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STC6345-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6345-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01592-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que María Eugenia Díaz Rueda instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Secretaría adscrita a la magistratura acusada, autoridades, partes e intervinientes en el ruego n° 18001-22-08-000-2022-00019-01 (Rad. Corte 122672).
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada dar respuesta al escrito de 30 de marzo del año que avanza donde pidió «audiencia antes de salir el fallo».
El escrito inicial permite hacer el siguiente compendio. La convocante en calidad de madre del soldado Jesús Aurelio García Díaz instauró el ruego antes referido contra la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá, dicho auxilio se hallaba en trámite de segunda instancia en la homologa de casación penal. El 30 de marzo pasado envió petición para que el magistrado ponente le concediera audiencia antes de salir el fallo, pero, no obtuvo respuesta.
2. la Sala de Casación Penal encartada luego de hacer el recuento de lo allá acaecido, informó que en la tutela objeto de escrutinio mediante proveído ATP665-2022 de 7 de abril pasado, decretó la nulidad del fallo de 18 de febrero de 2022 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia con la consecuente devolución de las diligencias al lugar de origen, determinación que fue notificada el 18 de mayo pasado. Narró que en el trámite de segunda instancia la accionante allegó varios documentos que motivaron la demanda de tutela entre ellos el del 30 de marzo en el que consignó «por favor audiencia antes de salir el fallo», la que ingresó al despacho «cuando el proyecto de decisión se encontraba en proceso de circulación, razón por la cual, escuchar a la interesada resultaba improcedente como quiera que no se iba a resolver de fondo la impugnación». Indicó que el 20 de abril de 2022, mediante correo electrónico, le infirmó a la peticionaria que los documentos habían sido recibidos y tenidos en cuenta en la resolución del asunto en segunda instancia, pero que «se omitió explicar a la interesada la improcedencia de la audiencia solicitada»; sin embargo mediante auto del 18 de mayo del año que avanza «ordenó la remisión de esa solicitud y los documentos adjuntos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para los fines pertinentes», decisión que se notificó a la accionante. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales y, de otro, porque durante el presente trámite la magistratura cuestionada atendió la solicitud de la gestora.
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para «ser escuchada en audiencia». Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso».(CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC4980-2022).
Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que en el curso de esta acción la Colegiatura convocada dio trámite judicial a la solicitud de la actora y ordenó la remisión de la solicitud y los documentos aportados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (18 may. 2022) donde debe destarase nuevamente la primera instancia con ocasión de la nulidad que se decretó, es decir que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En estas condiciones, ante la inexistencia de una vulneración actual de derechos fundamentales se negará la protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA por carencia actual de objeto la acción de tutela instada.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS