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STC6116-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6116-2022
Radicación nº 20001-22-14-002-2022-00074-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que William Francisco García Luque le instauró a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo -1991-03012.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de las prerrogativas a la «dignidad humana, igualdad, debido proceso, petición de interés particular, propiedad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los estrados acusados «decretar la cancelación inmediata (por arbitraria e ilegal y para impedir que se siga perpetuando en el tiempo un perjuicio irremediable) [de] la absurda e inútil medida cautelar de (embargo) que desde hace más de 31 años pesa sobre el inmueble la Nueva China propiedad de Josefa María Luque de García», en la sucesión de su progenitor José Francisco García Luque (rad. 1991-03012-00).
En síntesis, expuso que el aludido litigio finiquitó con «sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 6 de octubre de 2000», pero el causante tuvo hijos «extramatrimoniales» sin reconocer, siendo uno de ellos Celina García Montero, quien promovió demanda de filiación natural con reclamación de herencia.
Señaló que la iudex del trámite liquidatorio «decretó medida cautelar (embargo) del predio la Nueva China, propiedad de Josefa María y esta medida se concretó mediante oficio 1676 del 09-08/1991, que el registrador de instrumentos públicos de esta ciudad inscribió el 03/09/91», quedando el bien fuera del comercio.
Indicó que, pese a que en aquel proceso se aprobó la adjudicación del 100% del fundo a su progenitora Josefa María Luque de García, no se dispuso la cancelación del gravamen y su consecuente entrega.
Sostuvo que en virtud de que la heredad fue ofrecida en venta por su propietaria a la Agencia Nacional de Tierras y está informó que no era posible llevar a acabo el negocio jurídico, el 1° de noviembre de 2019 elevó «derecho de petición» ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, a quien le fue reasignado el dosier, en el que solicitó «cancelar» la citada «cautela», para lo cual anexó la documentación pertinente.
Arguyó que ante su insistencia, el despacho emitió auto el 8 de octubre de 2021, «ordenando (i) que el suscrito peticionario aporte certificado de tradición y libertad de la finca Nueva China actualizado y copia de toda la actuación del mortuorio de José Fco. García Luque, (ii) le ordenó a la oficina de registro le remita el oficio a través del cual el juzgado segundo promiscuo de Familia de Valledupar decretó la medida cautelar del citado bien y que haga una consulta sobre los bienes a nombre del causante y su cónyuge, así como también que certifique cual juzgado segundo promiscuo de familia de esta ciudad ordenó la medida cautelar y, (iii) le solicitó al juzgado 2° de familia que en el término de (5) días allegue copia del folio 84, tomo 8 y de cualquier otro folio».
Afirmó estar facultado para incoar este ruego, ya que a la fecha de su formulación no ha obtenido «respuesta oportuna y menos aún, satisfactoria» a lo requerido, amén que Josefa María le otorgó poder «para disponer jurídica y materialmente del predio la Nueva china».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar aseveró que, previo a satisfacer la postulación del actor, lo exhortó para que arrimara «certificado de tradición actualizado del inmueble denominado “Nueva China” identificado con matrícula inmobiliaria 190-40, así como copia de toda actuación que tenga en su poder relacionada con el proceso de sucesión de la referencia», pero éste «remitió el folio solicitado el 13 de octubre de 2021, de manera directa al despacho, por lo que se le informó que los memoriales deben ser remitidos a través del correo electrónico csercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo que nunca realizó».
Agregó, que al enterarse de la salvaguarda, «realizó una búsqueda exhaustiva, logrando encontrar el memorial en líneas anteriores indicados, por lo que en el día de hoy, se resolvió la solicitud del accionante y notificada a su dirección de correo electrónica, de manera negativa como quiera que según se muestra en el certificado de libertad y tradición del mencionado bien -anotación 003-, aportado por el memorialista, se evidencia que la cautela no fue ordenada en el proceso sucesorio 20001-31-10-002- 1991-03012-00, por lo que no es procedente el desembargo pretendido», por lo que «se configura un hecho superado» en esta acción.
El Segundo de Familia destacó que el querellante no le ha dirigido ninguna petitoria, pero que con motivo de la comunicación efectuada el pasado 6 de abril por el otro estrado censurado, envió a éste copia de lo que conserva de la comentada mortuoria.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo, luego de aclarar que la súplica elevada por el tutelante «es tocante a temas jurisdiccionales y amerita una manifestación dentro del proceso judicial de sucesión en el que participó e interpeló, por lo que no se puede hablar de una eventual vulneración del atributo de petición, como lo planteó, sino del debido proceso por una eventual mora judicial» del fallador instigado, desestimó el resguardo por carencia actual de objeto, dado que esta «fue atendida de manera preliminar por dicho estrado mediante auto de 8 de octubre de 2021, a través del cual dicha autoridad lo requirió para que aportara el certificado de tradición y libertad actualizado del inmueble con folio de matrícula 190-40, a fin de verificar qué autoridad y dentro de qué proceso se había ordenado la cautela y así proveer», pronunciamiento que «se complementó en el curso de esta tutela cuando esa Sede Judicial en proveído de 6 de abril de 20228 negó la solicitud de desembargo del inmueble comoquiera que la cautela no fue ordenada dentro del juicio sucesorio, sino dentro del pleito de filiación natural con petición de herencia que adelantó Celina Montero García en contra de los causahabientes del señor José Francisco García Luque (q.e.p.d.)», de tal suerte que «la trasgresión aludida se torna superada».
2.- Impugnó el accionante insistiendo en lo planteado en su queja, agregando que el a quo «[c]ómo va a decir que el término que consagra la constitución y la ley administrativa no están ampliamente superados en este caso sin que la autoridad ante quien se dirigió el derecho de petición desde (2019) guardó silencio por más de (2) años sin resolver de fondo la petición en cuestión»; de ahí que no debió aplicar «la teoría del hecho superado», máxime cuando «no t[iene] ante qué autoridad judicial acudir».
Por último, adujo que la prefectura confutada «produjo un lacónico auto el 6 de abril de 2022 negando el desembargo del inmueble amparado con matrícula 190-40 propiedad de Josefa María Luque de García, con el argumento según el cual ese juzgado no decretó la medida cautelar», lo cual no es «jurídicamente atendible» y, por si fuera poco, en este «ni siquiera [l]e comunica si es pasible de algún recurso (reposición y/o apelación)».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, aflora la convalidación del veredicto recriminado.
Se arriba a la precedente conclusión, porque el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis deliberado).
Con ese panorama, lo rogado por el censor, esto es, la abolición del «embargo» decretado sobre el feudo «Nueva China», concierne a actividades propias del pleito de «Investigación de Paternidad con Petición de Herencia» que Celina Montero García siguió contra Josefa María Luque de García y herederos determinados e indeterminados del fallecido José Francisco García Luque (nº 1991-03156), por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas contenidas en el mencionado canon superior; de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía del «derecho de petición», no puede pretender que a su pedimento se le imprima contestación bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
Así entonces, como la solicitud del impulsor atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional ante uno de los juzgados reprochados, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso», tal y como lo dilucidó el juzgador de primera instancia.
2.- Y, en esa tarea, diáfanamente se advierte que lo pedido por William Francisco fue atendido -definitivamente- mediante providencia del 6 de abril del presente año, en la que el funcionario fustigado negó el «desembargo», comoquiera que dicha cautela no fue decretada en el enjuiciamiento sucesorio, sino en el de «filiación natural».
Ahora, si bien asiste razón al impugnante en afirmar que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar demoró un poco más de dos años en solucionar lo aspirado, no por ello el auxilio debe abrirse paso, toda vez que es irrefutable que antes de que el Tribunal Superior de esa misma localidad dirimiera el asunto en la etapa inicial, aquel se pronunció de fondo, circunstancia que hace configurar una «carencia actual de objeto por hecho superado», por haber culminado el quebrantamiento denunciado.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
«(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…» (C.C. T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional).
3.- De otro lado, asegura García Luque que, con ese proveimiento y el respaldo dado al mismo por el Tribunal de Valledupar, «no t[iene] ante qué autoridad judicial acudir»; sin embargo, ello no es así, ya que como bien lo sugirió éste, para alcanzar el fin que persigue debe comparecer al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar a pedir el «levantamiento y cancelación del gravamen», por haber sido este quien declaró dicha medida.
Pero, si el caso donde se dictó esa imposición fue uno de aquellos de los que fue redistribuido al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, por ser escritural, según lo insinúa el pretensor, es ante éste donde corresponde radicar el concerniente requerimiento, teniendo en cuenta que acá no es factible un dictamen de oficio a raíz de lo pedido y negado en otra causa.
4.- Para finalizar, los reproches del inconforme expresados en el «escrito de impugnación» en relación con el «auto de 6 de abril de 2022», constituyen alegaciones nuevas no esgrimidas en el libelo genitor, por lo que, de ellos no se enteró y habló el examinador primario ni los vinculados a esta acción, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Corporación ha precisado sobre dicho tópico, que:
«[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017, STC8838-2021 y STC5027-2022).
5.- Como colofón, el fallo confutado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS