STC5402 2022

MAYO

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STC5402-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5402-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01979-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación1  de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela promovida por  Enrique Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el incidente de desacato iniciado tras el amparo constitucional  con radicado nº 2020-00061.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, vida digna, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y  debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad  Judicial accionada.  

Manifestó  que promovió acción de tutela contra la sociedad  Rocales y Concretos SAS, Colpensiones y la Nueva E.P.S., aduciendo su  desvinculación sin justa causa por parte de la aludida  compañía y la falta de gestión en algunos  trámites a cargo de la Administradora de Pensiones y la  empresa promotora de salud.  

El  14 de octubre de 2020 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, le amparó los derechos  invocados y entre otros asunto resolvió,  

«(…)  QUINTO:  Se ordena al Representante Legal de la empresa ROCALES &  CONCRETOS S.A.S. que en un término no superior a diez (10)  días calendario, siguientes a la notificación de este  proveído, su aún no lo hubiere hecho, reintegre al Sr.  Sr. ENRIQUE ROMERO portador de la cédula de ciudadanía  No. 2.283.463 al cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deberá  tener en cuenta las restricciones médicas que le ordenó  el médico tratante, esto sin solución de continuidad,  hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, o la de  vejez y se produzca su inclusión en nómina de  pensionados  (…)».  

Agregó  que esa determinación la confirmó y adicionó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de noviembre del mismo  año, en el sentido de precisar que el reconocimiento y pago de  incapacidades sólo era exigible, siempre y cuando existan las  licencias – certificaciones u órdenes de incapacidad  expedidas por los médicos tratantes.  

Explicó  que al considerar incumplida la orden constitucional, formuló  incidente de desacato, sin embargo, el juzgado de primera instancia  el 19 de enero de 2021, resolvió no darle apertura y dispuso  el archivo de las diligencias.  

Indicó  que frente a ese pronunciamiento instauró acción de  tutela, y la Sala de Casación Penal, en sentencia STP2924-2021  de 25 de febrero de 2021, le amparó los derechos invocados y  dejó sin efecto el auto del Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Cali de 19 de enero de 2021 y le ordenó emitir un  nuevo pronunciamiento en el que verificara si efectivamente se habían  cumplido las órdenes impartidas en la acción de tutela  2020-00061; decisión confirmada por esta Sala con sentencia  STC7263-2021 de 17 de junio de 2021.  

Agregó  que, en virtud de lo anterior, el 14 de abril de 2021 el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito referido dio apertura formal al  incidente de desacato, trámite en el que, tras surtirse las  etapas pertinentes, en providencia de 27 de mayo de 2021 resolvió  sancionar a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S., le  impuso arresto por cinco (5) días y multa equivalente a cinco  (5) S.M.L.M.V.  

Complementó  que remitidas las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de  consulta, la Sala Penal del Tribunal accionado2,  el 24 de agosto de 2021 revocó la decisión de primera  instancia y resolvió «INAPLICAR  la sanción impuesta a la señora Claudia Inés  Pabón Mosquera, en calidad de representante legal de la  empresa Rocales y Concretos S.A.S. por haberse dado cumplimiento  actualmente a la orden de tutela».  

En  sentir del accionante, con esa determinación el Tribunal  incurrió en defecto fáctico, «por  cuanto omit[ió]  que el incumplimiento del fallo judicial del 14 de octubre de 2020  proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, precisamente deviene del  incumplimiento de las leyes laborales vigentes y de obligatorio  cumplimiento para la accionada Rocales y Concretos».  

Igualmente  señaló que esa Corporación, excedió sus  facultades y no sólo desconoció que la sociedad Rocales  y Concretos SAS sigue vulnerando sus derechos fundamentales al  incumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela de 14 de octubre  de 2020, al no pagar lo dispuesto en esa decisión, sino que  también permitió la violación reiterada y  sistemática de las obligaciones legales que le asisten al  empleador.  

Manifestó  que los Magistrados del Tribunal accionado debieron declararse  impedidos para conocer del asunto, conforme  las causales  contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  comoquiera que profirieron sentencia de mérito dentro de la  impugnación del fallo de 14 de octubre de 2020, proferido por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «se  declare el impedimento para conocer en sede de Consulta del incidente  de desacato a los H. Magistrados LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ  ALVEAR, y los H. Magistrados ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y  ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA pertenecientes al  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN  CONSTITUCIONAL. Y se envié a Juez competente para conocer del  presente asunto».  

De  manera subsidiaria y, de no proceder la declaratoria de impedimento,  pidió ordenar a Tribunal accionado revocar la decisión  de 24 de agosto de 2021 y, en su lugar, emitir una nueva providencia  que ordene a la empresa Rocales y Concretos SAS, el pago de los  emolumentos constitutivos de salario, devengados desde el 9 de  noviembre de 2020 hasta la fecha de su reconocimiento.  

Igualmente,  rogó proferir una nueva providencia donde se confirme la  sanción por desacato tal y como fue dispuesto en auto de 27 de  mayo de 2021, en concordancia con lo señalado en las  sentencias STP2924-2021 proferida por la Sala de Casación  Penal el 25 de febrero de 2021 y la STC7263-2021  de esta Sala el 17 de junio siguiente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.   El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  informó que, resolvió la impugnación formulada  contra el fallo de 14 de octubre de 2020, e igualmente, conoció  en sede de consulta la sanción impuesta por desacato mediante  auto de 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de esa ciudad.  

Precisó  que antes de resolver la consulta, requirió a las partes para  que brindaran información adicional referida al  incumplimiento, concretamente lo atinente al cargo desempeñado  por el actor, pago de salarios y ubicación laboral, y destacó,  que al no ser clara la respuesta recibida frente al requerimiento,  estableció comunicación tanto con el reclamante, como  con su apoderado, «quienes  al unísono dieron a conocer que el señor Romero ya  estaba reintegrado laboralmente en la sede cercana a su residencia y  estaba recibiendo su salario de manera normal».  

Por  lo anterior, resolvió confirmar la decisión de 27 de  mayo de 2021 e inaplicar la sanción impuesta a la  representante legal de Rocales y Concretos SAS por haber dado  cumplimiento a la orden de tutela, así como remitir copia de  la actuación ante el Ministerio de Trabajo – Dirección  Territorial Valle del Cauca, para que de acuerdo a sus competencias  adelantara los trámites que estimara pertinente  

2.  La Nueva EPS Porvenir S A, y el patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  -PARISS- solicitaron la desvinculación del trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  En el mismo sentido se pronunció el Asesor Jurídico del  Ministerio del Trabajo, manifestando que no existen obligaciones ni  derechos recíprocos entre el reclamante y esa entidad.  

4.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, narró las actuaciones surtidas en el  asunto cuestionado y resaltó que a la fecha de presentación  de su informe el accionante no había vuelto a presentar  incidente ante esa instancia constitucional, y allegó copia  del expediente digital.  

5.  La Representante Legal de Rocales y Concretos SAS, afirmó que  lo pretendido por el actor es que la compañía le vuelva  a pagar determinadas sumas de dinero, las cuales ya fueron canceladas  por efecto del reintegro que ordenó el juez , pero que de  forma infortunada en un  «fallo  inexplicable emitido dentro del presente asunto»  se le generó una expectativa económica al señor  Enrique  Romero,  que ahora a través de su apoderado persigue «a  como dé lugar»  por considerar que tiene derecho a ello, sin embargo, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali pudo verificar el cumplimiento de las  órdenes judiciales impuestas y determinó que no había  lugar a la sanción atribuida por desacato.  

Sostuvo  que se demostró que a Enrique Romero se le pagó todo lo  concerniente a los salarios, prestaciones y demás emolumentos  ganados por el término del retiro injustificado hasta su  reintegro y de ahí en adelante, aclarando que no se adeuda  ningún valor por esos conceptos laborales ni por auxilio de  transporte ya que dichos recursos se han cancelado completamente.  

Añadió  que, al revisar el escrito inicial, se reflejan prácticamente  los mismos hechos que ya fueron debatidos y que en su momento fueron  objeto de las sentencias de tutela que dieron tránsito a cosa  juzgada y los posteriores ejercicios de desacato.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la solicitud de protección constitucional, tras considerar que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no incurrió en una  causal de procedibilidad, ya que la empresa Rocales y Concretos SAS  se encuentra cumpliendo las órdenes emitidas. Asimismo, indicó  que lo pretendido por el reclamante es valerse de la acción de  tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

De  otro lado, señaló, «[E]n  atención a que la parte accionante considera que tanto el  Tribunal Superior de Cali como el Juzgado 7º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, están  desconociendo los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta  Corporación en sentencias STP2924-2021 y STC7263-2021  (…) La  Corte considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de  presente en este trámite constitucional puede ser expuestos  dentro de ese proceso, a través del incidente de desacato, de  conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991».  

Finalmente,  frente al reclamo para que los magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, fueran separados del trámite  incidental, por el hecho de haber conocido la impugnación de  la acción de tutela y, ahora, del grado jurisdiccional de  consulta, puntualizó que en últimas lo que persigue el  actor es recusar al juez colegiado de tutela, aspiración que  no estaba llamada a prosperar por ser una figura no procedente en  materia de tutela.  

Con  todo, consideró oportuno indicar que el Tribunal no ha  incurrido en ninguna irregularidad, comoquiera que el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, es claro en indicar que el incidente de  desacato debe ser conocido por el juez que emitió la  sentencia, lo cual puede hacerse extensivo a la autoridad judicial  que conoció la impugnación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, aduciendo que la solicitud de que se  confirme la sanción de desacato va más allá de  la simple competencia para conocer o no del presente asunto o si se  incurrieron en yerros procedimentales.  

Resaltó  que la presente acción nace del incumplimiento reiterado de  las obligaciones impuestas a la empresa Rocales y Concreto SAS  respecto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha  de su injusto despido hasta la fecha de su reincorporación y  de las «desleales  actuaciones procesales y engaños por parte de esta empresa  para pretender hacer creer que se ha cumplido con lo impuesto en  sentencia de tutela.  

Manifestó  que resulta incomprensible que ahora deba utilizar como título  judicial la sentencia de tutela de 14 de octubre de 2020 y la  sentencia STP14841-2021 para reclamar algo que el propio juez de  tutela ha reconocido y que por una decisión unilateral e  ilegal de aquel llamado a cumplir ha generado, deba mediante un  excesivo ritual manifiesto acudir a otra instancia judicial para  hacer cumplir a cabalidad un mandato constitucional.  

Por  último, afirmó que no es cierto que la empresa Rocales  y Concretos haya realizado todos los pagos a su cargo, ya que además  de los salarios y auxilio de transporte, es responsable de los pagos  de seguridad social, no obstante, en el reporte de semanas cotizadas  a pensión de fecha 12 de noviembre de 2021 –el  cual anexa-,  se observa el incumplimiento de esos pagos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción  de tutela  no  procede frente a resoluciones derivadas del incidente de  desacato,  debido  a  «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ,  STC,  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).  

No  obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de  acudir a esta herramienta cuando el funcionario  

«encargado  de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de  iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el  favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan  sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje,  así, según lo ha interpretado también esta Sala,  tales excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Descendiendo al caso en estudio y examinada la queja, se extrae que  el actor, en esta ocasión, reprocha  lo decidido en la providencia de 24 de agosto de 2021, mediante la  cual el Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, resolvió  inaplicar la sanción impuesta por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a  la representante legal de la empresa Rocales y Concreto SAS por haber  dado cumplimiento a la orden de tutela.  

2.1.  Precisado  lo anterior y revisado el mencionado auto, se concluye el fracaso de  la protección reclamada, pues no se observa desafuero ni  irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé la  jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrir  paso a este mecanismo extraordinario.  

En  efecto, se encuentra que la Corporación accionada, en aras de  verificar si se mantenían las circunstancias que dieron lugar  a la sanción, requirió a las partes para que rindieran  las explicaciones pertinentes y realizó preguntas concretas,  las cuales fueron resueltas de forma específica y clara por la  compañía accionada; además, aclaró que,  aunque el actor resolvió el cuestionario, expuso  circunstancias adicionales, tanto fácticas como procesales,  que no eran objeto de ese trámite.  

Posteriormente,  sintetizó lo manifestado por las partes frente aspectos como  «la  valoración médica»  y «el  cargo que desempeña  [el actor]»,  éste último en el cual, expuso que, según lo  declarado por la empresa, Enrique Romero desempeñaba el cargo  de auxiliar ambiental, el que desarrollaba incluso antes de su retiro  de la compañía y desde septiembre de 2021, precisando  que éste al momento de su despido no era minero; por su parte,  el accionante, afirmó que fue reintegrado al cargo de minero,  el que ejercía antes de su despido, resaltando que la empresa  a su incorporación le asignó el cargo de auxiliar  ambiental, sin contar con concepto de medicina laboral, obligándosele  a realizar actividades restringidas e incluso sin la debida dotación  y capacitación necesaria.  

En  lo referente «al  lugar en que se ejerce la labor»,  la Colegiatura acusada mencionó que Rocales  y Concretos S.A.S. expuso  que contaba con dos sedes: una en Acopi-Yumbo, en la cual el actor  trabajó provisionalmente por unos días porque se le  pidió que colaborara en actividades ambientales y, otra, en  Aguacatal lugar de trabajo original del suplicante, donde retornó  luego de finalizar la labor asignada en Acopi, no obstante, Enrique  Romero, a su turno, sostuvo que cuando se hizo su reintegro, sin  razón, la empresa lo ubicó en Acopi.  

Por  otra parte, en punto a la pregunta realizada a las partes referente  al «al  pago de salarios»,  indicó:  

«La  accionada explicó que al momento del retiro del trabajador se  le realizó un pago por liquidación e indemnización,  el que se realizó el 2 de septiembre de 2020. Que ante el  fallo de tutela y la orden de reintegro laboral se dispuso autorizar  movimientos y pagos para efectos devolución que debía  efectuar el trabajador, a quien aclaró se le hizo el pago de  salarios, prestaciones y aportes seguridad social, pero efectuándose  compensación. Expuso que para el 15 de marzo de 2021, sólo  quedaba un nuevo saldo a favor de la compañía por  $132.709 y que, el empleador recibirá luego de ese descuento  la totalidad de las salarios, prestaciones y auxilios de transporte.  

Sobre  este aspecto, el actor afirma que la sentencia de tutela “Es  clara al reconocer la procedencia de mi reintegro laboral  propendiendo por mí rehabilitación ocupacional e  integración social dentro de la empresa junto con la  cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas  desde julio de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el  reintegro”.  

Al  respecto sostiene que, luego de su reintegro no le han cancelado los  salarios ni el auxilio de transporte, que sólo se efectúa  pago a partir de la primera quincena de abril de 2021, es decir, 5  meses luego de realizado el reintegro, decisión que alega la  adoptó de manera unilateral su empleador y que para el momento  del requerimiento realizado por la Sala – 17 de junio de 2021- sólo  se había efectuado el pago de 5 quincenas. Alega que la  accionada alude a una presunta compensación, pero  desconociendo los derechos y garantías mínimas del  empleado.  

Agrega  que luego del reintegro se produjo desmejoramiento de sus  condicionales laborales, tales como cambio de su jornada laboral,  lugar de trabajo, desconocimiento de restricciones médicas,  falta de dotación y acoso laboral».  

A  continuación, el Tribunal accionado precisó que previo  a la emisión de esa decisión, se dejó constancia  de llamadas efectuadas de una parte, al apoderado del reclamante,  quien indicó que hacía aproximadamente dos meses se  había reactivado el pago de salarios, a pesar que el reintegro  se efectuó desde noviembre de 2020 y que a su representado ya  lo habían reintegrado al cargo de minero, añadiendo que  en abril de 2021 se le realizó la valoración médica  laboral, que efectivamente estuvo trabajando en Acopi, sin que se le  suministrara medio de transporte, reiterando que la sociedad ha  incumplido e incluso que la supresión de salarios abarcó  el auxilio de transporte.  

Y  de otro lado al accionante, quien informó que se encontraba  trabajando en la sede de Aguacatal, donde se le estaban respetando  las restricciones y no realizaba trabajos pesados, frente a los  pagos, afirmó que estaba recibiendo sus salarios.  

Con  fundamento en las pruebas allegadas y lo informado por las partes, el  Tribunal concluyó que, si bien para el momento en que se  profirió el auto de sanción, no se tenía la  información referente a las medidas adoptadas por la sociedad  Rocales y Concretos SAS con la finalidad de cumplir el fallo  judicial, verificándose para ese momento procesal, el  desobedecimiento al mandato judicial, lo cierto era que al revisar en  esa instancia el trámite, se podía considerar cumplida  actualmente  la orden de tutela y el respeto de las garantías superiores  del accionante, como quiera que ya estaba recibiendo el pago de sus  salarios y la reubicación se realizó previo concepto  médico con respeto a las restricciones, por lo cual procedió  a disponer la inaplicación  de  la sanción impuesta   a la representante legal de la empresa accionada.  

Igualmente,  advirtió que no era viable estudiar en ese ámbito, el  tema de la compensación de salarios efectuada por la compañía,  por ser ajeno a las órdenes impartidas en la tutela sobre la  cual se estaba verificando el cumplimiento, resaltando que esos eran  aspectos económicos que desbordaban al juez constitucional,  además indicó que si el trabajador estimaba alguna  discrepancia, tenía a su alcance la jurisdicción  laboral para buscar esclarecer si hubo alguna inconsistencia en el  proceder  de la empleadora que le afecte económicamente.  

Finalmente,  dispuso enviar copias de la tramitación surtida al Ministerio  del Trabajo -Dirección Territorial Valle  del Cauca- para que de acuerdo a sus competencias adelantara las  actuaciones que estimara pertinentes, ello en atención a las  manifestaciones efectuadas por el actor y su apoderado judicial,  referente a las irregularidades acaecidas con ocasión al  cumplimiento del fallo de tutela, entre ellas, la figura de  compensación, el cambio de sede fuera de la ciudad, la  supresión de pago del auxilio de transporte, la inobservancia  de las restricciones médicas y el presunto acoso laboral.  

3.  Como se advirtió, ninguna arbitrariedad revela la decisión  citada, pues allí se expusieron, en detalle, las razones por  las cuales, se consideró que la orden de tutela impartida por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 14 de octubre  de 2020 había sido cumplida, acatando los aspectos advertidos  por el fallador, esencialmente porque el reclamante ya había  sido valorado por medicina laboral, se le habían fijado las  restricciones laborales, estaba trabajando en la sede que siempre  había desarrollado sus labores y se estaba efectuando el pago  de salarios, condiciones plasmadas en la orden .  

Por  tanto, las  consideraciones del Tribunal superior de Cali, no pueden tildarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  interpretación, avalada por el contexto particular que  revelaba el  trámite incidental, para  esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera  de fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.  (STC811-2022).  

4.  Ahora bien, en punto al reproche elevado por el suplicante en la  impugnación, referente al incumplimiento de los aportes a  pensión por parte de la empleadora durante el tiempo que  estuvo desvinculado, constituye una alegación nueva no  expuesta en el escrito inicial, por  tanto, no puede ser examinada en esta instancia, ya que afectaría  el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirla concretamente.  

5.  Finalmente, respecto a la pretensión para que se «declare  el impedimento para conocer en sede de consulta del incidente de  desacato a los Magistrados del Tribunal Superior de Cali»,  se  precisa que tal  y como lo advirtió el a  quo  constitucional, la figura de la recusación no procedente en  materia de tutela, artículo 39  del  Decreto 2591 de 1991.  

6. De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada, pero por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite asignado a esta Sala el 8 de abril          de 2022.  

2          Salvamento          de voto de uno de los Magistrados, al considerar que «debió,          explícitamente revocarse, por hecho superado, la sanción          impuesta a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S. y no          confirmar la sanción luego de inaplicarla, lo que conlleva a          una decisión poco clara y ambigua».      

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