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STC6328-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6328-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01489-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que promovió Celso Guevara Rivera, quien adujo actuar como apoderado de Jairo de Jesús Sánchez Uribe, Simón Andrés Sánchez Betancourt, Cristian Andrés Sánchez Arbeláez, Diana Patricia Betancourt, Nelly del Socorro Trujillo Montoya, Luis Gabriel Betancourt Trujillo y William Alberto Sánchez Uribe instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad No. 2019-00032-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en primera (2 septiembre 2021) y segunda instancia (10 marzo 2022) en el proceso en comento para que, en su lugar, se emita una providencia soportada en una adecuada valoración probatoria.
En sustento adujo que sus agenciados promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Caracol Televisión S.A. por la publicación, sin autorización, de la imagen de un menor que falleció. Las pretensiones fuero desestimadas por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá (2 septiembre 2021) y aunque instauraron recurso de apelación, el Tribunal confirmó la determinación. A su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en falta de motivación y defecto fáctico, toda vez que desconocieron lo señalado en los alegatos de conclusión en donde se hizo el recuento de todas las emisiones que efectuó la demandada, en las cuales aludió a las supuestas causas de muerte del menor, con lo cual afectó su buen nombre e incrementó el dolor de la familia.
2. 2. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento; además, defendió la legalidad de su actuación. Zurich Colombia Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y Caracol Televisión S.A. coincidieron en señalar que el amparo impetrado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales de los gestores. Por su parte, el Tribunal convocado defendió la razonabilidad de la sentencia que emitió en el proceso referido.
CONSIDERACIONES
El amparo se negará toda vez que el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Celso Guevara Rivera manifestó obrar en este asunto en calidad de apoderado de Jairo de Jesús Sánchez Uribe, Simón Andrés Sánchez Betancourt, Cristian Andrés Sánchez Arbeláez, Diana Patricia Betancourt, Nelly del Socorro Trujillo Montoya, Luis Gabriel Betancourt Trujillo y William Alberto Sánchez Uribe; sin embargo, el accionante no ostenta la representación de las prerrogativas fundamentales que invoca, toda vez que aunque él actúa como apoderado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado por esta senda, lo cierto es que no se vislumbra que hubiera sido facultado por los demandantes para promover el amparo constitucional.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en este trámite como representante de quienes fungen como sus prohijados en el proceso de responsabilidad mencionado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado.
Ahora, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro del juicio de responsabilidad, no facultaba al abogado para la interposición de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
Finalmente, del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que los eventuales afectados acudan de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (STC2657-2021). Resaltado de ahora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS