STC5358 2022

MAYO

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STC5358-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5358-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01189-00  

(Aprobado  en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luis Enrique Fernández Montaña y  María Leonor Chaparro Vargas instauraron en contra de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 25183 31 03 001 2020 00014 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores invocaron las  prerrogativas al «debido  proceso», «legalidad», «acceso a la  administración de justicia», «tutela judicial  efectiva» y  «primacía  del derecho sustancial»  para que se dejaran sin efectos los fallos emitidos el 12 de julio de  2021 y 25 de febrero de 2022.  

Para  ello adujeron que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá  negó las pretensiones de la demanda de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto  del predio denominado «San  José o San José de la Sierra» ubicado  en la vereda «San  Vicente del Municipio de Suesca»,  que hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.I.  176-24242, que promovieron contra «personas  indeterminadas»,  tras señalar que se advertía la «inexistencia  de titular de derecho real»  y, por tanto, el bien a usucapir se «presumía  baldío [e] (…) imprescriptible» (12  jul. 2021), decisión que convalidó el superior (25 feb.  2022).  

Acusaron  tales providencias de incurrir en vía de hecho, en atención  a que pasaron por alto que la tradición descrita en las  escrituras públicas n° 185 de 18 de agosto de 1928 y 176  de 10 de noviembre de 1911, acredita la propiedad privada sobre el  inmueble, en tanto la «sucesión  por causa de muerte es un modo de adquirir el derecho real de  dominio».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se  opuso al amparo por improcedente, porque el precursor anhela  emplearlo «como  una nueva instancia para exponer sus reparos contra decisiones  judiciales que no comparte, pero que se encuentran debidamente  fundamentadas y ejecutoriadas»,  además, enfatizó que «las  anotaciones de falsa tradición o sucesión, no son  suficientes por si mismas para establecer que un bien es de propiedad  privada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el  veredicto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda  instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2.-  De  entrada, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que la  sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca (25 feb. 2022), que ratificó la desestimatoria  del a  quo,  no fue  el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto,  para arribar a dicha conclusión, explicó que  constituyen presupuestos de la acción posesoria, el que  recaiga sobre «bienes  legalmente prescriptibles,  se trate de una cosa singular que se haya podido identificar y  determinar plenamente y que sea la misma que se enuncia en la  demanda, que la persona que pretenda adquirir así el dominio  haya ejercido posesión material, pública, pacífica  y en forma ininterrumpida por un lapso de 20 años, ahora 10  años acorde con lo dispuesto por la Ley 791 de 2002»  (Subraya  la Sala).  

Luego,  descendió al caso objeto de análisis, y precisó  que los accionantes en el escrito genitor aseveraron que el fundo  «carecía  de titular de derecho de dominio»,  tal y como obra en la certificación expedida por el  Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Zipaquirá, que  

(…)  señal[ó] que el inmueble de mayor extensión  identificado con folio de matrícula No. 17624242 carecía  de titular inscrito de derecho real de dominio, y ello se corrobora  con las anotaciones del mencionado folio, por cuanto la apertura de  registro es la escritura No. 185 del 18 de agosto de 1928 de la  notaría de Sesquilé por medio de la cual se efectúa  la liquidación de derechos sucesorales de Angelina Ávila  de Acuña -falsa tradición-, de la que se desprenden las  demás ventas de “derechos y acciones”, hasta  llegar a la que hiciera Muñoz de Puerta Leonor a Vergara  Camacho Benigno -Anotación No. 13-, a quien le sucede entre  otros, Vergara Medina Ernesto -anotación No. 23, quien  finalmente en el año 2013, vende “derechos y acciones”  a los aquí demandantes.  

En  dicho sentido, coligió que el inmueble perseguido en  prescripción es «baldío»  y, por tanto, «imprescriptible»,  de ahí que no hubiese encontrado fundamento a los reparos del  extremo apelante en relación con que,  

(…)  por haber adquirido de una persona que a su vez obtuvo el derecho a  través de una sucesión tramitada ante un juzgado de  familia que fue inscrita en el folio de matrícula como falsa  tradición, pueda variarse la decisión [del aquo], pues  precisamente, es esa circunstancia la que (…) impone que la  conclusión no pueda ser otra a la negativa del reclamo de  pertenencia [de acuerdo con lo reglado en el numeral 4° del canon  375 del Código general del Proceso, en concordancia con los  artículos 3° de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de  1912 y 65 de la Ley 160 de 1994], pues como lo evidencian las pruebas  y lo reconocen los demandantes, quienes por demás, dirigen la  acción contra personas indeterminadas, “no existen  registrados titulares de derecho real de dominio, ni ninguno como  tal”, sobre el bien objeto material del reclamo usucapiente y  tal situación hace que se predique que es aquel un baldío  y con ello un inmueble imprescriptible.  

En  punto a que la  «ausencia de titulares de derecho de dominio en el folio de  matrícula inmobiliaria, hace presumir el carácter de  baldío del predio e impide su prescriptibilidad»,  ya que la Agencia Nacional de Tierras ostenta de manera privativa la  facultad de adjudicarlo, invocó los proveídos  STC9846-2017, STC10407-2017 y STC17415-2017.  

Luego,  en lo concierne con que se «presume  que no son baldíos sino de propiedad privada, los inmuebles  rurales que siendo poseídos por particulares, son explotados  económicamente «por medios positivos propios del dueño,  como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y  otros de igual significación [art. 1° de la Ley 200 de  1936]»,  explicó  que dicha presunción se encuentra encaminada a «demostrar  la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación  de terrenos»,  si se tiene en cuenta que son «baldíos  los fundos que carecen de otro dueño [art. 675 del C. C.]»,  de modo que constituye «una  carga probatoria del demandante, demostrar siempre la naturaleza del  predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite  administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a  través del proceso judicial».  

En  ese horizonte, razonó que a pesar de que el predio debatido  evidencia un historial de registro «entre  particulares», cierto  es que «en  esa cadena antecedente [no existe] registro de[l] derecho de dominio  y quienes han detentado materialmente el inmueble, no ejercen ni han  ejercido posesión sino una mera detentación (…)».  

2.1.-  En  un caso de similares contornos al examinado, esta Corte predicó  

«Se  evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la  mera subjetividad, ello en virtud a que del certificado de tradición  especial arrimado se desprende la ‘inexistencia de titularidad  de derechos reales’ sobre el predio objeto de la demanda, lo  que llevó a rechazar el libelo, con base en los artículos  6 y 13 de la Ley 1561 de 2012 y del canon 375 numeral 4º del  Código General del Proceso, ya que no se desvirtuó la  condición de ‘baldío’ y, por lo mismo, su  naturaleza de ‘imprescriptible’.  

Hermenéutica  que resulta respetable y desde luego no puede ser alterada por esta  vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica  ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo»  (STC8122-2020, 5 oct. 2020, expediente 2020-00160-01, reiterada en  STC10172-2021 y STC1910-2022).  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  es clara la improsperidad del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Luis  Enrique Fernández Montaña y María Leonor  Chaparro Vargas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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