STC6116 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6116-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6116-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-002-2022-00074-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de abril de  2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que William  Francisco García Luque  le instauró a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la  misma ciudad, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa urbe y demás intervinientes en el  consecutivo -1991-03012.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  exigió la protección de las prerrogativas a la  «dignidad  humana, igualdad, debido proceso, petición de interés  particular, propiedad y acceso a la administración de  justicia»,  para que se ordenara a los estrados acusados «decretar  la cancelación inmediata (por arbitraria e ilegal y para  impedir que se siga perpetuando en el tiempo un perjuicio  irremediable) [de]  la  absurda e inútil medida cautelar de (embargo) que desde hace  más de 31 años pesa sobre el inmueble la Nueva China  propiedad de Josefa María Luque de García»,  en la sucesión de su progenitor José Francisco García  Luque (rad. 1991-03012-00).  

En  síntesis, expuso que el aludido litigio finiquitó con  «sentencia  aprobatoria del trabajo de partición el 6 de octubre de 2000»,  pero el causante tuvo hijos «extramatrimoniales»  sin reconocer, siendo uno de ellos Celina  García Montero,  quien promovió demanda de filiación natural con  reclamación de herencia.  

Señaló  que la  iudex del  trámite liquidatorio «decretó  medida cautelar (embargo) del predio la Nueva China, propiedad de  Josefa María y esta medida se concretó mediante oficio  1676  del 09-08/1991,  que el registrador de instrumentos públicos de esta ciudad  inscribió el 03/09/91»,  quedando el bien fuera del comercio.  

Indicó  que, pese a que en aquel proceso se aprobó la adjudicación  del 100% del fundo a su progenitora Josefa  María Luque de García, no se dispuso la cancelación  del gravamen y su consecuente entrega.  

Sostuvo  que en virtud de que la heredad fue ofrecida en venta por su  propietaria a la Agencia Nacional de Tierras y está informó  que no era posible llevar a acabo el negocio jurídico, el 1°  de noviembre de 2019 elevó «derecho  de petición»  ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, a quien le fue  reasignado el dosier,  en el que solicitó «cancelar»  la citada «cautela»,  para lo cual anexó la documentación pertinente.  

Arguyó  que ante su insistencia, el despacho emitió auto el 8 de  octubre de 2021, «ordenando  (i) que el suscrito peticionario aporte certificado de tradición  y libertad de la finca Nueva China actualizado y copia de toda la  actuación del mortuorio de José Fco. García  Luque, (ii) le ordenó a la oficina de registro le remita el  oficio a través del cual el juzgado segundo promiscuo de  Familia de Valledupar decretó la medida cautelar del citado  bien y que haga una consulta sobre los bienes a nombre del causante y  su cónyuge, así como también que certifique cual  juzgado segundo promiscuo de familia de esta ciudad ordenó la  medida cautelar y, (iii) le solicitó al juzgado 2° de  familia que en el término de (5) días allegue copia del  folio 84, tomo 8 y de cualquier otro folio».  

Afirmó  estar facultado para incoar este ruego, ya que a la fecha de su  formulación no ha obtenido «respuesta  oportuna y menos aún, satisfactoria»  a lo requerido, amén que Josefa  María  le otorgó poder «para  disponer jurídica y materialmente del predio la Nueva china».  

2.-  El  Juzgado Tercero de Familia de Valledupar aseveró que, previo  a satisfacer la postulación del actor, lo exhortó para  que arrimara «certificado  de tradición actualizado del inmueble denominado “Nueva  China” identificado con matrícula inmobiliaria 190-40,  así como copia de toda actuación que tenga en su poder  relacionada con el proceso de sucesión de la referencia»,  pero éste  «remitió  el folio solicitado el 13 de octubre de 2021, de manera directa al  despacho, por lo que se le informó que los memoriales deben  ser remitidos a través del correo electrónico  csercfvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co,  lo que nunca realizó».  

Agregó,  que al enterarse de la salvaguarda, «realizó  una búsqueda exhaustiva, logrando encontrar el memorial en  líneas anteriores indicados, por lo que en el día de  hoy, se resolvió la solicitud del accionante y notificada a su  dirección de correo electrónica, de manera negativa  como quiera que según se muestra en el certificado de libertad  y tradición del mencionado bien -anotación 003-,  aportado por el memorialista, se evidencia que  la cautela no fue ordenada en el proceso sucesorio 20001-31-10-002-  1991-03012-00, por lo que no es procedente el desembargo pretendido»,  por lo que «se  configura un hecho superado»  en esta acción.  

El  Segundo de Familia destacó que el querellante no le ha  dirigido ninguna petitoria, pero que con motivo de la comunicación  efectuada el pasado 6 de abril por el otro estrado censurado, envió  a éste copia de lo que conserva de la comentada mortuoria.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo,  luego de aclarar que la súplica elevada por el tutelante «es  tocante a temas jurisdiccionales y amerita una manifestación  dentro del proceso judicial de sucesión en el que participó  e interpeló, por lo que no se puede hablar de una eventual  vulneración del atributo de petición, como lo planteó,  sino del debido proceso por una eventual mora judicial»  del fallador instigado, desestimó el resguardo por carencia  actual de objeto, dado que esta «fue  atendida de  manera preliminar por dicho estrado mediante auto de 8 de octubre de  2021, a través del cual dicha autoridad lo requirió  para que aportara el certificado de tradición y libertad  actualizado del inmueble con folio de matrícula 190-40, a fin  de verificar qué autoridad y dentro de qué proceso se  había ordenado la cautela y así proveer»,  pronunciamiento que «se  complementó en el curso de esta tutela cuando esa Sede  Judicial en proveído de 6 de abril de 20228 negó la  solicitud de desembargo del inmueble comoquiera que la cautela no fue  ordenada dentro del juicio sucesorio, sino dentro del pleito de  filiación natural con petición de herencia que adelantó  Celina Montero García en contra de los causahabientes del  señor José Francisco García Luque (q.e.p.d.)»,  de tal suerte que «la  trasgresión aludida se torna superada».  

2.-  Impugnó  el accionante insistiendo  en lo planteado en su queja,  agregando que el a  quo «[c]ómo  va a decir que el término que consagra la constitución  y la ley administrativa no están ampliamente superados en este  caso sin que la autoridad ante quien se dirigió el derecho de  petición desde (2019) guardó silencio por más de  (2) años sin resolver de fondo la petición en  cuestión»;  de ahí que no debió aplicar «la  teoría del hecho superado»,  máxime cuando «no  t[iene]  ante qué autoridad judicial acudir».  

Por  último, adujo que la prefectura confutada «produjo  un lacónico auto el 6 de abril de 2022 negando el desembargo  del inmueble amparado con matrícula 190-40 propiedad de Josefa  María Luque de García, con el argumento según el  cual ese juzgado no decretó la medida cautelar»,  lo cual no es «jurídicamente  atendible» y,  por si fuera poco, en este «ni  siquiera [l]e  comunica si es pasible de algún recurso (reposición y/o  apelación)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación, se anuncia que  el amparo no puede abrirse paso y, por ende, aflora la convalidación  del veredicto recriminado.  

Se  arriba a la precedente conclusión, porque el  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  pues  sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio,  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y  dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a esa materia, esta Corte ha esbozado, que:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC7405-2020, reiterada en STC15807-2021 y STC3494-2022, énfasis  deliberado).  

Con  ese panorama, lo rogado por el censor, esto es, la abolición  del «embargo»  decretado sobre el feudo «Nueva  China»,  concierne  a  actividades propias del pleito de  «Investigación  de Paternidad con Petición de Herencia»  que  Celina  Montero García  siguió contra Josefa  María Luque de García y herederos determinados e  indeterminados del fallecido  José Francisco García Luque  (nº  1991-03156),  por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento,  sin que resulten aplicables  las pautas contenidas en el mencionado canon superior;  de modo que, más allá de que lo haya exigido por vía  del «derecho  de petición»,  no puede pretender que a su pedimento se le imprima contestación  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

Así  entonces, como la solicitud del impulsor atañe a cuestiones de  carácter jurisdiccional ante uno de los juzgados reprochados,  no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso»,  tal y como lo dilucidó el juzgador de primera instancia.  

2.-  Y,  en esa tarea, diáfanamente se advierte que lo pedido por  William  Francisco  fue atendido -definitivamente- mediante providencia del 6 de abril  del presente año, en la que el funcionario fustigado negó  el «desembargo»,  comoquiera que dicha cautela no fue decretada en el enjuiciamiento  sucesorio, sino en el de «filiación  natural».  

Ahora,  si bien asiste razón al impugnante en afirmar que el Juzgado  Tercero de Familia de Valledupar demoró un poco más de  dos años en solucionar lo aspirado, no por ello el auxilio  debe abrirse paso, toda vez que es irrefutable que antes de que el  Tribunal Superior de esa misma localidad dirimiera el asunto en la  etapa inicial, aquel se pronunció de fondo, circunstancia que  hace configurar una «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  por haber culminado el quebrantamiento denunciado.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

«(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…»  (C.C.  T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y  STC4724-2022, resalto intencional).  

3.-  De otro lado, asegura García  Luque que,  con ese proveimiento y el respaldo dado al mismo por el Tribunal de  Valledupar, «no  t[iene]  ante qué autoridad judicial acudir»;  sin embargo, ello no es así, ya que como bien lo sugirió  éste, para alcanzar el fin que persigue debe comparecer al  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar a pedir el «levantamiento  y cancelación del gravamen»,  por haber sido este quien declaró dicha medida.  

Pero,  si el caso donde se dictó esa imposición fue uno de  aquellos de los que fue redistribuido al Juzgado  Tercero de Familia de Valledupar, por ser escritural, según lo  insinúa el pretensor, es ante éste donde corresponde  radicar el concerniente requerimiento, teniendo en cuenta que acá  no es factible un dictamen  de oficio a raíz de lo pedido y negado en otra causa.  

4.-  Para  finalizar,  los  reproches del inconforme expresados en el «escrito  de impugnación»  en relación con el «auto  de 6 de abril de 2022»,  constituyen  alegaciones nuevas no esgrimidas en el libelo genitor, por lo que, de  ellos no se enteró y habló el examinador primario ni  los vinculados a  esta acción, por lo que no pueden ser inspeccionadas en esta  fase, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Corporación ha precisado sobre dicho tópico, que:  

«[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC175-2017,  STC8838-2021 y STC5027-2022).  

5.-  Como  colofón, el fallo confutado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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