STC6328 2022

MAYO

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STC6328-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6328-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01489-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que promovió Celso Guevara Rivera, quien  adujo actuar como apoderado de Jairo de Jesús Sánchez  Uribe, Simón Andrés Sánchez Betancourt, Cristian  Andrés Sánchez Arbeláez, Diana Patricia  Betancourt, Nelly del Socorro Trujillo Montoya, Luis Gabriel  Betancourt Trujillo y William Alberto Sánchez Uribe instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva al Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad No.  2019-00032-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias  emitidas en primera (2 septiembre 2021) y segunda instancia (10 marzo  2022) en el proceso en comento para que, en su lugar, se emita una  providencia soportada en una adecuada valoración probatoria.  

En  sustento adujo que sus agenciados promovieron proceso de  responsabilidad civil extracontractual contra Caracol Televisión  S.A. por la publicación, sin autorización, de la imagen  de un menor que falleció. Las pretensiones fuero desestimadas  por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá (2 septiembre  2021) y aunque instauraron recurso de apelación, el Tribunal  confirmó la determinación. A su juicio, las autoridades  judiciales incurrieron en falta de motivación y defecto  fáctico, toda vez que desconocieron lo señalado en los  alegatos de conclusión en donde se hizo el recuento de todas  las emisiones que efectuó la demandada, en las cuales aludió  a las supuestas causas de muerte del menor, con lo cual afectó  su buen nombre e incrementó el dolor de la familia.  

2.  2. El  Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso en comento; además,  defendió la legalidad de su actuación. Zurich Colombia  Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y Caracol Televisión  S.A. coincidieron en señalar que el amparo impetrado no cumple  con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales. El Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que no ha  vulnerado derechos fundamentales de los gestores. Por su parte, el  Tribunal convocado defendió la razonabilidad de la sentencia  que emitió en el proceso referido.   

CONSIDERACIONES  

El  amparo se negará toda vez que el accionante no ostenta  legitimación en la causa por activa dentro del presente  asunto. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de  trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido  unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se  hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su  adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º  del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Celso  Guevara Rivera manifestó  obrar en este asunto  en calidad  de  apoderado  de  Jairo  de Jesús Sánchez Uribe, Simón Andrés  Sánchez Betancourt, Cristian Andrés Sánchez  Arbeláez, Diana Patricia Betancourt, Nelly del Socorro  Trujillo Montoya, Luis Gabriel Betancourt Trujillo y William Alberto  Sánchez Uribe; sin embargo, el accionante no ostenta la  representación de las prerrogativas fundamentales que invoca,  toda vez que aunque él actúa como apoderado en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado por  esta senda, lo cierto es que no se vislumbra que hubiera sido  facultado por los demandantes para promover el amparo constitucional.  

En  efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con  ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen  a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus  mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante  la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste. En ese orden, si  lo que pretendía el accionante era actuar en este trámite  como representante de quienes fungen como sus prohijados en el  proceso de responsabilidad mencionado, bien pudo hacerlo, pero con el  lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en  concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le  fuere otorgado.  

Ahora,  el eventual  suceso  de figurar como apoderado especial dentro del juicio de  responsabilidad, no facultaba al abogado para la interposición  de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras  ocasiones «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

Finalmente,  del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia  particular que tenga la virtud de impedir que los eventuales  afectados acudan de manera directa a este mecanismo supra legal,  suceso que eventualmente haría posible la participación  del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual  se tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala.  (STC2657-2021).  Resaltado de ahora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR por improcedente la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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