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ATC608-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC608-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00878-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir sobre la solicitud de adición y/o complementación que formuló la accionante Patricia Mejía Sendoya, frente a la sentencia CSJ STC4005-2022, emitida por esta Sala de la Corte el 1° de abril pasado, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. En el dossier de marras, punto constatado es que la solicitante impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y los Juzgados Cuarto de Ejecución y 23° Civiles del Circuito, todos de Bogotá, a fin de que, en respaldo de los derechos fundamentales allí invocados, se ordenara decretar «la ilegalidad e ineficacia» dentro del expediente ejecutivo n.° «2012-00485», en el que funge como codemandada.
Y en respaldo, censuró, para lo que ahora interesa, la continuación de la contienda descrita, por cuenta del despacho 23° y tribunal fustigados –en primera instancia y en apelación, respectivamente–, pese a no estar obligada como consecuencia de que los cheques materia de recaudo fueron «girados» por una tercera empresa.
la censura endilgada a la prosecución del litigio ejecutivo pese a que la ahora quejosa no debió ser tenida como obligada al pago allí exigido, de existir, se habría prolongado hasta el 21 de julio de 2014, cuando con el fallo del tribunal fustigado quedó en firme la orden de continuidad del cobro.
Por el demarcado sendero, subyace que entre la fecha aludida y la de formulación del reclamo supralegal de marras –día 15 del mes y año en curso– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de esta de esta Corporación como proporcional para que la presunta afectada en sus garantías ejerciera el instrumento iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en la acudida…
3. La accionante ha elevado en tiempo el pedimento indicado al inicio de la presente providencia.
Puso de relieve, en últimas, que la Sala omitió referirse en la precitada resolución frente al cobro ejecutivo a partir de unos títulos valores «que (…) no deb[e] ni, mucho menos, [l]e corresponde pagar».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al decurso de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando ahí se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en torno a] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo «complementari[o]», bien sea «de oficio o a solicitud de parte».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición formulada por la gestora contra el fallo STC4005-2022, 1° abr., en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.
No en vano, allí se reflexionó en lo atañedero al recaudo ejecutivo contra la tutelante, con supuesto apego en unos títulos valores no adeudados, que «la censura…, de existir, se habría prolongado hasta el 21 de julio de 2014, cuando con el fallo del tribunal fustigado quedó en firme la orden de continuidad del cobro»1. Así las cosas, «entre la fecha aludida y la de formulación del reclamo supralegal» (15 de marzo de los corrientes) «transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses» jurisprudencialmente fijado para el pronto acudimiento (inmediatez).
Entonces, en contraste a lo sugerido por la precursora, sí se produjo la respuesta esperada.
Total, en un caso de contornos similares, acerca de la aclaración o adición de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de la referencia.
En firme este proveído, por secretaría retornen las diligencias al despacho, para lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se resaltó.