STC5404 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5404-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5404-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00188-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia de 9 de marzo de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Rhinox  Colombia SAS, formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Montelíbano, Córdoba, el Consorcio Estadio PL y/o  Parque Divino Niño, Consorcio Sintético y/o Deportivo  Uramita, Consorcio Deportivo Guática, Banco Agrario de  Colombia, Alcaldía de La Apartada, Alcaldía de Puerto  Libertador y Alcaldía de Uramita, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado  bajo el n° 234663189001 20190006900.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          representante legal de la sociedad actora invocó la          protección de los derechos fundamentales a «la          vida, mínimo vital»,          igualdad, petición, trabajo y debido proceso.  

Para  lo anterior, manifesto, en síntesis, que en el proceso  ejecutivo que promovió contra el Consorcio  Divino Niño,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano,  libró órdenes de embargo que fueron notificadas a las  distintitas entidades vinculadas, sin que a la fecha hubiesen dado  cumplimiento a ellas, a pesar de las múltiples solicitudes y  requerimientos realizados por sus apoderados.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las          accionadas dar cumplimiento a las aludidas órdenes judiciales          y realizar el pago de los dineros embargados, para que          posteriormente sean depositados a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, informó          que, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, decretó las          medidas cautelares solicitadas por la sociedad accionante, las          cuales fueron comunicadas a las distintas entidades y sociedades a          que hace referencia el escrito de tutela.  

Agregó,  que en el expediente reposan las respuestas emitidas en relación  con la inscripción de los embargos decretados, y que las  mismas fueron remitidas al correo electrónico de la ejecutante  rhinoxcol1@gmail.com,  el 29 de abril de 2021 en respuesta al derecho de petición de  25 de marzo del mismo año, tal como consta en el oficio civil  No. 305-2021.  

            

2. El          Municipio de La Apartada – Córdoba, indicó que a la          accionante se le dio respuesta clara, expresa y de fondo a su          petición de 30 de marzo de 2021, en la cual le informó          que acató la orden de embargo comunicada, y que hasta la          fecha no se ha realizado pago alguno al Consorcio Parque Divino          Niño, pero que, una vez se presente cuenta de cobro para          pago, tendrá prelación la orden dada por el Juzgado.  

A su  vez, destacó que no ha desconocido la referida disposición,  porque debe observarse que respecto al Consorcio Parque Divino Niño  existe un Contrato de Obra No. LP-MLA- 001-2018, el cual aún  se encuentra en ejecución, no ha sido liquidado e inclusive,  existe un incumplimiento por parte del contratista, razón por  la cual no tiene certeza en torno si le adeuda o no, sumas de dinero,  toda vez que existe un incumplimiento del Contrato.  

            

3. El          Banco Agrario de Colombia S.A. alegó que no existe          vulneración a derecho fundamental alguno por su parte, ya que          la accionante no lo indicó de esa manera.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo tras considerar que se superó el hecho  causante de la amenaza, con la providencia del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Montelíbano de 4 de marzo de 2022, en la cual negó  la solicitud de requerir a la alcaldía del Municipio de La  Apartada, determinación que puede ser reprochada por la  demandante a través de los mecanismos dispuestos en el  ordenamiento procesal.  

Enfatizó,  en que no existe peligro de afectar ningún derecho  fundamental, si en cuenta se tiene que, para la fecha de formulación  de la tutela, en el proceso ejecutivo no se había dispuesto la  entrega de dineros, y ni siquiera se había ordenado seguir  adelante con la ejecución, lo que descartó una eventual  trasgresión al artículo 447 del Código General  del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad accionante para insistir en sus  pretensiones, y en que las accionadas mantienen una conducta omisiva  en acatar las órdenes judiciales de embargo decretadas y  registradas, sin que el Tribunal constitucional instancia hubiese  examinado que con ello se afectan tanto sus derechos fundamentales,  como los de sus trabajadores, ante la eventual imposibilidad de pagar  los salarios adeudados a los mismos, dado que serían  realizados con el dinero que se obtenga con los procesos en curso.  

Respecto  a las actuaciones de la Alcaldía Municipal de La Apartada –  Departamento de Córdoba, arguyó que la misma «a  lo largo y ancho de este proceso ejecutivo,  ha venido incurriendo en reiteradas y evidentes confusiones y  contradicciones e incumplimientos de sus decisiones judiciales y  medidas cautelares ordenadas en autos».  

Finalmente,  solicitó requerir a las entidades bancarias a las que se  ofició en su momento para el cumplimiento de las medidas  cautelares decretadas, y ordenar el embargo de los remanentes o  bienes embargados o que se llegaren a desembargar en el proceso  ejecutivo  número  11001 310305120210037100.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy          excepcionales-          siempre          que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial          o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente este          en el «grave          e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser          contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata          e impostergables»1          para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su          conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos          potenciales y hechos verificados en el pasado remoto2,          y para cuya determinación          deben confluir los siguientes criterios a saber: (i)          una amenaza actual e inminente, (ii)          que se trate de un perjuicio grave; (iii)          que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)          que las mismas sean impostergables.3.  

En  ese contexto, si el juez de la tutela verifica que el accionante de  que se trate no ha agotado «todos  los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial  a su alcance»4,  la  acción deviene improcedente.  

2. En          el asunto en estudio, Rhinox Colombia SAS acudió a este          mecanismo extraordinario inconforme porque las distintas entidades a          las cuales se comunicaron los embargos decretados por el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, en el          proceso ejecutivo radicado bajo el n° 23466 318900120190006900,          seguido contra el Consorcio Divino Niño, no han dado          cumplimiento a dichos ordenamientos, motivo por el cual, solicitó,          en síntesis, se les requiera para que pongan a disposición          del proceso los dineros embargados, para que pueda, a su vez,          cumplir con sus obligaciones dinerarias.  

Sin  mayor dificultad observa la Sala, que las pretensiones de la sociedad  accionante estaban llamadas al fracaso toda vez que, debían  ser atendidas en primera medida, por la autoridad que dirige el  proceso donde es ejecutante, situación que señala el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad que siempre debe  acompañar a la acción de tutela y, de contera, su  fracaso, en  relación con lo precedente, la Corte ha determinado que, «(…)  si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no  se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de  las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o  desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los  derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).  

            

3. Aunado          a lo anterior, debe anotarse que de las pruebas allegadas al          expediente constitucional, no se advierte la existencia de un          perjuicio irremediable con las características necesarias          para abrirle paso al amparo ni siquiera de manera excepcional.  

Téngase  presente, que si bien es cierto una de las particularidades de la  tutela es su evidente carácter  informal, los jueces constitucionales deben corroborar los hechos que  dan cuenta de la violación de las prerrogativas cuya  protección se invoque, ya que, como lo ha determinado la  jurisprudencia Constitucional, dichos funcionarios no  pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión  o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo  constitucional en un proceso preferente y sumario5.  Así, ha concluido destacando que,  «la  persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe  acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la  configuración de dicha situación»6,  sin que para eso sea suficiente una simple afirmación.  

Esto  último por cuanto no bastaba con que la sociedad impugnante  señalara que los derechos fundamentales de sus trabajadores se  verían afectados si no se atendían con diligencia las  anotadas medidas cautelares, pues de ello no existe prueba que  permita inferir, razonablemente, que, si quiera uno solo de sus  subalternos, alegara tal situación.  

Además,  conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto  2591 de 19917,  la acción de tutela ha  de demandarse por el titular de los derechos presuntamente  vulnerados,  a menos que «no  esté en condiciones de promover su propia defensa»,  caso en el cual se permite su ejercicio8:  (i)  «por medio de representantes legales (caso de los menores de  edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas  jurídicas)»;  (ii)  «por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado  debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de  acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su  defecto el poder general respectivo.» y,  (iii)  «por medio de agente oficioso.»9.  

Para  esa tarea, es claro, que la accionante debía manifestar que es  la apoderada o agente oficiosa de sus trabajadores, y más allá  de eso, acreditar idóneamente que los mismos no podían  proveerse su propia defensa, escenario que no fue planteado, lo cual  descarta la posibilidad de tomar en cuenta los argumentos consignados  en el escrito de impugnación.  

            

4. Con          base en lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Sentencia          T-161 de 2005.  

3          Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan          relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544          de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de          2008.  

4          Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente          reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU-          537 de 2017, entre otras.  

5          Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP.          Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia          T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.  

7          El cual reglamentó la acción de tutela.  

8          Cfr.          Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2017.  

9          Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-552 de 2006.      

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