STC6345 2022

MAYO

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STC6345-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente    

STC6345-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01592-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que María Eugenia Díaz Rueda  instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a la Secretaría adscrita a la  magistratura acusada, autoridades, partes e intervinientes en el  ruego n° 18001-22-08-000-2022-00019-01 (Rad. Corte 122672).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada dar          respuesta al escrito de 30 de marzo del año que avanza donde          pidió «audiencia          antes de salir el fallo».  

El  escrito inicial permite hacer el siguiente compendio. La convocante  en calidad de madre del soldado Jesús Aurelio García  Díaz instauró el ruego antes referido contra la  Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá, dicho  auxilio se hallaba en trámite de segunda instancia en la  homologa de casación penal. El 30 de marzo pasado envió  petición para que el magistrado ponente le concediera  audiencia  antes de salir el fallo, pero,  no obtuvo respuesta.  

2.  la Sala de Casación Penal encartada luego de hacer el recuento  de lo allá acaecido, informó que en la tutela objeto de  escrutinio mediante proveído ATP665-2022 de 7 de abril pasado,  decretó la nulidad del fallo de 18 de febrero de 2022 dictado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia con la  consecuente devolución de las diligencias al lugar de origen,  determinación que fue notificada el 18 de mayo pasado. Narró  que en el trámite de segunda instancia la accionante allegó  varios documentos que motivaron la demanda de tutela entre ellos el  del 30 de marzo en el que consignó «por  favor audiencia antes de salir el fallo», la  que ingresó al despacho «cuando  el proyecto de decisión se encontraba en proceso de  circulación, razón por la cual, escuchar a la  interesada resultaba improcedente como quiera que no se iba a  resolver de fondo la impugnación».  Indicó que el 20 de abril de 2022, mediante correo  electrónico, le infirmó a la peticionaria que los  documentos habían sido recibidos y tenidos en cuenta en la  resolución del asunto en segunda instancia, pero que «se  omitió explicar a la interesada la improcedencia de la  audiencia solicitada»; sin  embargo mediante auto del 18 de mayo del año que avanza  «ordenó  la remisión de esa solicitud y los documentos adjuntos a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para los fines  pertinentes», decisión  que se notificó a la accionante. Para  la fecha de elaboración de esta decisión no se habían  recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del  «derecho  de petición»  en actuaciones judiciales y, de otro, porque durante el presente  trámite la magistratura cuestionada atendió la  solicitud de la gestora.  

Debe  memorarse que el derecho de petición no  es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que  las súplicas invocadas por las partes o terceros en un  escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y  especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón  por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía  fundamental para «ser  escuchada en audiencia».  Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».(CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC4980-2022).  

Sin  perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que en el  curso de esta acción la Colegiatura convocada dio trámite  judicial a la solicitud de la actora y ordenó la remisión  de la solicitud y los documentos aportados a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia (18 may. 2022) donde debe destarase  nuevamente la primera instancia con ocasión de la nulidad que  se decretó,  es decir que en el presente asunto se configura la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

En  estas condiciones, ante la inexistencia de una vulneración  actual de derechos fundamentales se negará la protección.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  por carencia actual de objeto la  acción de tutela instada.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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