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STC5409-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5409-2022
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación1 de la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Cesar Camilo Pabón Montenegro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2014-00446
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.
Como fundamento de su reparo, manifestó que en el proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado en calidad de determinador, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer en calidad de autor, en circunstancias de mayor y menor punibilidad a título de dolo, el 31 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de acusación, en la que se mantuvieron sin modificación alguna, los cargos elevados en su contra.
Agregó que el conocimiento de la etapa de juicio, le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 16 de junio de 2021 se instaló la audiencia preparatoria y se dio continuidad a la misma el 12 de julio siguiente, fecha en la cual el Juzgado de instancia se pronunció sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes, negando el postulado de exclusión probatoria formulado por su defensa y, decretando en consecuencia, todo el «arsenal probatorio» solicitado por la Fiscalía, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2021, al conocer el recurso de apelación interpuesto por su defensor.
Explicó que funcionarios accionados incurrieron en defecto procedimental que causó la transgresión de la «expectativa razonable de [su] intimidad», al accederse por parte de la fiscalía delegada, a su hoja de vida, sin control de legalidad alguno y sin mediar su consentimiento.
Manifestó, además, que los accionados incumplieron con el imperativo de motivar adecuadamente sus decisiones, mediante las cuales negaron la solicitud de exclusión probatoria planteada en el proceso.
Al respecto indicó que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no cumplió con el mandato legal de dar respuesta «adecuada» al postulado de aplicación de la cláusula de exclusión de la prueba, por cuanto, solo manifestó que no compartía la apreciación de la defensa y a renglón seguido anunció el propósito expuesto por el ente acusador para incorporar los documentos, sin dar a conocer los motivos o argumentos de su posición.
En lo atinente al Tribunal Superior, refirió que después de hacer una transcripción de precedentes jurisprudenciales, se limitó a decir que los documentos cuya exclusión se pidió, no estaban protegidos por reserva legal alguna, «soslayando de tajo el aspecto de las omisiones de orden legal evidenciadas», sin que su pronunciamiento se adecuara al postulado de su defensa.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «SE REVOQUE la decisión de fecha 6 de octubre de 2021, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y, en su lugar, «se excluyan las pruebas obtenidas con vulneración del debido proceso»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas e informó que el 12 de julio de 2021 en desarrollo de la audiencia preparatoria la defensa técnica del reclamante interpuso recurso de apelación contra el auto de decreto de pruebas, decisión confirmada por el superior el 29 de septiembre posterior.
Comunicó que en la providencia proferida por ese despacho se expusieron cada uno de los argumentos que sirvieron de base para que se emitiera el decreto de pruebas en el sentido allí dispuesto, conforme a la sustentación de pertenencia, conducencia y utilidad expuesta por cada una de las partes.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado fue resuelto mediante providencia de 29 de septiembre de 2021, oportunidad en la que se confirmó lo decidido en primera instancia porque, de conformidad a la jurisprudencia allí citada, se pudo determinar que la información contendida en la hoja de vida del procesado y aportada por la jefatura de licencias de la Aeronáutica Civil no estaba revestida de reserva legal ni se consideraba con información sensible, por lo cual no era obligación de la Fiscalía acudir ante los jueces de control de garantías, puesto que no se estaba vulnerando el derecho la intimidad.
3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC- se opuso a las pretensiones expuestas en el escrito inicial y sostuvo que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
4. El Procurador 1 Judicial II Penal de Bogotá estimó que los accionados no incumplieron con el deber de motivar adecuadamente sus decisiones mediante las cuales se negó la exclusión probatoria planteada por la defensa del procesado, por lo que solicitó declarar la improsperidad del amparo, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos específicos para su procedencia, ni se vislumbra la transgresión de las garantías superiores de Cesar Camilo Pabón.
5. Elkin Alejandro Archibold Archibold indicó que inicialmente actuó como defensor del reclamante en el proceso penal seguido en su contra y, manifestó que coadyuvaba la petición planteada a través de este mecanismo.
FALLO DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela está dirigida contra una actuación judicial que se encuentra en curso, por tanto, consideró que los cuestionamientos planteados en este trámite deben formularse y resolverse «al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión»; además, porque el carácter residual de este mecanismo le impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.
Resaltó que la defensa puede solicitar la exclusión de los medios de prueba en las oportunidades que la normativa lo permite, tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora, bien sea en las alegaciones de cierre, en la apelación de la sentencia o, de ser necesario, en sede de casación.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, manifestando, en síntesis, que contrario a lo referido por el fallador constitucional de primer grado, la existencia de un proceso judicial en curso planteado como límite en línea jurisprudencial consolidada, no es una causal válida, considerada por sí sola, para la declaratoria de improcedencia de la acción.
Adujo que las alternativas presentadas por el a quo constitucional no son idóneas, comoquiera que lo pretendido es «que se excluyan de la actuación», las pruebas obtenidas con violación a sus derechos fundamentales, e igualmente sostuvo que el juez de tutela está en la obligación de examinar en cada caso concreto, si el medio ordinario resulta idóneo y eficaz para la protección oportuna de los derechos lesionados.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. De entrada revela la Sala, que si bien el amparo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de exclusión probatoria presentada por el apoderado de Cesar Camilo Pabón Montenegro en el proceso penal adelantado en su contra, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto, como así ha señalado la jurisprudencia. (Ver CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022).
3. Para definir la queja constitucional, la cual se concreta, de acuerdo con lo expuesto por el interesado, en el supuesto incumplimiento por parte del fallador accionado, con el deber de motivar adecuadamente su decisión por medio de la cual negó la solicitud de exclusión probatoria planteada, resulta necesario hacer memoria de lo advertido por el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión cuestionada.
La mencionada Corporación planteó como problema jurídico establecer si resultaban procedentes las pruebas decretadas por el a quo a favor de la Fiscalía o, por el contrario, debían excluirse por vulnerar el derecho fundamental a la intimidad del procesado.
Posteriormente, luego de reseñar apartes de lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal frente a los presupuestos normativos para decretar pruebas, así como del derecho a la intimidad en conexidad con los documentos, determinó que los cuestionamientos del recurrente carecían de sustento porque:
«las documentales aportadas por la Fiscalía como medios de prueba y obtenidas del contenido de la hoja de vida de CÉSAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO, que reposan en la jefatura de licencias técnicas de la Aeronáutica Civil, no se encuentran revestidas de reserva legal, ni su contenido puede ser considerado como sensible.
33. En concordancia con lo anterior, las acciones realizadas por la Fiscalía al momento de obtener las documentales, no se encuentran viciadas ni se pueden tachar de ilícitas, pues al no considerarse vulnerada la intimidad del procesado, la Fiscalía no está en la obligación de solicitar control previo y posterior de legalidad ante el Juez con función de control de garantías, respecto de la información contenida en la hoja de vida del procesado».
Luego, teniendo en cuenta que el reclamante pretendió la exclusión de las pruebas por considerar que las mismas habían sido obtenidas de forma ilícita, hizo énfasis en la regla de exclusión establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, así como en la prueba contaminada estipulada en el canon 35 ibídem, con fundamento en lo decantado por esta Corte.
Bajo esos lineamientos, concluyó que las pruebas decretadas no vulneraban el derecho a la intimidad del procesado, como tampoco el debido proceso, reiterando que no se requería un control previo o posterior de legalidad sobre las actuaciones realizadas por la policía judicial en lo que atañe a la obtención de las pruebas procedentes de la hoja de vida del aquí accionante.
Por último, anotó:
«Esta Sala tampoco le otorga razón al defensor en cuanto a la contaminación de las pruebas que se desprenden de dicho descubrimiento, puesto que, al no encontrarse ilicitud en la prueba principal, no se puede contemplar la contaminación probatoria de las sobrevinientes encontradas en el mismo documento, esto es la hoja de vida de CÉSAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO, pues no se menoscabaron los derechos del procesado ni la administración de justicia».
Con fundamento en las anteriores consideraciones, resolvió confirmar el pronunciamiento proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá.
4. De los argumentos transcritos, no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por el señor Cesar Camilo Pabón Montenegro y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal accionado motivó y fundamentó su decisión en la normativa vigente y aplicable al caso, en especial los artículos 375 de la Ley 906 de 2004, 14 y 23 del Código de Procedimiento Penal, así como en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, para determinar que las pruebas cuestionadas no estaban revestidas de reserva legal.
Así las cosas, al margen de que el accionante comparta o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente, así como a la legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso, no puede olvidarse que la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y STC3854-2022, entre muchas).
5. Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso adelantado frente al accionante, actualmente se halla en curso, pudiendo éste solicitar la exclusión de los medios de prueba en las oportunidades que la normativa lo permite, esto es, bien sea en las alegaciones de cierre, en la apelación de la sentencia o, de ser necesario, en sede de casación, como así bien lo manifestó el a quo constitucional.
6. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018). (negrillas de esta Sala).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 20 de abril de 2022.