginado con la consulta de procesos, deviene a todas luces irrelevante, a lo que se suma la conducta misma de la parte».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de María Natividad Ospina no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los fallos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la denegación del amparo, en tanto que Blanca Zapata carece de legitimación en la causa para acudir al presente resguardo y la providencia cuestionada por Natividad Ospina, se advierte razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS