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STC6067-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6067-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01407-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Sofía Gómez Camacho frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00068-00 (01)1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa y propiedad privada presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud de formalización y restitución de tierras promovida en favor de Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval y ordenó, entre otros, vincular y correr traslado al señor Eliseo Camacho León, en su condición de propietario del predio en disputa.
2.3. Al respecto, la promotora censura que «desde su etapa de trámite administrativo [el proceso] está viciado por nulidad al no […] vincular a toda la línea negocial entre el despojado, los adquirientes y quien me vendió directamente el bien, que es con quien si ostento una relación jurídico sustancial. […] El Tribunal anula no solo la anotación del último adquiriente, sino también todas las anotaciones que le antecedan hasta el momento de venta del reclamante, sin que se llamase a alguna de las partes de estos negocios jurídicos para que respondan dentro del proceso su participación y posible responsabilidad en la venta para las restituciones mutuas».
Afirmó que se le impuso una carga excesiva de demostrar la buena fe exenta de culpa y que la decisión adoptada se equiparaba a una extinción de domino en su contra; además, precisó que contra aquella solo procede «el recurso de revisión […] y examinadas las 9 causales ninguna aplica para el caso de referencia».
3. Conforme a lo relatado, solicitó amparar sus derechos y «declarar la NULIDAD el proceso con radicación 68001312100120170006801, que fue fallado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras por medio de Sentencia de fecha el 7 de julio de 2021».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta respaldó la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga remitió información de las partes del proceso.
3. La Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, «debido a que lo pretendido […] no se encuentra dentro de la órbita de competencia de esta Unidad».
4. El ministerio público2 reiteró el concepto rendido en la actuación, en el que indicó que «los hechos victimizantes narrados por los solicitantes […] aunque gozan de la presunción de inocencia, no tienen respaldo probatorio» y que, «en el supuesto que se estimase que debían prosperar las peticiones, (…) se reconociere la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a favor del actual propietario, permitiéndole conservar la propiedad…». Adicionalmente, advirtió que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 7 de julio de 2021, toda vez que, en su criterio, no se vinculó a todos intervinientes, se le impuso una carga excesiva de probar la buena fe exenta de culpa y decretó en su contra una extinción del dominio, con desconocimiento de la normativa aplicable.
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la providencia recriminada -7 de julio de 2021- y la fecha de presentación del resguardo -2 de mayo de 2022-3, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues, aunque la actora pidió aplicar un concepto diferencial, por «ser una mujer, nacida el 22 de julio de 1972, poseo como servicio de salud el Sisbén, vivo en zona rural con solo servicio de agua y luz, y el bien que me fue extinguido el dominio era lo único que tenía como propiedad», dichos motivos, como se indicó, no constituyen una razón válida para conjurar su desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluidos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval.
2 Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras Bucaramanga.
3 Pdf. 0003. Expediente_remitido. SOPORTE DE RECEPCIÓN.
4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.