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STC5402-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5402-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01979-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación1 de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Enrique Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato iniciado tras el amparo constitucional con radicado nº 2020-00061.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada.
Manifestó que promovió acción de tutela contra la sociedad Rocales y Concretos SAS, Colpensiones y la Nueva E.P.S., aduciendo su desvinculación sin justa causa por parte de la aludida compañía y la falta de gestión en algunos trámites a cargo de la Administradora de Pensiones y la empresa promotora de salud.
El 14 de octubre de 2020 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, le amparó los derechos invocados y entre otros asunto resolvió,
«(…) QUINTO: Se ordena al Representante Legal de la empresa ROCALES & CONCRETOS S.A.S. que en un término no superior a diez (10) días calendario, siguientes a la notificación de este proveído, su aún no lo hubiere hecho, reintegre al Sr. Sr. ENRIQUE ROMERO portador de la cédula de ciudadanía No. 2.283.463 al cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deberá tener en cuenta las restricciones médicas que le ordenó el médico tratante, esto sin solución de continuidad, hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez, o la de vejez y se produzca su inclusión en nómina de pensionados (…)».
Agregó que esa determinación la confirmó y adicionó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de noviembre del mismo año, en el sentido de precisar que el reconocimiento y pago de incapacidades sólo era exigible, siempre y cuando existan las licencias – certificaciones u órdenes de incapacidad expedidas por los médicos tratantes.
Explicó que al considerar incumplida la orden constitucional, formuló incidente de desacato, sin embargo, el juzgado de primera instancia el 19 de enero de 2021, resolvió no darle apertura y dispuso el archivo de las diligencias.
Indicó que frente a ese pronunciamiento instauró acción de tutela, y la Sala de Casación Penal, en sentencia STP2924-2021 de 25 de febrero de 2021, le amparó los derechos invocados y dejó sin efecto el auto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali de 19 de enero de 2021 y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en el que verificara si efectivamente se habían cumplido las órdenes impartidas en la acción de tutela 2020-00061; decisión confirmada por esta Sala con sentencia STC7263-2021 de 17 de junio de 2021.
Agregó que, en virtud de lo anterior, el 14 de abril de 2021 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito referido dio apertura formal al incidente de desacato, trámite en el que, tras surtirse las etapas pertinentes, en providencia de 27 de mayo de 2021 resolvió sancionar a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S., le impuso arresto por cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V.
Complementó que remitidas las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal accionado2, el 24 de agosto de 2021 revocó la decisión de primera instancia y resolvió «INAPLICAR la sanción impuesta a la señora Claudia Inés Pabón Mosquera, en calidad de representante legal de la empresa Rocales y Concretos S.A.S. por haberse dado cumplimiento actualmente a la orden de tutela».
En sentir del accionante, con esa determinación el Tribunal incurrió en defecto fáctico, «por cuanto omit[ió] que el incumplimiento del fallo judicial del 14 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, precisamente deviene del incumplimiento de las leyes laborales vigentes y de obligatorio cumplimiento para la accionada Rocales y Concretos».
Igualmente señaló que esa Corporación, excedió sus facultades y no sólo desconoció que la sociedad Rocales y Concretos SAS sigue vulnerando sus derechos fundamentales al incumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela de 14 de octubre de 2020, al no pagar lo dispuesto en esa decisión, sino que también permitió la violación reiterada y sistemática de las obligaciones legales que le asisten al empleador.
Manifestó que los Magistrados del Tribunal accionado debieron declararse impedidos para conocer del asunto, conforme las causales contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que profirieron sentencia de mérito dentro de la impugnación del fallo de 14 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «se declare el impedimento para conocer en sede de Consulta del incidente de desacato a los H. Magistrados LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, y los H. Magistrados ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA pertenecientes al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL. Y se envié a Juez competente para conocer del presente asunto».
De manera subsidiaria y, de no proceder la declaratoria de impedimento, pidió ordenar a Tribunal accionado revocar la decisión de 24 de agosto de 2021 y, en su lugar, emitir una nueva providencia que ordene a la empresa Rocales y Concretos SAS, el pago de los emolumentos constitutivos de salario, devengados desde el 9 de noviembre de 2020 hasta la fecha de su reconocimiento.
Igualmente, rogó proferir una nueva providencia donde se confirme la sanción por desacato tal y como fue dispuesto en auto de 27 de mayo de 2021, en concordancia con lo señalado en las sentencias STP2924-2021 proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2021 y la STC7263-2021 de esta Sala el 17 de junio siguiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, resolvió la impugnación formulada contra el fallo de 14 de octubre de 2020, e igualmente, conoció en sede de consulta la sanción impuesta por desacato mediante auto de 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.
Precisó que antes de resolver la consulta, requirió a las partes para que brindaran información adicional referida al incumplimiento, concretamente lo atinente al cargo desempeñado por el actor, pago de salarios y ubicación laboral, y destacó, que al no ser clara la respuesta recibida frente al requerimiento, estableció comunicación tanto con el reclamante, como con su apoderado, «quienes al unísono dieron a conocer que el señor Romero ya estaba reintegrado laboralmente en la sede cercana a su residencia y estaba recibiendo su salario de manera normal».
Por lo anterior, resolvió confirmar la decisión de 27 de mayo de 2021 e inaplicar la sanción impuesta a la representante legal de Rocales y Concretos SAS por haber dado cumplimiento a la orden de tutela, así como remitir copia de la actuación ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca, para que de acuerdo a sus competencias adelantara los trámites que estimara pertinente
2. La Nueva EPS Porvenir S A, y el patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. En el mismo sentido se pronunció el Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo, manifestando que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el reclamante y esa entidad.
4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, narró las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado y resaltó que a la fecha de presentación de su informe el accionante no había vuelto a presentar incidente ante esa instancia constitucional, y allegó copia del expediente digital.
5. La Representante Legal de Rocales y Concretos SAS, afirmó que lo pretendido por el actor es que la compañía le vuelva a pagar determinadas sumas de dinero, las cuales ya fueron canceladas por efecto del reintegro que ordenó el juez , pero que de forma infortunada en un «fallo inexplicable emitido dentro del presente asunto» se le generó una expectativa económica al señor Enrique Romero, que ahora a través de su apoderado persigue «a como dé lugar» por considerar que tiene derecho a ello, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali pudo verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales impuestas y determinó que no había lugar a la sanción atribuida por desacato.
Sostuvo que se demostró que a Enrique Romero se le pagó todo lo concerniente a los salarios, prestaciones y demás emolumentos ganados por el término del retiro injustificado hasta su reintegro y de ahí en adelante, aclarando que no se adeuda ningún valor por esos conceptos laborales ni por auxilio de transporte ya que dichos recursos se han cancelado completamente.
Añadió que, al revisar el escrito inicial, se reflejan prácticamente los mismos hechos que ya fueron debatidos y que en su momento fueron objeto de las sentencias de tutela que dieron tránsito a cosa juzgada y los posteriores ejercicios de desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección constitucional, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no incurrió en una causal de procedibilidad, ya que la empresa Rocales y Concretos SAS se encuentra cumpliendo las órdenes emitidas. Asimismo, indicó que lo pretendido por el reclamante es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
De otro lado, señaló, «[E]n atención a que la parte accionante considera que tanto el Tribunal Superior de Cali como el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, están desconociendo los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta Corporación en sentencias STP2924-2021 y STC7263-2021 (…) La Corte considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de presente en este trámite constitucional puede ser expuestos dentro de ese proceso, a través del incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991».
Finalmente, frente al reclamo para que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fueran separados del trámite incidental, por el hecho de haber conocido la impugnación de la acción de tutela y, ahora, del grado jurisdiccional de consulta, puntualizó que en últimas lo que persigue el actor es recusar al juez colegiado de tutela, aspiración que no estaba llamada a prosperar por ser una figura no procedente en materia de tutela.
Con todo, consideró oportuno indicar que el Tribunal no ha incurrido en ninguna irregularidad, comoquiera que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es claro en indicar que el incidente de desacato debe ser conocido por el juez que emitió la sentencia, lo cual puede hacerse extensivo a la autoridad judicial que conoció la impugnación.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, aduciendo que la solicitud de que se confirme la sanción de desacato va más allá de la simple competencia para conocer o no del presente asunto o si se incurrieron en yerros procedimentales.
Resaltó que la presente acción nace del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas a la empresa Rocales y Concreto SAS respecto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido hasta la fecha de su reincorporación y de las «desleales actuaciones procesales y engaños por parte de esta empresa para pretender hacer creer que se ha cumplido con lo impuesto en sentencia de tutela.
Manifestó que resulta incomprensible que ahora deba utilizar como título judicial la sentencia de tutela de 14 de octubre de 2020 y la sentencia STP14841-2021 para reclamar algo que el propio juez de tutela ha reconocido y que por una decisión unilateral e ilegal de aquel llamado a cumplir ha generado, deba mediante un excesivo ritual manifiesto acudir a otra instancia judicial para hacer cumplir a cabalidad un mandato constitucional.
Por último, afirmó que no es cierto que la empresa Rocales y Concretos haya realizado todos los pagos a su cargo, ya que además de los salarios y auxilio de transporte, es responsable de los pagos de seguridad social, no obstante, en el reporte de semanas cotizadas a pensión de fecha 12 de noviembre de 2021 –el cual anexa-, se observa el incumplimiento de esos pagos.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del incidente de desacato, debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario
«encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, así, según lo ha interpretado también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Descendiendo al caso en estudio y examinada la queja, se extrae que el actor, en esta ocasión, reprocha lo decidido en la providencia de 24 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, resolvió inaplicar la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a la representante legal de la empresa Rocales y Concreto SAS por haber dado cumplimiento a la orden de tutela.
2.1. Precisado lo anterior y revisado el mencionado auto, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa desafuero ni irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrir paso a este mecanismo extraordinario.
En efecto, se encuentra que la Corporación accionada, en aras de verificar si se mantenían las circunstancias que dieron lugar a la sanción, requirió a las partes para que rindieran las explicaciones pertinentes y realizó preguntas concretas, las cuales fueron resueltas de forma específica y clara por la compañía accionada; además, aclaró que, aunque el actor resolvió el cuestionario, expuso circunstancias adicionales, tanto fácticas como procesales, que no eran objeto de ese trámite.
Posteriormente, sintetizó lo manifestado por las partes frente aspectos como «la valoración médica» y «el cargo que desempeña [el actor]», éste último en el cual, expuso que, según lo declarado por la empresa, Enrique Romero desempeñaba el cargo de auxiliar ambiental, el que desarrollaba incluso antes de su retiro de la compañía y desde septiembre de 2021, precisando que éste al momento de su despido no era minero; por su parte, el accionante, afirmó que fue reintegrado al cargo de minero, el que ejercía antes de su despido, resaltando que la empresa a su incorporación le asignó el cargo de auxiliar ambiental, sin contar con concepto de medicina laboral, obligándosele a realizar actividades restringidas e incluso sin la debida dotación y capacitación necesaria.
En lo referente «al lugar en que se ejerce la labor», la Colegiatura acusada mencionó que Rocales y Concretos S.A.S. expuso que contaba con dos sedes: una en Acopi-Yumbo, en la cual el actor trabajó provisionalmente por unos días porque se le pidió que colaborara en actividades ambientales y, otra, en Aguacatal lugar de trabajo original del suplicante, donde retornó luego de finalizar la labor asignada en Acopi, no obstante, Enrique Romero, a su turno, sostuvo que cuando se hizo su reintegro, sin razón, la empresa lo ubicó en Acopi.
Por otra parte, en punto a la pregunta realizada a las partes referente al «al pago de salarios», indicó:
«La accionada explicó que al momento del retiro del trabajador se le realizó un pago por liquidación e indemnización, el que se realizó el 2 de septiembre de 2020. Que ante el fallo de tutela y la orden de reintegro laboral se dispuso autorizar movimientos y pagos para efectos devolución que debía efectuar el trabajador, a quien aclaró se le hizo el pago de salarios, prestaciones y aportes seguridad social, pero efectuándose compensación. Expuso que para el 15 de marzo de 2021, sólo quedaba un nuevo saldo a favor de la compañía por $132.709 y que, el empleador recibirá luego de ese descuento la totalidad de las salarios, prestaciones y auxilios de transporte.
Sobre este aspecto, el actor afirma que la sentencia de tutela “Es clara al reconocer la procedencia de mi reintegro laboral propendiendo por mí rehabilitación ocupacional e integración social dentro de la empresa junto con la cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde julio de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro”.
Al respecto sostiene que, luego de su reintegro no le han cancelado los salarios ni el auxilio de transporte, que sólo se efectúa pago a partir de la primera quincena de abril de 2021, es decir, 5 meses luego de realizado el reintegro, decisión que alega la adoptó de manera unilateral su empleador y que para el momento del requerimiento realizado por la Sala – 17 de junio de 2021- sólo se había efectuado el pago de 5 quincenas. Alega que la accionada alude a una presunta compensación, pero desconociendo los derechos y garantías mínimas del empleado.
Agrega que luego del reintegro se produjo desmejoramiento de sus condicionales laborales, tales como cambio de su jornada laboral, lugar de trabajo, desconocimiento de restricciones médicas, falta de dotación y acoso laboral».
A continuación, el Tribunal accionado precisó que previo a la emisión de esa decisión, se dejó constancia de llamadas efectuadas de una parte, al apoderado del reclamante, quien indicó que hacía aproximadamente dos meses se había reactivado el pago de salarios, a pesar que el reintegro se efectuó desde noviembre de 2020 y que a su representado ya lo habían reintegrado al cargo de minero, añadiendo que en abril de 2021 se le realizó la valoración médica laboral, que efectivamente estuvo trabajando en Acopi, sin que se le suministrara medio de transporte, reiterando que la sociedad ha incumplido e incluso que la supresión de salarios abarcó el auxilio de transporte.
Y de otro lado al accionante, quien informó que se encontraba trabajando en la sede de Aguacatal, donde se le estaban respetando las restricciones y no realizaba trabajos pesados, frente a los pagos, afirmó que estaba recibiendo sus salarios.
Con fundamento en las pruebas allegadas y lo informado por las partes, el Tribunal concluyó que, si bien para el momento en que se profirió el auto de sanción, no se tenía la información referente a las medidas adoptadas por la sociedad Rocales y Concretos SAS con la finalidad de cumplir el fallo judicial, verificándose para ese momento procesal, el desobedecimiento al mandato judicial, lo cierto era que al revisar en esa instancia el trámite, se podía considerar cumplida actualmente la orden de tutela y el respeto de las garantías superiores del accionante, como quiera que ya estaba recibiendo el pago de sus salarios y la reubicación se realizó previo concepto médico con respeto a las restricciones, por lo cual procedió a disponer la inaplicación de la sanción impuesta a la representante legal de la empresa accionada.
Igualmente, advirtió que no era viable estudiar en ese ámbito, el tema de la compensación de salarios efectuada por la compañía, por ser ajeno a las órdenes impartidas en la tutela sobre la cual se estaba verificando el cumplimiento, resaltando que esos eran aspectos económicos que desbordaban al juez constitucional, además indicó que si el trabajador estimaba alguna discrepancia, tenía a su alcance la jurisdicción laboral para buscar esclarecer si hubo alguna inconsistencia en el proceder de la empleadora que le afecte económicamente.
Finalmente, dispuso enviar copias de la tramitación surtida al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Valle del Cauca- para que de acuerdo a sus competencias adelantara las actuaciones que estimara pertinentes, ello en atención a las manifestaciones efectuadas por el actor y su apoderado judicial, referente a las irregularidades acaecidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela, entre ellas, la figura de compensación, el cambio de sede fuera de la ciudad, la supresión de pago del auxilio de transporte, la inobservancia de las restricciones médicas y el presunto acoso laboral.
3. Como se advirtió, ninguna arbitrariedad revela la decisión citada, pues allí se expusieron, en detalle, las razones por las cuales, se consideró que la orden de tutela impartida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 14 de octubre de 2020 había sido cumplida, acatando los aspectos advertidos por el fallador, esencialmente porque el reclamante ya había sido valorado por medicina laboral, se le habían fijado las restricciones laborales, estaba trabajando en la sede que siempre había desarrollado sus labores y se estaba efectuando el pago de salarios, condiciones plasmadas en la orden .
Por tanto, las consideraciones del Tribunal superior de Cali, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el trámite incidental, para esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (STC811-2022).
4. Ahora bien, en punto al reproche elevado por el suplicante en la impugnación, referente al incumplimiento de los aportes a pensión por parte de la empleadora durante el tiempo que estuvo desvinculado, constituye una alegación nueva no expuesta en el escrito inicial, por tanto, no puede ser examinada en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirla concretamente.
5. Finalmente, respecto a la pretensión para que se «declare el impedimento para conocer en sede de consulta del incidente de desacato a los Magistrados del Tribunal Superior de Cali», se precisa que tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la figura de la recusación no procedente en materia de tutela, artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
6. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 8 de abril de 2022.
2 Salvamento de voto de uno de los Magistrados, al considerar que «debió, explícitamente revocarse, por hecho superado, la sanción impuesta a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S. y no confirmar la sanción luego de inaplicarla, lo que conlleva a una decisión poco clara y ambigua».