Asistente Jurídico Inteligente
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ATC610-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC610-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00828-00
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por Edwin Fandiño García, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hermano Egidier Fandiño García «quien se encuentra privado de la libertad en el cpms la modelo Bogotá y que está en total estado de indefensión», en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El señor Edwin Fandiño García presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad «material ante la ley y sus conexos», presuntamente vulnerados a su hermano en el proceso penal en el que fue condenad.
Por lo anterior requirió que, «Se decrete la NULIDAD del PROCESO 110016000721 201500971 en el que fueron vulnerados los DERECHOS constitucionales o en su defecto desde la audiencia preparatoria». (Mayúscula fija y negrilla en texto).
Del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que, por falsas acusaciones, la Fiscalía General formuló cargos a su hermano Egidier Fandiño García, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, y por no haber tenido una debida defensa técnica, siendo inocente, fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 22 de octubre de 2019 tras hallarlo responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo, sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de junio de 2020.
Afirmó además, que las deficiencias en la defensa afectaron las garantías de su hermano, y afirmó «H. Magistrados estamos frente a defectos materiales, sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, que nos lleva a deducir que dicho proceder judicial se aparta del ordenamiento jurídico, VICIANDO DE NULIDAD EL PROCESO» (sic), razón por la cual considera forzosa, la intervención del juez de tutela, pese a que, «En el desespero de mi hermano en que se le ayudara, el desde la cárcel, busca por todos los medios que se haga justicia, el mismo a (sic) hecho sus propias tutelas a la H. Corte Suprema sin que esta misma le garantice el derecho constitucional al debido proceso y defensa técnica, el mismo ha buscado que alguien lo escuche, pero todo ha sido infructuoso, ya que son sus mismos verdugos judiciales, que lo han sumiso al encierro injusto» (sic).
2. Por reparto correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el Magistrado Francisco Ternera Barrios a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 16 de marzo de 2022 se declaró impedido en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «por cuanto participé en las sesiones de la Sala que aprobaron las sentencias STC7112-2020 (Exp. 2020-00885-01) y STC15931-2021 (Exp. 2021-00327-01), en las cuales se negaron los amparos deprecados por Egidier Fandiño García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, «por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad» y por «temeraria», en su orden, dado que son objeto de cuestionamiento en el escrito de tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el ahora accionante -Edwin Fandiño García-, quien aduce actuar como agente oficioso de su «HERMANO EGIDIER FANDIÑO GARCÍA», instaura la presente acción constitucional, entre otros, contra la Corte Suprema de Justicia, porque su representado ha acudido «por todos los medios que se haga justicia, el mismo a hecho sus propias tutelas a la H. Corte Suprema sin que esta misma le garantice el derecho constitucional al debido proceso y defensa técnica, el mismo ha buscado que alguien lo escuche, pero todo ha sido infructuoso, ya que son sus mismos verdugos judiciales, que lo han sumido al encierro injusto (sic)»; destacando que, contrario a lo resuelto en estas instancias, «Lo que ha hecho mi hermano no es temerario, como al parecer lo han solicitado la Juez 55 Penal de conocimiento, desconociendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional respecto a la procedencia de las tutelas en procedimientos judiciales (C-590/05 y T-332/06) y también en los pronunciamientos T-867/11 y sobre la temeridad, Sentencia SU027 del 05/02/2021 ambas de la Corte Constitucional (Se resalta)».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia, «comoquiera que se extiende a lo resuelto por esta Corporación en las providencias STC7112-2020, 9 sep., rad. 2020-00885 y STC15931-2021, 25 nov., rad. 2021-00327, en las cuales participé; mismas en las que se confirmó, en sede de impugnación, la denegación de las solicitudes de amparo promovidas por la persona a quien el libelista afirma agenciar oficiosamente a través de este mecanismo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso del proceso penal iniciado en su contra».
3. En auto de 24 de marzo anterior, manifesté no estar impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado el expediente por el Magistrado Ponente por intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se fijó el 1º de abril siguiente como fecha para el sorteo de los Conjueces que han de participar en el estudio y decisión de esta acción de tutela, quedando conformada por los Doctores Eluin Guillermo Abrero Triviño, Enrique Viveros Castellanos, Luis Darío Vallejo Ochoa, Dora Consuelo Benítez Tobón, Juan Fernando Bechara Porras y Alejandro Venegas Franco, quienes aceptaron la designación.
El 19 de abril la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre dicha causal por haber participado en las Salas de Decisión donde se discutieron y profirieron las sentencias constitucionales, STC7112-2020 (Exp. 2020-00885-01) y STC15931-2021 (Exp. 2021-00327-01), en las cuales se negaron las tutelas instauradas por Egidier Fandiño García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como consta en el expediente.
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por Edwin Fandiño García, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hermano Egidier Fandiño García.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto del Magistrado Álvaro Fernando García Restreno, en razón a que, desde el 22 de abril anterior, dejó de pertenecer a esta Corporación por vencimiento del período.
Por la secretaria de la Sala, realícese la compensación a que haya lugar.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez