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STC5408-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5408-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00596-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación dela sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Esteban Lafaurie Vargas formuló contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el concordato radicado bajo el n° 11001310303820060061200.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto, el 7 de febrero de 2022, le solicitó al juzgado accionado copias del aludido trámite concursal, sin haber obtenido respuesta, puesto que, en el oficio n° 2022-00211, tan solo le indicaron que su petición era improcedente por tratarse de una actuación judicial.
2.- Consecuencia de lo anterior, solicitó, «ordenar al Juzgado [accionado] contestar de manera integral la petición recibida».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó las actuaciones realizadas dentro del referido proceso, y puntualizó que el 28 de marzo de 2022, le informó al accionante el trámite correspondiente para la expedición de las copias.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras encontrar configurado un hecho superado en la situación expuesta, toda vez que la autoridad accionada le informó al interesado que «para la expedición de las copias solicitadas [debería] presentar un arancel judicial de $6.900 [que podía] efectuar en REVAL con el número de convenio 13476 CSJ», actuación con la que le señaló el camino establecido para conseguir la documentación que requiere.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor para informar que, a pesar a haber cumplido con el requisito mencionado, esto es, el pago del arancel realizado el 30 de marzo de 2022, no le han remitido las copias solicitadas, por lo que no se configuró el precitado hecho superado, ya que no ha recibido una respuesta concreta.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, […] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» [CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC4970-2022].
3. En el evento en estudio, el señor Esteban Lafaurie Vargas acudió inconforme, pues pese a haber solicitado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, desde el 7 de febrero de 2022, la expedición de copias del concordato radicado bajo el n° 11001310303820060061200, a la fecha de presentación de su acción no había recibido una respuesta concreta sobre el tema, ni las copias correspondientes.
No obstante, durante el trámite de la primera instancia, el Despacho accionado acreditó haberle informado que, para conseguir las referidas reproducciones, debía cancelar el respectivo arancel judicial, razón por la que el Colegiado a quo encontró configurado un hecho superado, dado que el peticionario, en todo caso, recibió una respuesta a su escrito inicial.
4. El trámite de expedición de copias informales de una actuación judicial se encuentra reglado en el artículo 114 del Código General del Proceso, para lo cual basta con una solicitud «verbal» o escrita dirigida a la Secretaría, ya que ni si quiera se necesita de un auto que las ordene; quiere decir lo anterior, además, que el derecho de petición de que trata la Ley 1755 de 2015 es improcedente para tales efectos, se repite, porque el Legislador tiene concebido un trámite especificó para esos eventos.
5. Así las cosas, surge evidente que el derecho fundamental -de petición- cuya protección fue invocada por el accionante, nunca estuvo comprometido.
Ahora bien -en gracia de discusión- nótese que, con base en la información suministrada por el Juzgado accionado al impugnante, éste acreditó haber consignado en el Banco Agrario de Colombia -como arancel judicial- la suma de $6.900, sin embargo, no demostró haber presentado ante dicha autoridad el respectivo comprobante, a través de alguno de los medios existentes para tales fines, lo que a estas alturas refleja que, si no se han expedido las fotocopias, es porque no se ha cumplido con el protocolo diseñado en la norma ut supra referida [Art. 114]
Mírese que a este expediente no se allegó ninguna prueba que permita inferir, razonablemente, que la constancia de dicha transacción se hubiese puesto en conocimiento de la autoridad correspondiente, carga que claramente le asiste al peticionario para conseguir su cometido, en los términos de la ley.
6. Consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS