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STC5358-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5358-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01189-00
(Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luis Enrique Fernández Montaña y María Leonor Chaparro Vargas instauraron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25183 31 03 001 2020 00014 00/01.
ANTECEDENTES
1.- Los actores invocaron las prerrogativas al «debido proceso», «legalidad», «acceso a la administración de justicia», «tutela judicial efectiva» y «primacía del derecho sustancial» para que se dejaran sin efectos los fallos emitidos el 12 de julio de 2021 y 25 de febrero de 2022.
Para ello adujeron que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio denominado «San José o San José de la Sierra» ubicado en la vereda «San Vicente del Municipio de Suesca», que hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.I. 176-24242, que promovieron contra «personas indeterminadas», tras señalar que se advertía la «inexistencia de titular de derecho real» y, por tanto, el bien a usucapir se «presumía baldío [e] (…) imprescriptible» (12 jul. 2021), decisión que convalidó el superior (25 feb. 2022).
Acusaron tales providencias de incurrir en vía de hecho, en atención a que pasaron por alto que la tradición descrita en las escrituras públicas n° 185 de 18 de agosto de 1928 y 176 de 10 de noviembre de 1911, acredita la propiedad privada sobre el inmueble, en tanto la «sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el derecho real de dominio».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se opuso al amparo por improcedente, porque el precursor anhela emplearlo «como una nueva instancia para exponer sus reparos contra decisiones judiciales que no comparte, pero que se encuentran debidamente fundamentadas y ejecutoriadas», además, enfatizó que «las anotaciones de falsa tradición o sucesión, no son suficientes por si mismas para establecer que un bien es de propiedad privada».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el veredicto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (25 feb. 2022), que ratificó la desestimatoria del a quo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, explicó que constituyen presupuestos de la acción posesoria, el que recaiga sobre «bienes legalmente prescriptibles, se trate de una cosa singular que se haya podido identificar y determinar plenamente y que sea la misma que se enuncia en la demanda, que la persona que pretenda adquirir así el dominio haya ejercido posesión material, pública, pacífica y en forma ininterrumpida por un lapso de 20 años, ahora 10 años acorde con lo dispuesto por la Ley 791 de 2002» (Subraya la Sala).
Luego, descendió al caso objeto de análisis, y precisó que los accionantes en el escrito genitor aseveraron que el fundo «carecía de titular de derecho de dominio», tal y como obra en la certificación expedida por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, que
(…) señal[ó] que el inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula No. 17624242 carecía de titular inscrito de derecho real de dominio, y ello se corrobora con las anotaciones del mencionado folio, por cuanto la apertura de registro es la escritura No. 185 del 18 de agosto de 1928 de la notaría de Sesquilé por medio de la cual se efectúa la liquidación de derechos sucesorales de Angelina Ávila de Acuña -falsa tradición-, de la que se desprenden las demás ventas de “derechos y acciones”, hasta llegar a la que hiciera Muñoz de Puerta Leonor a Vergara Camacho Benigno -Anotación No. 13-, a quien le sucede entre otros, Vergara Medina Ernesto -anotación No. 23, quien finalmente en el año 2013, vende “derechos y acciones” a los aquí demandantes.
En dicho sentido, coligió que el inmueble perseguido en prescripción es «baldío» y, por tanto, «imprescriptible», de ahí que no hubiese encontrado fundamento a los reparos del extremo apelante en relación con que,
(…) por haber adquirido de una persona que a su vez obtuvo el derecho a través de una sucesión tramitada ante un juzgado de familia que fue inscrita en el folio de matrícula como falsa tradición, pueda variarse la decisión [del aquo], pues precisamente, es esa circunstancia la que (…) impone que la conclusión no pueda ser otra a la negativa del reclamo de pertenencia [de acuerdo con lo reglado en el numeral 4° del canon 375 del Código general del Proceso, en concordancia con los artículos 3° de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994], pues como lo evidencian las pruebas y lo reconocen los demandantes, quienes por demás, dirigen la acción contra personas indeterminadas, “no existen registrados titulares de derecho real de dominio, ni ninguno como tal”, sobre el bien objeto material del reclamo usucapiente y tal situación hace que se predique que es aquel un baldío y con ello un inmueble imprescriptible.
En punto a que la «ausencia de titulares de derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, hace presumir el carácter de baldío del predio e impide su prescriptibilidad», ya que la Agencia Nacional de Tierras ostenta de manera privativa la facultad de adjudicarlo, invocó los proveídos STC9846-2017, STC10407-2017 y STC17415-2017.
Luego, en lo concierne con que se «presume que no son baldíos sino de propiedad privada, los inmuebles rurales que siendo poseídos por particulares, son explotados económicamente «por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación [art. 1° de la Ley 200 de 1936]», explicó que dicha presunción se encuentra encaminada a «demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación de terrenos», si se tiene en cuenta que son «baldíos los fundos que carecen de otro dueño [art. 675 del C. C.]», de modo que constituye «una carga probatoria del demandante, demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial».
En ese horizonte, razonó que a pesar de que el predio debatido evidencia un historial de registro «entre particulares», cierto es que «en esa cadena antecedente [no existe] registro de[l] derecho de dominio y quienes han detentado materialmente el inmueble, no ejercen ni han ejercido posesión sino una mera detentación (…)».
2.1.- En un caso de similares contornos al examinado, esta Corte predicó
«Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ello en virtud a que del certificado de tradición especial arrimado se desprende la ‘inexistencia de titularidad de derechos reales’ sobre el predio objeto de la demanda, lo que llevó a rechazar el libelo, con base en los artículos 6 y 13 de la Ley 1561 de 2012 y del canon 375 numeral 4º del Código General del Proceso, ya que no se desvirtuó la condición de ‘baldío’ y, por lo mismo, su naturaleza de ‘imprescriptible’.
Hermenéutica que resulta respetable y desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo» (STC8122-2020, 5 oct. 2020, expediente 2020-00160-01, reiterada en STC10172-2021 y STC1910-2022).
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, es clara la improsperidad del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Enrique Fernández Montaña y María Leonor Chaparro Vargas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS