STC5409 2022

MAYO

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STC5409-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5409-2022  

(Aprobado  en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación1  de la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de  Casación Penal, en la acción de tutela promovida por  Cesar Camilo Pabón Montenegro contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 2014-00446  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la intimidad,  debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente  vulnerados por  las autoridades Judiciales accionadas.  

Como  fundamento de su reparo, manifestó que en el proceso penal que  se adelanta en su contra por la presunta comisión de los  delitos de falsedad en documento privado en calidad de determinador,  falsedad ideológica en documento público agravado por  el uso, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer en calidad de  autor, en circunstancias de mayor y menor punibilidad a título  de dolo, el 31 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de  acusación, en la que se mantuvieron sin modificación  alguna, los cargos elevados en su contra.  

Agregó  que el conocimiento de la etapa de juicio, le correspondió al  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, el 16 de junio de 2021 se instaló la  audiencia preparatoria y se dio continuidad a la misma el 12 de julio  siguiente, fecha en la cual el Juzgado de instancia se pronunció  sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes, negando el  postulado de exclusión probatoria formulado por su defensa y,  decretando en consecuencia, todo el «arsenal  probatorio»  solicitado  por la Fiscalía,  decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 6 de octubre de 2021, al conocer el recurso de apelación  interpuesto por su defensor.  

Explicó  que funcionarios accionados incurrieron en defecto procedimental que  causó la transgresión de la «expectativa  razonable de [su]  intimidad»,  al  accederse por parte de la fiscalía delegada, a su hoja de  vida, sin control de legalidad alguno y sin mediar su consentimiento.  

Manifestó,  además, que los accionados incumplieron con el imperativo de  motivar adecuadamente sus decisiones, mediante las cuales negaron la  solicitud de exclusión probatoria planteada en el proceso.  

Al  respecto indicó que el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  no cumplió con el mandato legal de dar respuesta «adecuada»  al postulado de aplicación de la cláusula de exclusión  de la prueba, por cuanto, solo manifestó que no compartía  la apreciación de la defensa y a renglón seguido  anunció el propósito expuesto por el ente acusador para  incorporar los documentos, sin dar a conocer los motivos o argumentos  de su posición.  

En  lo atinente al Tribunal Superior, refirió que después  de hacer una transcripción de precedentes jurisprudenciales,  se limitó a decir que los documentos cuya exclusión se  pidió, no estaban protegidos por reserva legal alguna,  «soslayando  de tajo el aspecto de las omisiones de orden legal evidenciadas»,  sin  que su pronunciamiento se adecuara al postulado de su defensa.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «SE  REVOQUE la decisión de fecha 6 de octubre de 2021, adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»  y,  en su lugar, «se  excluyan las pruebas obtenidas con vulneración del debido  proceso»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, reseñó las actuaciones  adelantadas e informó que el 12 de julio de 2021 en desarrollo  de la audiencia preparatoria la defensa técnica del reclamante  interpuso recurso de apelación contra el auto de decreto de  pruebas, decisión confirmada por el superior el 29 de  septiembre posterior.  

Comunicó  que en la providencia proferida por ese despacho se expusieron cada  uno de los argumentos que sirvieron de base para que se emitiera el  decreto de pruebas en el sentido allí dispuesto, conforme a la  sustentación de pertenencia, conducencia y utilidad expuesta  por cada una de las partes.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que el recurso de apelación formulado por la defensa del  acusado fue resuelto mediante providencia de 29 de septiembre de  2021, oportunidad en la que se confirmó lo decidido en primera  instancia porque, de conformidad a la jurisprudencia allí  citada, se pudo determinar que la información contendida en la  hoja de vida del procesado y aportada por la jefatura de licencias de  la Aeronáutica Civil no estaba revestida de reserva legal ni  se consideraba con información sensible, por lo cual no era  obligación de la Fiscalía acudir ante los jueces de  control de garantías, puesto que no se estaba vulnerando el  derecho  la intimidad.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC-  se opuso a las pretensiones expuestas en el escrito inicial y sostuvo  que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al  accionante.  

4.  El Procurador 1 Judicial II Penal de Bogotá estimó que  los accionados no incumplieron con el deber de motivar adecuadamente  sus decisiones mediante las cuales se negó la exclusión  probatoria planteada por la defensa del procesado, por lo que  solicitó declarar la improsperidad del amparo, teniendo en  cuenta que no se cumplen los requisitos específicos para su  procedencia, ni se vislumbra la transgresión de las garantías  superiores de Cesar Camilo Pabón.  

5.  Elkin Alejandro Archibold Archibold indicó que inicialmente  actuó como defensor del reclamante en el proceso penal seguido  en su contra y, manifestó que coadyuvaba la petición  planteada a través de este mecanismo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  invocado, al  estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en razón  a que la acción  de tutela está dirigida contra una  actuación judicial que se  encuentra en curso, por tanto,  consideró que los cuestionamientos planteados en este trámite  deben formularse y resolverse «al  interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión»;  además,  porque el carácter residual de este mecanismo le impide al  juez constitucional interferir en las competencias judiciales  ordinarias.  

Resaltó  que la defensa puede solicitar la exclusión de los medios de  prueba en las oportunidades que la normativa lo permite, tal y como  lo ha venido haciendo hasta ahora, bien sea en las alegaciones de  cierre, en la apelación de la sentencia o, de ser necesario,  en sede de casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, manifestando, en síntesis, que  contrario a lo referido por el fallador constitucional de primer  grado, la existencia de un proceso judicial en curso planteado como  límite en línea jurisprudencial consolidada, no es una  causal válida, considerada por sí sola, para la  declaratoria de improcedencia de la acción.  

Adujo  que las alternativas presentadas por el a  quo  constitucional no son idóneas, comoquiera que lo pretendido es  «que  se excluyan de la actuación»,  las pruebas obtenidas con violación a sus derechos  fundamentales, e igualmente sostuvo que el juez de tutela está  en la obligación de examinar en cada caso concreto, si el  medio ordinario resulta idóneo y eficaz para la protección  oportuna de los derechos lesionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. De  entrada revela la Sala, que si bien el amparo se  dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia,  negaron la solicitud de exclusión probatoria presentada por el  apoderado de Cesar Camilo Pabón Montenegro en el proceso penal  adelantado en su contra, el análisis de la Corte se  circunscribirá a la proferida el 29 de septiembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue  la que definió el asunto, como así ha  señalado la jurisprudencia. (Ver  CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en  STC4287-2022).  

3.  Para  definir la queja constitucional, la cual se concreta, de acuerdo con  lo expuesto por el interesado, en el supuesto incumplimiento por  parte del fallador accionado, con el deber de motivar adecuadamente  su decisión por medio de la cual negó la solicitud de  exclusión probatoria planteada, resulta  necesario hacer memoria de lo advertido por el  Tribunal Superior de Bogotá en la decisión cuestionada.  

La  mencionada Corporación planteó como problema jurídico  establecer si resultaban procedentes las pruebas decretadas por el a  quo  a favor de la Fiscalía o, por el contrario, debían  excluirse por vulnerar el derecho fundamental a la intimidad del  procesado.  

Posteriormente,  luego de reseñar apartes de lo establecido por la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal frente a los  presupuestos normativos para decretar pruebas, así como del  derecho a la intimidad en conexidad con los documentos, determinó  que los cuestionamientos del recurrente carecían de sustento  porque:  

«las  documentales aportadas por la Fiscalía como medios de prueba y  obtenidas del contenido de la hoja de vida de CÉSAR CAMILO  PABÓN MONTENEGRO, que reposan en la jefatura de licencias  técnicas de la Aeronáutica Civil, no se encuentran  revestidas de reserva legal, ni su contenido puede ser considerado  como sensible.  

33.  En concordancia con lo anterior, las acciones realizadas por la  Fiscalía al momento de obtener las documentales, no se  encuentran viciadas ni se pueden tachar de ilícitas, pues al  no considerarse vulnerada la intimidad del procesado, la Fiscalía  no está en la obligación de solicitar control previo y  posterior de legalidad ante el Juez con función de control de  garantías, respecto de la información contenida en la  hoja de vida del procesado».  

Luego,  teniendo en cuenta que el reclamante pretendió la exclusión  de las pruebas por considerar que las mismas habían sido  obtenidas de forma ilícita, hizo énfasis en la regla de  exclusión establecida en el artículo 23 del Código  de Procedimiento Penal, así como en la prueba contaminada  estipulada en el canon 35 ibídem,  con fundamento en lo decantado por esta Corte.  

Bajo  esos lineamientos, concluyó que las pruebas decretadas no  vulneraban el derecho a la intimidad del procesado, como tampoco el  debido proceso, reiterando que no se requería un control  previo o posterior de legalidad sobre las actuaciones realizadas por  la policía judicial en lo que atañe a la obtención  de las pruebas procedentes de la hoja de vida del aquí  accionante.  

Por  último, anotó:  

«Esta  Sala tampoco le otorga razón al defensor en cuanto a la  contaminación de las pruebas que se desprenden de dicho  descubrimiento, puesto que, al no encontrarse ilicitud en la prueba  principal, no se puede contemplar la contaminación probatoria  de las sobrevinientes encontradas en el mismo documento, esto es la  hoja de vida de CÉSAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO, pues no  se menoscabaron los derechos del procesado ni la administración  de justicia».  

Con  fundamento en las anteriores consideraciones, resolvió  confirmar el pronunciamiento proferido el 12 de julio de 2021 por el  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de conocimiento  de Bogotá.  

4. De  los argumentos transcritos,  no  se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los  defectos alegados por el señor Cesar Camilo Pabón  Montenegro y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, pues el Tribunal accionado motivó y  fundamentó su decisión en la normativa vigente y  aplicable al caso, en especial los artículos 375 de la Ley 906  de 2004, 14 y  23 del Código de Procedimiento Penal, así  como en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, para  determinar que las pruebas cuestionadas no  estaban revestidas de reserva legal.  

Así  las cosas, al margen de que el accionante comparta o no esas  apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente, así  como a la legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso, no puede olvidarse que la  acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál  de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto,  máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia,  no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de  hecho.  (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021, STC2621-2022 y STC3854-2022,  entre muchas).  

5.  Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso adelantado  frente al accionante, actualmente se halla en curso, pudiendo éste  solicitar  la exclusión de los medios de prueba en las oportunidades que  la normativa lo permite, esto es, bien sea en las alegaciones de  cierre, en la apelación de la sentencia o, de ser necesario,  en sede de casación, como así bien lo manifestó  el a quo constitucional.  

6.  Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  (negrillas de esta Sala).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite asignado a esta Sala el 20 de          abril de 2022.      

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