ATC687 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC687-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC687-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01207-00 (Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó la Superintendencia Financiera  de Colombia, para que se aclare la sentencia emitida dentro de la  tutela que instauró Ariel Gustavo Vargas, contra la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a la referida  entidad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación, a través de la sentencia STC5339 (4 mayo  2022), dispuso negar la solicitud de amparo promovida por Ariel  Gustavo Vargas, atendiendo para tal fin las razones expuestas en el  proveído.  

2.-  la  Superintendencia Financiera de Colombia  solicitó que se aclare  y/o adicione la sentencia para que se señale que esa entidad  sí dio contestación al escrito de tutela, toda vez que  en el cuerpo de la sentencia quedó consignado que: «2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión no se  había recibido respuesta alguna».   Lo anterior, según su dicho, para que en caso que se impugne  la decisión, el Juez de segundo grado pueda valorar la  respuesta emitida.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan  aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  consecuencia, al sub  judice  le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio.  

Según  el primero de ellos,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.  

De  acuerdo con el segundo,  

[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad  (…)  (destaca  la Sala).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está  llamado a prosperar, toda vez que en la parte resolutiva de la  sentencia no existen frases o conceptos que generen duda; además,  se abordó íntegramente el problema jurídico  planteado, cuya resolución dio lugar a que se negara el amparo  constitucional en razón a que no se cumplía el  requisito de inmediatez.  

Por  lo expuesto, la solicitud de aclaración y/ o adición  elevada por la Superintendencia mencionada será negada.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  solicitud de aclaración y/o adición elevada por la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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