STC5408 2022

MAYO

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STC5408-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5408-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00596-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación dela sentencia proferida el 30 de  marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Esteban  Lafaurie Vargas formuló contra el Juzgado Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el concordato radicado bajo el  n° 11001310303820060061200.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante invocó la protección del derecho          fundamental de petición, por cuanto, el 7 de febrero de 2022,          le solicitó al juzgado accionado copias del aludido trámite          concursal, sin haber obtenido respuesta, puesto que, en el oficio n°          2022-00211, tan solo le indicaron que su petición era          improcedente por tratarse de una actuación judicial.  

2.-  Consecuencia de lo anterior, solicitó, «ordenar  al Juzgado [accionado]  contestar  de manera integral la petición recibida».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, informó  las actuaciones realizadas dentro del referido proceso,  y puntualizó que el 28 de marzo de 2022, le informó al  accionante el trámite correspondiente para la expedición  de las copias.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, tras encontrar configurado un hecho  superado  en la situación expuesta, toda vez que la autoridad accionada  le informó al interesado que «para  la expedición de las copias solicitadas [debería]  presentar un arancel judicial de $6.900 [que  podía]  efectuar en REVAL con el número de convenio 13476 CSJ»,  actuación con la que le señaló el camino  establecido para conseguir la documentación que requiere.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor para informar que, a pesar a haber cumplido  con el requisito mencionado, esto es, el pago del arancel realizado  el 30 de marzo de 2022, no le han remitido las copias solicitadas,  por lo que no se configuró el precitado hecho superado, ya que  no ha recibido una respuesta concreta.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy          excepcionales-.  

            

2. Ciertamente,          la jurisprudencia constitucional ha señalado que: «si          la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha          sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en          defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha          sido totalmente,          […]          la          tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la          posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería          de sentido»          [CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos,          en STC10752-2020,          STC11271-2021, STC3520-2022 y STC4970-2022].  

            

3. En          el evento en estudio, el señor Esteban Lafaurie Vargas acudió          inconforme, pues pese a haber solicitado al Juzgado Cuarenta y Nueve          Civil del Circuito de Bogotá, desde el 7 de febrero de 2022,          la expedición de copias del concordato radicado bajo el n°          11001310303820060061200, a la fecha de presentación de su          acción no había recibido una respuesta concreta sobre          el tema, ni las copias correspondientes.  

No  obstante, durante el trámite de la primera instancia, el  Despacho accionado acreditó haberle informado que, para  conseguir las referidas reproducciones, debía cancelar el  respectivo arancel judicial, razón por la que el Colegiado a  quo  encontró configurado un hecho superado, dado que el  peticionario, en todo caso, recibió una respuesta a su escrito  inicial.  

            

4. El          trámite de expedición de copias informales de una          actuación judicial se encuentra reglado en el artículo          114 del Código General del Proceso, para lo cual basta con          una solicitud «verbal»          o escrita dirigida a la Secretaría, ya que ni si quiera se          necesita de un auto que las ordene; quiere decir lo anterior,          además, que el derecho de petición de que trata la Ley          1755 de 2015 es improcedente para tales efectos, se repite, porque          el Legislador tiene concebido un trámite especificó          para esos eventos.  

            

5. Así          las cosas, surge evidente que el derecho fundamental -de petición-          cuya protección fue invocada por el accionante, nunca estuvo          comprometido.  

Ahora  bien -en gracia de discusión- nótese que, con base en  la información suministrada por el Juzgado  accionado al  impugnante, éste acreditó haber consignado en el Banco  Agrario de Colombia -como arancel judicial- la suma de $6.900, sin  embargo, no demostró haber presentado ante dicha autoridad el  respectivo comprobante, a través de alguno de los medios  existentes para tales fines, lo que a estas alturas refleja que, si  no se han expedido las fotocopias, es porque no se ha cumplido con el  protocolo diseñado en la norma ut  supra  referida [Art. 114]  

Mírese  que a este expediente no se allegó ninguna prueba que permita  inferir, razonablemente, que la constancia de dicha transacción  se hubiese puesto en conocimiento de la autoridad correspondiente,  carga que claramente le asiste al peticionario para conseguir su  cometido, en los términos de la ley.  

            

6. Consecuencia          de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada,          aunque por las razones aquí consignadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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