ATC608 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC608-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC608-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00878-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se procede a  decidir sobre la solicitud de adición y/o complementación  que formuló la accionante Patricia Mejía Sendoya,  frente a la sentencia CSJ STC4005-2022,  emitida por esta Sala de la Corte el 1° de abril pasado, en el  expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el dossier          de marras, punto constatado es que la solicitante impetró          acción de tutela contra el Tribunal          Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y los Juzgados Cuarto de          Ejecución y 23° Civiles del Circuito, todos de Bogotá,          a fin de que, en respaldo de los derechos fundamentales allí          invocados, se ordenara decretar «la          ilegalidad e ineficacia»          dentro del expediente ejecutivo n.° «2012-00485»,          en el que funge como codemandada.  

Y en respaldo,  censuró, para lo que ahora interesa, la continuación de  la contienda descrita, por cuenta del despacho 23° y tribunal  fustigados –en primera instancia y en apelación,  respectivamente–, pese a no estar obligada como consecuencia de  que los cheques materia de recaudo fueron «girados»  por una tercera empresa.  

            

la  censura endilgada a la prosecución del litigio ejecutivo pese  a que la ahora quejosa no debió ser tenida como obligada al  pago allí exigido, de existir, se habría prolongado  hasta el 21 de julio de 2014, cuando con el fallo del tribunal  fustigado quedó en firme la orden de continuidad del cobro.  

Por el  demarcado sendero, subyace que entre la fecha aludida y la de  formulación del reclamo supralegal de marras –día  15 del mes y año en curso– transcurrió un lapso  que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia  de esta de esta Corporación como proporcional para que la  presunta afectada en sus garantías ejerciera el instrumento  iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo real que justifique la visible tardanza en la acudida…  

            

3. La accionante ha          elevado en tiempo el pedimento indicado al inicio de la presente          providencia.  

Puso de relieve,  en últimas, que la Sala omitió referirse en la  precitada resolución frente al cobro ejecutivo a partir de  unos títulos valores «que  (…) no deb[e]  ni, mucho menos, [l]e  corresponde pagar».  

CONSIDERACIONES  

            

1. En virtud de lo          previsto en el artículo 287 del Código de General del          Proceso, aplicable al decurso de la tutela por remisión del          canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de          adición cuando ahí se «omita          resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en          torno a]          cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de pronunciamiento».          Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo          «complementari[o]»,          bien sea «de          oficio o a solicitud de parte».  

            

2. Teniendo en          cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición          formulada por la gestora contra el fallo STC4005-2022,          1° abr.,          en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias          consagradas en la norma ya citada, comoquiera que en tal veredicto          no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que          debían ser objeto de definición.  

No en vano, allí  se reflexionó en lo atañedero al recaudo ejecutivo  contra la tutelante, con supuesto apego en unos títulos  valores no adeudados, que «la  censura…, de existir, se  habría prolongado hasta el 21 de julio de 2014, cuando con el  fallo del tribunal fustigado quedó en firme la orden de  continuidad del cobro»1.  Así las cosas, «entre  la fecha aludida y la de formulación del reclamo supralegal»  (15 de marzo de los corrientes)  «transcurrió  un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses»  jurisprudencialmente fijado para el pronto acudimiento (inmediatez).  

Entonces, en  contraste a lo sugerido por la precursora, sí se produjo la  respuesta esperada.  

Total, en un caso  de contornos similares, acerca de la aclaración o adición  de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada…  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de la referencia.  

En  firme este proveído, por secretaría retornen las  diligencias al despacho, para lo que en derecho corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Ausencia justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se resaltó.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *