STC6067 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6067-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6067-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-01407-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Sofía Gómez  Camacho frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso de radicado  2017-00068-00 (01)1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, derecho de defensa y propiedad privada  presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió  la solicitud de formalización y restitución de tierras  promovida en favor de Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno  Sandoval y ordenó, entre otros, vincular y correr traslado al  señor Eliseo Camacho León, en su condición de  propietario del predio en disputa.  

2.3.  Al respecto, la promotora censura que «desde  su etapa de trámite administrativo [el proceso] está  viciado por nulidad al no […] vincular a toda la línea  negocial entre el despojado, los adquirientes y quien me vendió  directamente el bien, que es con quien si ostento una relación  jurídico sustancial. […] El Tribunal anula no solo la  anotación del último adquiriente, sino también  todas las anotaciones que le antecedan hasta el momento de venta del  reclamante, sin que se llamase a alguna de las partes de estos  negocios jurídicos para que respondan dentro del proceso su  participación y posible responsabilidad en la venta para las  restituciones mutuas».  

Afirmó  que se le impuso una carga excesiva de demostrar la buena fe exenta  de culpa y que la decisión adoptada se equiparaba a una  extinción de domino en su contra; además, precisó  que contra aquella solo procede «el  recurso de revisión […] y examinadas las 9 causales  ninguna aplica para el caso de referencia».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó amparar sus derechos y «declarar  la NULIDAD el proceso con radicación 68001312100120170006801,  que fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras por medio de Sentencia de fecha el 7 de julio de 2021».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta respaldó la legalidad de  sus actuaciones.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga remitió información de las  partes del proceso.  

3.  La Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  y la  Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras solicitaron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, «debido  a que lo pretendido […] no se encuentra dentro de la órbita  de competencia de esta Unidad».  

4.  El ministerio público2  reiteró el concepto rendido en la actuación, en el que  indicó que «los  hechos victimizantes narrados por los solicitantes […] aunque  gozan de la presunción de inocencia, no tienen respaldo  probatorio» y  que, «en  el supuesto que se estimase que debían prosperar las  peticiones, (…) se reconociere la compensación prevista  en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a favor del actual  propietario, permitiéndole conservar la propiedad…».  Adicionalmente,  advirtió que no se cumplía con el requisito de la  inmediatez.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la promotora solicita que se declare la nulidad de la sentencia  proferida por la autoridad judicial accionada el 7 de julio de 2021,  toda vez que, en su criterio, no se vinculó a todos  intervinientes, se le impuso una carga excesiva de probar la buena fe  exenta de culpa y decretó en su contra una extinción  del dominio, con desconocimiento de la normativa aplicable.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la providencia recriminada -7 de julio de 2021- y la fecha de  presentación del resguardo -2 de mayo de 2022-3,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»4.  

Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues,  aunque la actora pidió aplicar un concepto diferencial, por  «ser  una mujer, nacida el 22 de julio de 1972, poseo como servicio de  salud el Sisbén, vivo en zona rural con solo servicio de agua  y luz, y el bien que me fue extinguido el dominio era lo único  que tenía como propiedad»,  dichos  motivos,  como se indicó, no constituyen una razón válida  para conjurar su desidia en la interposición tempestiva de  esta especial vía.  

3.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluidos, la Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Territorial Magdalena Medio, el Juzgado 1º Civil del          Circuito Especializados en Restitución de Tierras de          Bucaramanga, Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval.  

2          Procurador          12 Judicial II para Restitución de Tierras Bucaramanga.  

3          Pdf. 0003. Expediente_remitido. SOPORTE DE RECEPCIÓN.  

4          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *