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STC5404-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5404-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00188-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 9 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Rhinox Colombia SAS, formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, el Consorcio Estadio PL y/o Parque Divino Niño, Consorcio Sintético y/o Deportivo Uramita, Consorcio Deportivo Guática, Banco Agrario de Colombia, Alcaldía de La Apartada, Alcaldía de Puerto Libertador y Alcaldía de Uramita, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el n° 234663189001 20190006900.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales a «la vida, mínimo vital», igualdad, petición, trabajo y debido proceso.
Para lo anterior, manifesto, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió contra el Consorcio Divino Niño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, libró órdenes de embargo que fueron notificadas a las distintitas entidades vinculadas, sin que a la fecha hubiesen dado cumplimiento a ellas, a pesar de las múltiples solicitudes y requerimientos realizados por sus apoderados.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas dar cumplimiento a las aludidas órdenes judiciales y realizar el pago de los dineros embargados, para que posteriormente sean depositados a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, informó que, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, decretó las medidas cautelares solicitadas por la sociedad accionante, las cuales fueron comunicadas a las distintas entidades y sociedades a que hace referencia el escrito de tutela.
Agregó, que en el expediente reposan las respuestas emitidas en relación con la inscripción de los embargos decretados, y que las mismas fueron remitidas al correo electrónico de la ejecutante rhinoxcol1@gmail.com, el 29 de abril de 2021 en respuesta al derecho de petición de 25 de marzo del mismo año, tal como consta en el oficio civil No. 305-2021.
2. El Municipio de La Apartada – Córdoba, indicó que a la accionante se le dio respuesta clara, expresa y de fondo a su petición de 30 de marzo de 2021, en la cual le informó que acató la orden de embargo comunicada, y que hasta la fecha no se ha realizado pago alguno al Consorcio Parque Divino Niño, pero que, una vez se presente cuenta de cobro para pago, tendrá prelación la orden dada por el Juzgado.
A su vez, destacó que no ha desconocido la referida disposición, porque debe observarse que respecto al Consorcio Parque Divino Niño existe un Contrato de Obra No. LP-MLA- 001-2018, el cual aún se encuentra en ejecución, no ha sido liquidado e inclusive, existe un incumplimiento por parte del contratista, razón por la cual no tiene certeza en torno si le adeuda o no, sumas de dinero, toda vez que existe un incumplimiento del Contrato.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó que no existe vulneración a derecho fundamental alguno por su parte, ya que la accionante no lo indicó de esa manera.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo tras considerar que se superó el hecho causante de la amenaza, con la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano de 4 de marzo de 2022, en la cual negó la solicitud de requerir a la alcaldía del Municipio de La Apartada, determinación que puede ser reprochada por la demandante a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento procesal.
Enfatizó, en que no existe peligro de afectar ningún derecho fundamental, si en cuenta se tiene que, para la fecha de formulación de la tutela, en el proceso ejecutivo no se había dispuesto la entrega de dineros, y ni siquiera se había ordenado seguir adelante con la ejecución, lo que descartó una eventual trasgresión al artículo 447 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad accionante para insistir en sus pretensiones, y en que las accionadas mantienen una conducta omisiva en acatar las órdenes judiciales de embargo decretadas y registradas, sin que el Tribunal constitucional instancia hubiese examinado que con ello se afectan tanto sus derechos fundamentales, como los de sus trabajadores, ante la eventual imposibilidad de pagar los salarios adeudados a los mismos, dado que serían realizados con el dinero que se obtenga con los procesos en curso.
Respecto a las actuaciones de la Alcaldía Municipal de La Apartada – Departamento de Córdoba, arguyó que la misma «a lo largo y ancho de este proceso ejecutivo, ha venido incurriendo en reiteradas y evidentes confusiones y contradicciones e incumplimientos de sus decisiones judiciales y medidas cautelares ordenadas en autos».
Finalmente, solicitó requerir a las entidades bancarias a las que se ofició en su momento para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, y ordenar el embargo de los remanentes o bienes embargados o que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo número 11001 310305120210037100.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente este en el «grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables»1 para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto2, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables.3.
En ese contexto, si el juez de la tutela verifica que el accionante de que se trate no ha agotado «todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance»4, la acción deviene improcedente.
2. En el asunto en estudio, Rhinox Colombia SAS acudió a este mecanismo extraordinario inconforme porque las distintas entidades a las cuales se comunicaron los embargos decretados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, en el proceso ejecutivo radicado bajo el n° 23466 318900120190006900, seguido contra el Consorcio Divino Niño, no han dado cumplimiento a dichos ordenamientos, motivo por el cual, solicitó, en síntesis, se les requiera para que pongan a disposición del proceso los dineros embargados, para que pueda, a su vez, cumplir con sus obligaciones dinerarias.
Sin mayor dificultad observa la Sala, que las pretensiones de la sociedad accionante estaban llamadas al fracaso toda vez que, debían ser atendidas en primera medida, por la autoridad que dirige el proceso donde es ejecutante, situación que señala el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela y, de contera, su fracaso, en relación con lo precedente, la Corte ha determinado que, «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).
3. Aunado a lo anterior, debe anotarse que de las pruebas allegadas al expediente constitucional, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso al amparo ni siquiera de manera excepcional.
Téngase presente, que si bien es cierto una de las particularidades de la tutela es su evidente carácter informal, los jueces constitucionales deben corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de las prerrogativas cuya protección se invoque, ya que, como lo ha determinado la jurisprudencia Constitucional, dichos funcionarios no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario5. Así, ha concluido destacando que, «la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación»6, sin que para eso sea suficiente una simple afirmación.
Esto último por cuanto no bastaba con que la sociedad impugnante señalara que los derechos fundamentales de sus trabajadores se verían afectados si no se atendían con diligencia las anotadas medidas cautelares, pues de ello no existe prueba que permita inferir, razonablemente, que, si quiera uno solo de sus subalternos, alegara tal situación.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 19917, la acción de tutela ha de demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, a menos que «no esté en condiciones de promover su propia defensa», caso en el cual se permite su ejercicio8: (i) «por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas)»; (ii) «por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.» y, (iii) «por medio de agente oficioso.»9.
Para esa tarea, es claro, que la accionante debía manifestar que es la apoderada o agente oficiosa de sus trabajadores, y más allá de eso, acreditar idóneamente que los mismos no podían proveerse su propia defensa, escenario que no fue planteado, lo cual descarta la posibilidad de tomar en cuenta los argumentos consignados en el escrito de impugnación.
4. Con base en lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Sentencia T-161 de 2005.
3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.
4 Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras.
5 Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
7 El cual reglamentó la acción de tutela.
8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-406 de 2017.
9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-552 de 2006.