ATC607 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC607-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC607-2022  

Radicación  n°  19001-22-13-000-2022-00014-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el  pasado 1º de abril,  dentro de la acción de tutela promovida por Gloria  Esperanza Méndez  contra el Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Cauca y  la Juez  Primera Penal del Circuito Especializado de Popayán,  se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo  para reclamar la protección de los derechos fundamentales al  mínimo vital, vida, salud y trabajo, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relató,  en síntesis, que se encuentra nombrada en propiedad como  oficial mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán,  pero que se desempeña, «en  encargo por licencia»,  en un cargo similar en el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma población, para el cual, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca, en el marco de la convocatoria  pública n°. 4, mediante Acuerdo CSJCAUA21-161 de 24 de  diciembre de 2021, confeccionó lista de elegibles que fue  remitida a la aludida célula judicial especializada el pasado  22 de enero.  

Comentó  que, el 9 de marzo del cursante año «radicó  un derecho de petición [sic]  ante [el] juez nominador»  a través del cual expresó reunir «todas  las condiciones necesarias y suficientes para [ser] consider[ada]  como parte del retén social y/o beneficiara de la estabilidad  laboral reforzada por ser prepensionable» solicitando,  en consecuencia, «no  proceder a su retiro del servicio [sic]  sin previamente establecer de manera adecuada la correspondiente  alternativa económica»,  la cual fue denegada mediante resolución de 16 del mismo mes,  la que acusa de no tener en cuenta que el retorno al cargo en el que  fue designada en propiedad (oficial mayor de juzgado municipal) le  representa una reducción salarial de alrededor de un millón  de pesos, lo que le impediría hacerse cargo del tratamiento  médico para el hipotiroidismo que padece y de las obligaciones  crediticias adquiridas con diferentes entidades financieras.  

Pidió  ordenar a las accionadas, «se  suspenda el proceso de nombramiento y notificación en relación  con la primera aspirante de la lista del registro de elegible [sic]»,  asimismo, «instar  al señor nominador y se abstenga de desvincular[la] y se [le]  permita seguir en el cargo que ocup[a] en el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado… hasta tanto [le] llegue [sic]  la Resolución de reconocimiento de la misma [sic]  y se… incluya en nómina».  

2.        El  tribunal a  quo  no accedió al amparo por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, en la medida que los actos administrativos por medio  de los cuales el nominador no reconoció a la gestora la  condición de prepensionada y designó a la aspirante que  ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles remitida por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, «se  encuentra[n] en firme y amparado[s] por una presunción de  legalidad, que no ha sido desvirtuada hasta el momento, y en tal  virtud, no es la acción de tutela la vía judicial  idónea para cuestionar la legalidad de [los mismos]»,  máxime cuando tampoco se acreditó la afectación  al mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable  en tanto Gloria Esperanza Méndez «bien  puede retomar al cargo de oficial mayor que ostenta en propiedad en  el Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán… viéndose  de esta manera, garantizado su derecho al trabajo y al mínimo  vital».  

3.        La  anterior determinación fue impugnada por la tutelante  insistiendo en los argumentos del escrito inaugural respecto de la  afectación al mínimo vital representada en la reducción  salarial, lo que le impediría continuar el tratamiento médico  para el hipotiroidismo que padece, el cual adelanta de forma  particular, y hacerse cargo de las obligaciones crediticias «que  mensualmente [le] descuentan de [su] nómina».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021  (que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de  la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso  

Examinada  la demanda y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que el  objetivo de la presente acción va dirigido a censurar, no solo  la Resolución 03 del pasado 16 de marzo, por medio de la cual  la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Popayán  denegó el reconocimiento de la condición de  prepensionable a la gestora, sino, también, el Acuerdo  CSJCAUA21-161 de 24 de diciembre de 2021 en que el Consejo Seccional  de la Judicatura del Cauca formuló la lista de elegibles para  el cargo de oficial mayor de la célula judicial arriba  indicada, que ocupa, en provisionalidad, quien promueve este amparo.  

Bajo  tal perspectiva, para la definición del funcionario competente  se hace necesario efectuar una interpretación sistemática  de las reglas  de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, según la modificación introducida por el  canon 1º del Decreto 333 de 2021.  

En  principio, si se realizara un análisis aislado de las pautas  indicadas en las precitadas disposiciones podría decirse que,  inicialmente, sería el tribunal a  quo  el llamado a conocer del asunto por cuanto el reproche se dirige  contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de  conformidad con el numeral 6 arriba mencionado, según el cual  «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

No  obstante, debe advertirse que el segundo inciso del numeral 8 del  mencionado precepto dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de  referir, para, de esta manera, concluir que, como  se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal,  debe ser el Tribunal  Administrativo del Cauca la  corporación que dirima el auxilio.  

3.        La  actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán  para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar  su nulidad,  ordenando el envío del expediente al despacho del magistrado  David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal  Administrativo del Cauca, a quien le fue asignada inicialmente la  actuación, para que asuma lo de su cargo.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario  indicado en precedencia determine la procedencia o no de la misma,  sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  decretar la medida cautelar solicitada, realizar notificaciones  omitidas y/o practicar otras pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta  Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021,  13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11  nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela  promovida por Gloria Esperanza Méndez, inclusive, desde el  auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente al despacho del magistrado  David Fernando Ramírez Fajardo del Tribunal Administrativo del  Cauca, a quien le fue asignada inicialmente la actuación, para  asuma el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.  

TERCERO:  Por  secretaría, comunicar  lo aquí resuelto a la sala a  quo  y a los interesados y expedir  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E          IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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